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TA CUN - 98-684-(03-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-684-(03-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ntos n,.enta y O' 'i.

DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA SALUD / DERECHO A LA

IGUALDAD / DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

TRiBUNAL ADMINISTRATVO

DE CUNDINAMARCAIf

SECCON TERCERA:

Santafé de Bogotá, D. C., agosto tres (3) de mil novç (1998). 14 UL

MAGISTRADO PONENTE: DR. HECTOR ALVAREZ MELO

Ref.- Expediente No.: 98684

Demandante: DIRIAN YENNI SANABRIA Y OTROS.

Demandado: UNIDAD DE PREVENCION Y ATENCION DE

EMERGENCIAS -UPES-.

ACCION DE TUTELA tt.

Los señores DIRIAN YENNI SANABRIA OSORIO, CLAUDIA CARDENAS SATURNINO PEREZ AMAYA, JOSE ALDEMAR ARBOLEDA OSORIO, ODILIO CUBILLOS, JOSE SIGIFREDO PINZON PRIETO, PEDRO JUAN OSORIO MONTOYA, en ejercicio de la acción establecida por la Ley 393 del 29 de julio de 1997, demanda a la UNIDAD DE PREVENCION Y ATENCION DE EMERGENCIAS -UPES-, con el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales a la integridad física, a la vida, a la propiedad privada, a la salud y a la igualdad y, recibir una inmediata solución a la reubicación de sus viviendas. Como sustento de la petición narra la demanda: "En la localidad tercera barrio el Rocío C.O. vivimos estas siete familiar, las cuales nos encontramos en una situación de alto riesgo, hecho certificado por un grupo de arquitectos contratados por la UPES para determinar el nivel de riesgo.

"En la localidad tercera barrio el Rocío C.O. vivimos estas siete familiar, las cuales nos encontramos en una situación de alto riesgo, hecho certificado por un grupo de arquitectos contratados por la UPES para determinar el nivel de riesgo. En un estudio técnico los ingenieros recomiendan que hay que realizar una reubicación de inmediato debido al inminente peligro que estamos corriendo. "En información recibida en el comité local de emergencia el día 10 de julio de 1998 por parte de una funcionaria de la UPES la doctora SILVIA MARIA RENDON MONTOYA, cabe anotar que es la misma funcionaria que recomienda la reubicación, donde nos informan que no hay recursos para tal hecho en un corto plazo y por el momento no es posible tal hecho. 'La Alcaldesa Local de Santafé de la Doctoro CLAUDIA NAYIVE LOPEZ el día 6 de mayo de 1998 solicito a los directivos de la JUNTA DE ACCION COMUNAL la ubicación de nosotros en las instalaciones del salón comunal en forma inmediata debido al inminente peligro de la vidas de nuestras familias.2 ACION DE TUTELA No. 98-684 A pesar de la diferentes comunicaciones de la personería local de Santafé, Alcaldía Local, Junta Administradora Local, Junta de acción comunal y de las familias afectadas no hemos logrado una solución concreto a pesar de nuestro inminente peligro en el que nos encontramos. Al proceso se aportaron como pruebas:

1. Fotocopia de correspondencia enviada y recibida por la Personería Local de Santa Fe, Alcaldía Local, Junta Administradora Local, Junta de acción Comunal y familias afectadas.

encontramos. Al proceso se aportaron como pruebas:

1. Fotocopia de correspondencia enviada y recibida por la Personería Local de Santa Fe, Alcaldía Local, Junta Administradora Local, Junta de acción Comunal y familias afectadas.

2. Diez (10) fotos del sector.

3. Fotocopio del Concepto Técnico -Recomendaciones para Reubicación de Viviendassuscrito por las Ingeniras Isabel SantaMaria de Rojas y Silviana María Rendón Montoya -funcionarias de la Upes-, luego de la visita realizada el 27 de marzo de 1998.

4. Fotocopia del acta de entrega del salón comunal del Barrio Rocío Centro Oriental de fecha junio 25 de 1998 a la señora Claudia Cardenas Cardenas junto con el respectivo inventario.

5. Fotocopia de la constancia suscrita por el Comandante de Estación Central del Cuerpo Oficial de Bomberos de Santafé de Bogotá, quien informa que "..se efectuó un censo global encontrando que allí habitan un promedio de 14 menores y 16 adultos, los cuales se ven seriamente afectados ya que debido a la ola invernal, cada vez es más alto el riesgo de un total deslizamiento".

