TA CUN - 98-713-(04-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-713-(04-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICOPLAN DE ATNCION BASICA EN EL D.C./ACCION DE CUMPLIMIENTO (E)
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUND[NAM SECC1ON SEGUNDASUBSECCION "C" Santafé de Bogotá , Septiembre Cuatro (4) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998).
REFERENCIAS.
A.C. No.: 98-713
Accionante : SINDICATO DISTRITAL DE
INDUSTRIA DE LA SALUD Y LA
SEGURIDAD SOCIAL DE STAFE DE
nw BTA D.C. "S1NTRASALUD D.C."
Accionada : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE
DE BOGOTA - SECRETARIA
DISTRITAL DE
SALUD)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
El señor Ramón Nonato Matallana Villamarmn, , identificado como aparece al pié de su firma y actuando en su calidad de Representante Legal del Sindicato Distrital de Industria de la Salud y la Seguridad Social de Santafé de Bogotá Nw D.C. "SINTRASALUD", , mediante Acción de Cumplimiento contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá- Secretaria de Salud Distrital , acude a este TRIBUNAL con la pretensión de que la anterior autoridad que considera renuente, le de aplicación a la Constitución y a la ley, en el sentido de que asuma las funciones que las misma le encomendaron en el Plan de Atención Básica (Resolución 4288 de 1996); se reubique al personal de Saneamiento Ambiental , técnicos y profesionales, que prestan sus
a la Constitución y a la ley, en el sentido de que asuma las funciones que las misma le encomendaron en el Plan de Atención Básica (Resolución 4288 de 1996); se reubique al personal de Saneamiento Ambiental , técnicos y profesionales, que prestan sus servicios en las Empresas Sociales del Estado , Hospitales de Nivel 1 y II, adscritos a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
98-713 Secretaría Distrital de Salud, en la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.C., asignándolos a la dependencia de salud respectiva. El petente basa su acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación 1 .-"Sintrasalud" es un Sindicato mixto que aglutina a los trabajadores oficiales y empleados públicos que laboran al servicio de los Hospitales de los Niveles 1, II y III, Empresas Sociales del Estado adscritos a la Secretaría Distrital de Salud. 2.- Con la expedición del Acuerdo 17 del 10 de diciembre de 1997, expedido por el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá y sancionado por el Alcalde Mayor, se convirtieron los Hospitales de los Niveles de Atención 1,11 y III adscritos a la Secretaría Distrital de Salud en Empresas Sociales del Estado, del Orden Distrital. La Secretaría de Salud del Distrito Capital contrató con las Empresas Sociales del Estado del orden Distrital, Hospitales de Nivel de Atención 1 y II, los servicios del Plan de Atención Básica (PAB), desconociendo lo ordenado en la Constitución y en la ley.
Secretaría de Salud del Distrito Capital contrató con las Empresas Sociales del Estado del orden Distrital, Hospitales de Nivel de Atención 1 y II, los servicios del Plan de Atención Básica (PAB), desconociendo lo ordenado en la Constitución y en la ley. 3.- Con fecha 9 de julio de 1998, mediante Oficio No. 1349, dirigido ala Secretaria Distrital de Salud, se le solicitó se diera aplicación al Artículo 12 de la Nw
Resolución No. 04288 de 1996, en el sentido de que las funciones del PAB no eran delegables ni contratables a las Empresas Sociales del Estado ni a las Instituciones Prestadoras de Salud, ya que le fueron asignadas a las autoridades del Nivel Central, del Ente Territorial, y se reubicará al personal; técnicos y profesionales de Saneamiento Ambiental, trasladándolos al Nivel Central (Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá), a la dependencia correspondiente, sin que ella se pronunciara al respecto. 4.- Mediante Resolución No. 4288 de 1996 se estableció el Plan de Atención del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 5.- El 22 de septiembre de 1997, la Superintendencia Nacional de Salud, absolvió la consulta elevada por la Secretaria Distrital de Salud, con relación a si las IPS y ESE podían ofrecer servicios PAB especialmente los de saneamiento ambiental, sin que ello implicara actuar fuera de su objetivo fijado por la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-713 RENUENCIA Considera que el no pronunciamiento de la Doctora Beatriz Londoño
98-713 RENUENCIA Considera que el no pronunciamiento de la Doctora Beatriz Londoño Soto, Secretaria Distrital de Salud frente al oficio No. 1349 del 9 de julio de 1998, constituye una renuencia a dar aplicación al Artículo 12 de la Resolución No. 04288 de 1996, reubicando al personal, trasladándolos al Nivel Central (Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá) CONTESTACION Entre los escritos presentados , tenemos: El de la Secretaria Distrital de Salud, quien en su escrito visible a folio 54-59 del expediente manifestó: En dicha Acción de cumplimiento se solicita, se ordene a la Secretaría Distrital de Salud, le de aplicación a la Constitución Nacional y a la ley en el sentido de que la Secretaría Distrital asuma las funciones del plan de atención básica (Resolución 4288 de 1996), para que se reubique el personal de saneamiento ambiental, técnicos y profesionales que prestan sus servicios en las empresas sociales del Estado, Hospitales 1 y II adscritos a la Secretaría Distrital de salud de nw Santafé de Bogotá asignándolos a la dependencia respectiva. Al respecto debemos manifestar que estas se han venido desarrollando en los dos últimos años a través de los proyectos, prestación del plan de Atención Básica (4273) y desarrollo de los procesos de vigilancia epidemológica y actualización de diagnóstico (6199), en los cuales se han desarrollado acciones de promoción de la salud , prevención de las enfermedades de mayor prevalencia y vigilancia de la salud pública y control de los factores de riesgo a través de contratos realizados principalmente con los hospitales de la