La demanda fue presentada el día 22 de julio de 1998 ante la Secretaría General de ésta Corporación, correspondió por reparto a este Despacho en la misma fecha y se recibió el 23 de julio del presente año. Mediante Providencia de julio 24 de 1998, se resolvió inadmitir la demanda como acción de cumplimiento y se ordenó tramitar como de acción de tutela, por encontrar vulnerado los derecho fundamentales a la integridad física, a la vida, a

Mediante Providencia de julio 24 de 1998, se resolvió inadmitir la demanda como acción de cumplimiento y se ordenó tramitar como de acción de tutela, por encontrar vulnerado los derecho fundamentales a la integridad física, a la vida, a la propiedad privada, a la salud y a la igualdad; en consecuencia, se dispuso notificar a las partes sobre la decisión tomada y se libraron oficios a la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias -UPESde Santafé de Bogotá, a fin de que informe a este despacho cuál ha sido el trámite dado a la solicitud de reubicación de viviendas de las familias afectadas por los problemas de caídas de bloques de roca provenientes del talud adyacente, de acuerdo con el concepto técnico 2656 emitido por el Area de Análisis de Riesgo, ubicadas en la transversal 8 Este No.2 A-19/25/27 del barrio Rocío Medio de esta ciudad y al3 ACION DE TUTELA No. 98-684 señor Personero Local de Santa Fe de esta ciudad, a fin de que informe a este despacho la circunstancias reales en que se encuentran las viviendas afectadas por los problemas de caídas de bloques de roca provenientes del talud adyacente, ubicadas en la transversal 8 Este No.2 A-19/25/27 del barrio Rocío Medio de esta ciudad y que soluciones se les han proporcionado a las familias afectadas. Para tal efecto se les concede un término de dos (2) días. (fols.41 a 45). El director de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias -UPESde Santafé de Bogotá, atendiendo lo solicitado por el Despacho, mediante oficio

45). El director de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias -UPESde Santafé de Bogotá, atendiendo lo solicitado por el Despacho, mediante oficio AR-0670-98 de fecha julio 31 de 1998, hace un recuento de la correspondencia enviada y recibida relacionada con el proceso de reubicación de las viviendas que se encuentran afectadas por lo problemas de caídas de bloques de roca provenientes del talud adyacente en el barrio de Rocío Centro Oriental de esta ciudad y concluye manifestando que, con relación a las familias que instauraron la acción de tutela fueron incluidas en el programa de reubicación del año de 1998 y que se esta adelantando el análisis de factibilidad para la ejecución de las obras de protección tendientes a disminuir el riesgo del sector. El señor Personero Local de Santa Fe de esta ciudad, teniendo cuenta lo solicitado por el Despacho, mediante oficio PLSF 0473-98 de fecha julio 19 de 1998, además de anexar copias de la correspondencia enviada y recibida con ocasión de este asunto, informa: "Como consecuencia de la continua acción de factores naturales - agua y viento - la vertical pared de la colina fue perdiendo material de apoyo para sus salientes rocas lo que terminó por agrietarlas y fraccionarias. La lógica consecuencia es su desprendimiento y el destino de la caída necesariamente son los inmuebles que habitan las familias de los peticionarios, situación que las pone en permanente e inminente peligro de muerte pues, como se dijo, el tamaño de las piedras por caerse permite predecir luctuosa tragedia. Se puede afirmar que la situación es muchísimo pero muchísimo peor de los que se describe.

de muerte pues, como se dijo, el tamaño de las piedras por caerse permite predecir luctuosa tragedia. Se puede afirmar que la situación es muchísimo pero muchísimo peor de los que se describe. De tal cariz es la situación que la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias UPES evacuó y reubicó en fecha reciente a tres familias cuyas viviendas colindaban con las ahora amenazadas. En buena hora fueron puestos a salvo los integrantes de las familias de Adela Mayorga, Jorge Bejarano y Daniel Dempeque. Lo menos que se puede desear es un tratamiento para los que se quedaron a vivir en situación de peligro permanente.4 ACION DE TUTELA No. 98 - 684 Como es su obligación, la Personería Local de Santa Fe ha insistido en diversas ocasiones ante la Alcaldía Local y la Upes para que se brinde una pronta y efectiva solución a la dramática situación de las siete familias. Debemos confesar que hasta la fecha no se ha logrado un resultado positivo. La alcaldía Local trasladó a los afectados al salón comunal del barrio El Rocío centro oriental. Allí se hacinan adultos y menores pues, el inmueble no ofrece condiciones de habitabilidad para un apreciable número de personas porque se construyó para una utilidad diferente de la vivienda. Allí no se cuenta con servicios sanitarios apropiados, ni cocina ni lavadero, fuera de eso presenta fugas de aguas servidas. En consecuencia las personas deben, en la medida de las necesidades, regresar a los amenazados inmuebles ora a cocina, ora a lavar o a lo que sea menester, lo que significa que se exponen periódicamente al peligro"

CONSIDERACIONES

En consecuencia las personas deben, en la medida de las necesidades, regresar a los amenazados inmuebles ora a cocina, ora a lavar o a lo que sea menester, lo que significa que se exponen periódicamente al peligro" CONSIDERACIONES En el caso sub-judice, pretende los actores se les proteja los derechos fundamentales a la integridad física, a la vida, a la propiedad privada, a la salud y a la igualdad y como consecuencia, recibir una inmediata solución a la reubicación de sus viviendas, debido al inminente peligro que se encuentran sus familias, por estar sus viviendas ubicadas en la transversal 8 Este No.2 A-1 9/25/27 del barrio Rocío Medio de esta ciudad, área de alto riesgo afectada por deslizamientos y caídas de bloques de roca. La Sala accederá a la tutela impetrada por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y a la igualdad de los accionantes por las siguientes razones: En el asunto sub-examine está suficientemente demostrado el inminente peligro en que se encuentran las familias de los accionanfes, ya que sus vidas se encuentran amenazadas al estar sus viviendas ubicadas en una área de alto riesgo afectada por la gran cantidad de deslizamientos y la caída de bloques de roca provenientes del talud adyacente conforme lo indica el informe técnico realizado por funcionarios de la UPES y el Comandante de la Estación Central de Bomberos de Santafé de Bogotá y, que a pesar de los requerimientos realizados a la entidad por autoridades administrativas y las mismas fdmilias afectada al ver en la situación de peligro en que se encuentran, la administración no les ha

Bomberos de Santafé de Bogotá y, que a pesar de los requerimientos realizados a la entidad por autoridades administrativas y las mismas fdmilias afectada al ver en la situación de peligro en que se encuentran, la administración no les ha prestado una pronta protección. De lo expuesto se deriva la existencia de una5 ACION DE TUTELA No. 98 - 684 clara amenaza para la vida y por consiguiente a la integridad física y la salud de los demandantes con sus respectivas familias. En relación al derecho a la igualdad, también se encuentra vulnerado, toda vez que las personas que se encuentran en un misma situación de hecho tienen derecho a recibir un tratamiento igualitario, sin discriminación, y en el presente caso, a pesar que, las viviendas de varias familias que se encuentran ubicadas en una área de alto riesgo, afectadas por problemas de deslizamientos y caídas de rocas, la administración sólo favoreció a tres de ellas, conforme lo indica el Personero Local de Santa Fe de esta ciudad en oficio de julio 19 de 1998, demostrándose así un trato desigual por parte de ésta para con las demás personas que se encontraban en las mismas condiciones. En cuanto al derecho a la vida e integridad personal, la Corte ha sido clara al afirmar en repetidas oportunidades, que las autoridades públicas han sido establecidas, entre otros fines, para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2. C.P.). La eficacia de la función administrativa guarda relación con el deber que tienen las autoridades de adecuar su conducta para lograr el cumplimiento de los fines del Estado, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo

La eficacia de la función administrativa guarda relación con el deber que tienen las autoridades de adecuar su conducta para lograr el cumplimiento de los fines del Estado, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo objetivos estos que no pueden alcanzarse si la administración mantiene una actitud apática y de indiferencia ante los justos requerimientos de los administrados que, en cuanto personas, constituyen la razón de ser de todo Estado. Pues la amenaza a un derecho constitucional fundamental puede estar referida a las circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio de aquél e igualmente puede corresponder a una omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo por lo cual, es del caso entonces acceder a tutelar estos derechos fundamentales. Para la Sala, es evidente que en este caso, la morosidad de la entidad administrativa en reubicar a las familias afectadas, por encontrarse en una área de alto riesgo, constituye un factor principal por el cual se encuentran6 ACION DE TUTELA No. 98 - 684 amenazado los derechos fundamentales de los accionantes, por lo cual se ordenará a la Unidad de Prevención y Atención de Emergencia -UPESde Santafé de Bogotá reubicar a las familias que se encuentra afectadas por los deslizamientos y caída de roca provenientes del talud adyacente, ubicadas en la transversal 8 Este No.2 A-19/25/27 del barrio Rocío Medio de Santafé de Bogotá. Como la reubicación definitiva de estas familias afectas por parte de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencia -UPESde Santafé de Bogotá no se puede realizar en forma inmediata, se ordenará a la entidad a reubicarlas

Como la reubicación definitiva de estas familias afectas por parte de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencia -UPESde Santafé de Bogotá no se puede realizar en forma inmediata, se ordenará a la entidad a reubicarlas transitoriamente en un lugar donde se les preste los servicios públicos esenciales, para así lograr proteger de una forma inmediata el inminente peligro que se encuentran estas personas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando justicia en nombre d ella República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la integridad física, a la vida, a la salud y a la igualdad invocados por los señores DIRIAN YENNI SANABRIA OSORIO, CLAUDIA CARDENAS SATURNINO PEREZ AMAYA, JOSE ALDEMAR ARBOLEDA OSORIO, ODILIO CUBILLOS, JOSE SIGIFREDO PINZON PRIETO, PEDRO JUAN OSORIO MONTOYA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: El Director de la Unidad de Prevención y Atención de EmergenciasUPESde Santafé de Bogotá, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo, deberá reubicar

transitoriamente a las familias ubicadas en la transversal 8 Este No.2 A-] 9/25/27 del barrio Rocío Medio de Santafé de Bogotá en un lugar en donde se les preste los servicios públicos esenciales y dentro término de treinta (30) días para reubicarlas definitivamente, soluciones que se deberán informar a ésta

del barrio Rocío Medio de Santafé de Bogotá en un lugar en donde se les preste los servicios públicos esenciales y dentro término de treinta (30) días para reubicarlas definitivamente, soluciones que se deberán informar a ésta Corporación.7 ACION DE TUTELA No. 98-684

TERCERO: De conformidad con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese telegráficamente éste fallo, al accionanfe y personalmente al señor Director de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias -UPESde Santafé de Bogotá CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inciso 20 art. 31 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.58).

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

AUSENTE CON EXCUSA LEGAL

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrada Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

Imc.-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C. agosto novecientos noventa y ocho (1998) caitro (4) mil

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA A

LA SENTENCIA PROFERIDA EL TRES (3) DE AGOSTO DE MIL

novecientos noventa y ocho (1998) caitro (4) mil

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA A

LA SENTENCIA PROFERIDA EL TRES (3) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) POR EL MAGISTRADO Dr. HECTOR ALVAREZ EN LA ACCIÓN DE TUTELA No.98684 DEMANDANTE DIRIAN SANABRIA OSORIO Y OTROS La actora y otras personas reclaman se les ampare en Ci derecho a la vida, a la propiedad . y a la igualdad porque según su decir, viven en un barrio de Bogotá, que se encuentra en situación de alto riesgo. La Sala, modificando su jurisprudencia ancestral, ha decidido tutelar a la vida, a la integridad fisica, a la salud y a la igualdad por encontrar que éstas personas, viviendo en zona de alta riesgo, fueron reubicadas en un salón comunal, donde no gozan de todos los servicios públicos y de las comodidades propias de una vivienda digna. Sin discutir las razones de hecho, y muchísimo menos, sin desconocer la situación de miseria en que la clase dirigente tiene sumida a la mayoría de la población, por la desigual distribución del ingreso, la orientación del presupuesto nacional, y la corrupción imperante,, considero que en el presente caso, no hay lugar al amparo de los derechos fundamentales que la sala dice tutelar.. Es punto no discutible, que las personas que acuden al Tribunal, viven en un lugar de alto riesgo, porque voluntariamente se asentaron ahi, seguramente ante su situación de miseria. Pero hasta donde se entiende, nadie absolutamente los ha obligado a

Es punto no discutible, que las personas que acuden al Tribunal, viven en un lugar de alto riesgo, porque voluntariamente se asentaron ahi, seguramente ante su situación de miseria. Pero hasta donde se entiende, nadie absolutamente los ha obligado a asentarse comunitariamente en aquél lugar. Es indiscutible igualmente que el alto riesgo, del lugar donde se encuentran asentadas sus viviendas, es un fenómeno de la naturaleza, provocado seguramente por factores geológicos, que han sido apoyados en su inestabilidad, por la construcción del tipo habitacional que ocupan los demandantes. Los terrenos del suroeste de la ciudad, tienenfallas qeolónicas que se aceleran por la construcción deficiente de alcantarillados, acueductos, y viviendas familiares, sin especificaciones técnicas. Nadie en éste proceso afirma, que el riesgo haya sido provocado, por la unidad de prevención y atención de emergencias, a quien se le imponen las obligaciones derivadas de la tutela. El primer requisito para que prospere una tutela, resulta ser ni mas ni menos, que el tutelado sea el agente causante de laamenaza o perturbación del derecho fundamental que se dice transgredido. En el presente caso la situación lamentablemente presentada, no es atribuible al tutelado. Otra cosa resulta ser, que la oficina de la Unidad de Prevención y Atención de Desastres tenga la obligación de corregir y salvaguardiar a los habitantes, en caso de un fenómeno extraordinario que amenace sus derechos. Es claro que la UPES demandada tiene obligación para con los ciudadanos.

de Prevención y Atención de Desastres tenga la obligación de corregir y salvaguardiar a los habitantes, en caso de un fenómeno extraordinario que amenace sus derechos. Es claro que la UPES demandada tiene obligación para con los ciudadanos. Y lo es igualmente, que esa obligación de carácter constitucional y legal debe ser cumplida, y en caso de omisión contraria, debe ser sancionada por los Jueces penal, disciplinaria y patriinonialmente. Si la UPES incumple su obliación, frente a un desastre, debe pagar y los funcionarios deben ser ejemplarmente sancionados.

Pero dos cosas diferentes son: la obligación legal de solidaridad institucional y los derechos fundamentales amenazados.

Si la vivienda de una persona amenaza ruina, con ocasión de un desastre natural, hay lugar a atenderla pero eso no significa que la desatención le viole sus derechos fundamentales. No puede decirse que la posible omisión le viole el derecho a la vida, porque el ciudadano no está obligado a vivir en el lugar del desastre, que se sepa no se le ha encadenado a su casa, ni se le impone la necesidad de acudir a ella. El puede irse a habitar a kilómetros del lugar, o a otra ciudad, o fuera del pais, y entonces, el derecho amenzado noserá el de su vida, sino el de la propiedad de su vivienda. Se dirá en contra, que esas personas que viven en barrios s u b n o r ma 1 es tienen t e o r i c a m e n t e la posibilidad de cambiar de vivienda, pero no la tienen práctica, por razón de su pobreza absoluta. Si tal es la conclusión, tenemos entonces que

barrios s u b n o r ma 1 es tienen t e o r i c a m e n t e la posibilidad de cambiar de vivienda, pero no la tienen práctica, por razón de su pobreza absoluta. Si tal es la conclusión, tenemos entonces que afirmar: siempre que alguien tenga dificultades con su vivienda., debe ser reubicado por el Estado, porque se está amenazando su vida y su salud. Una persona que vive dentro de las alcantarillas, que es ciudadano colombiano, y que es igualmente habitante de la ciudad, podría alegar con más derecho, que las lluvias recientes hacen subir el agua y ponen en peligro su vida, razón por la cual la UPES debe reubicarlo. Sin embargo, todos estariamos prestos a negarle su derecho. La amenaza a la vivienda de una persona circunstancias ajenas al entutelado, no afecta vida, su derecho a la vida, sino el derecho a protección del Estado, que no es fundamental. E igualmente no se puede decir que se amenaza el derecho a la igualdad porque a otros se les ubicó en una casa o alberque de mejores condiciones. Tal conclusión nos llevaría a afirmar que la diferencia en el tamaFo, ubicación y calidad de las viviendas de la ciudad, viola el derecho a la igualdad. Seria ideal que el Estado asumiera una verdadera politica de vivienda, para todos los ciudadanos, y que oarantizara un techo minimo, en concordancia con los tex tos programáticos de la constitución, pero considero absolutamente improcedente que se den bandazos de tal estirpe en unos casos Sí se interpreta la constitución con un sentido social y en otros se alega la insuficiencia de recursos para. inapi icarla.

considero absolutamente improcedente que se den bandazos de tal estirpe en unos casos Sí se interpreta la constitución con un sentido social y en otros se alega la insuficiencia de recursos para. inapi icarla. Una persona que se ve afectada en su vivienda por un fenómeno natural ajeno al Estado, no ve afectado SLk derecho a la salud, porque la enfermedad posible se deriva de un hecho extrao; ni su derecho a la vida ocupar el lugar del riesgo; porque nadie lo ni el derecho a se le concede obliga a la igualdad porque transitoriamente no la vivienda que se da en las condiciones esperadas por él. Esa persona tiene derecho a que se le ayude, a que se le ampare, a que se le solucione su problema peroese derecho no es fundamental, es un derecho pero no está proteaido por la acción de tutela. Cordialmente,

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado

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