desarrollado acciones de promoción de la salud , prevención de las enfermedades de mayor prevalencia y vigilancia de la salud pública y control de los factores de riesgo a través de contratos realizados principalmente con los hospitales de la red adscrita de la Secretaría Distrital de Salud y algunas acciones adelantadas directamente desde el nivel central, especialmente en lo relacionado a la utilización de los medios masivos de comunicación y adelantamiento de procesos sancionatorios por violación de las normas higiénicasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-713 sanitarias estas últimas por ser de competencia directa e a Secretaria de Salud. (...). Dentro de las responsabilidades asignadas a la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, se encuentra la de garantizar la prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan de Atención Básica (PAB). Sin embargo es necesario precisar que el Sistema Distrital de Salud, desarrollado en Santafé de Bogotá , por medio del Acuerdo 20 de 1990, que implementó la descentralización de Salud, conformado por la Secretaría Distrital de Salud (Nivel Central) y por los hospitales públicos del orden Distrital creados mediante el mismo acuerdo y los que adicionalmente se crearon mediante ella cuerdo 19 de 1991 y 13 de 1997 transformados en Empresas Sociales del Estado a través de los acuerdos 13 y 17 nw de 1991. Para que sea procedente la acción de cumplimiento, implica el incumplimiento de un mandato legal que no se esté poniendo en practica por la respectiva entidad, según lo establece el
nw de 1991. Para que sea procedente la acción de cumplimiento, implica el incumplimiento de un mandato legal que no se esté poniendo en practica por la respectiva entidad, según lo establece el artículo 8 y 9 parágrafo único de la ley 393 de 1997 y no existe ninguna norma que establezca que los citados funcionarios deban cumplir sus funciones desde nivel central, la Secretara (sic) Distrital de Salud, dentro de su competencia tiene autonomía de organizarse administrativamente como mejor le parezca para cumplir sus funciones. Esta se ha hecho siguiendo las políticas trazadas por la ley, las cuales se caracterizan por la descentralización y desconcentración de funciones, para que cada vez las decisiones estén mas cerca de los usuarios, (...)". Nw Así mismo , el Distrito Capital de Santafé de Bogotá el cual fue notificado por intermedio del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá , mediante escrito visible al folio 99 del expediente , señaló: ",...de manera respetuosa me permito informar a ese despacho que se ha dado traslado de la misma a la Secretaría Distrital de Salud en atención a que es a entidad competente para dar respuesta a los planteamientos formulados en el escrito petitorio.(...)"
CONSIDERACIONESnw
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98-713 Pretende el señor Ramón Nonato Matallana Villamarín, , identificado como aparece al pié de su firma y actuando en su calidad de Representante Legal del Sindicato Distrital de Industria de la Salud y la Seguridad Social de Santafé de Bogotá
Pretende el señor Ramón Nonato Matallana Villamarín, , identificado como aparece al pié de su firma y actuando en su calidad de Representante Legal del Sindicato Distrital de Industria de la Salud y la Seguridad Social de Santafé de Bogotá D.C. "SINTRASALUD", , mediante Acción de Cumplimiento contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá- Secretaria de Salud Distrital , que la autoridad en mención, le de aplicación a la Constitución y a la ley, en el sentido de que asuma las funciones que las misma le encomendaron en el Plan de Atención Básica (Resolución 4288 de 1996); se reubique al personal de Saneamiento Ambiental , técnicos y profesionales, que prestan sus servicios en las Empresas Sociales del Estado Hospitales de Nivel 1 y II, adscritos a la Secretaría Distrital de Salud, en la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.C., asignándolos a la dependencia de salud respectiva. ¡ Previo a cualquier pronunciamiento y toda vez que la Secretaría Distrital de Salud, propuso en su escrito como medio exceptivo el de Inepta Demanda por Indebida designación del demandado, es del caso referirse al mismo en los siguientes términos: Conforme lo aportado y toda vez que, mediante auto calendado 25 de agosto de 1998, se ordeno notificar personalmente al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a través del Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 5 de la Ley 393 de 1997, se tiene que la irregularidad observada por la entidad accionada fue subsanada, siendo del caso señalar
con lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 5 de la Ley 393 de 1997, se tiene que la irregularidad observada por la entidad accionada fue subsanada, siendo del caso señalar que la excepción así propuesta ha de ser desestimada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído. De otro lado, es del caso entrar a examinar el fondo del asunto en los siguientes términos a saber:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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98-713 Se ha de partir del hecho respecto a que la acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la C.P. de 1991, en su Art. 87 , cuyo tenor reza: "Toda persona podrá acudir ante a autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo En caso de prosperar la acción la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido." Acción ésta que fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para indicar entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y los particulares contra quieres se pueden dirigir la procedibilidad e improcedibilidad , el contenido de la solicitud así como la competencia de los jueces y tribunales administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. Es así como de conformidad con el artículo 10 de la ley 393 de 1997 y en armonía con el Artículo 87 de la C.P., tienen por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos, requiriéndose , pues, que, se presente el incumplimiento de una
armonía con el Artículo 87 de la C.P., tienen por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos, requiriéndose , pues, que, se presente el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, el cual, según los artículos 5° y 6° de la ley, debe provenir de una autoridad pública o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de fines públicos. lo / Conforme lo aportado se tiene que alrededor del ámbito de competencia del Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaria Distrital de Salud, en cuanto al desarrollo del Plan de Atención Básica (PAB - Res. 4288/96), específicamente el Artículo 12 , cuyo texto dice: "Las autoridades de Salud del Distrito o Municipio deben desarrollar acciones de vigilancia de salud pública y de control de factores de riesgo, (...)". Se ha presentado una disparidad de criterios entre la parte accionante y la entidad accionada, pues mientras los primeros consideran que ha habido un desconocimiento de las funciones asignadas al Distrito Capital - Secretaria Distrital deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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98-713 Salud, en este proceso , el Distrito a través de la Secretaría en cita, plantea entre otras cosas, que las mismas, se han venido desarrollando y cumpliendo, pues no hay norma que establezca que deben cumplir sus funciones desde el nivel central , por el contrario y dentro de su competencia, tiene la autonomía de organizarse administrativamente como mejor le parezca para cumplir sus funciones por lo que se opone a la solicitud del
que establezca que deben cumplir sus funciones desde el nivel central , por el contrario y dentro de su competencia, tiene la autonomía de organizarse administrativamente como mejor le parezca para cumplir sus funciones por lo que se opone a la solicitud del accionante, pues como se viene analizando , se ha venido dando cumplimiento a las normas presuntamente incumplidas. En este orden de ideas, se tiene que en realidad, la acción de nw cumplimiento no se ejerce en cuanto la entidad pública hubiese incurrido en omisión abstención o inactividad en el cumplimiento de sus obligaciones, sino en la razón opuesta, esto es, en la que ha actuado en una forma y dentro de un alcance que en criterio del accionante , vulnera el artículo 165 de la ley 100 de 1993 y el Art. 12 de la Resolución No. 04288/96, que según él, restringe el campo de acción del Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud. En otras piabra,mediante la acción ejercida el Sr. Ramón Nonato Matallana Villamarín actuando en su calidad de representante legal de "SiNTRASALUID", aunque no lo indica expresamente, pretende obtener, por parte de ésta Corporación, no una orden para que la autoridad en cita actúe, ejerza sus funciones, cumpla una obligación, sino una prohibición para que se abstenga - de actuar o , por lo menos, para que deje de actuar como lo está haciendo , lo cual no es posible, entratándose de la acción de cumplimiento, pues, en principio, ésta no se puede utilizar con el objeto de conseguir , que el juez o fallador, prohiba a una autoridad o entidad pública desarrollar una actividad, o la deje de hacer, pues, conforme la regulación que de esa acción contiene nuestro ordenamiento jurídico, mediante ella, se puede
utilizar con el objeto de conseguir , que el juez o fallador, prohiba a una autoridad o entidad pública desarrollar una actividad, o la deje de hacer, pues, conforme la regulación que de esa acción contiene nuestro ordenamiento jurídico, mediante ella, se puede impartir una orden para que la correspondiente autoridad o entidad pública cese en su omisión, cumpla con la obligación contenida en una norma que no ha cumplido. De modo que, en cuanto al ámbito de competencia del Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaria Distrital de Salud, en materia de el PAB, no se puede afirmar que las normas señaladas por el accionante, - Art. 165 Ley 100/93 y Art. 12 Res. 4288/96-, contengan una prohibición para que el Distrito ejerza sus funciones , tal yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN])INAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-713 como lo está haciendo, a través de la administración descentralizada, es decir de los Hospitales de la red adscritos a la Secretaria Distrital de Salud, como se logra colegir del texto de las normas en menció' textos rezan, respectivamente: "Artículo 165 Atención Básica. El Ministerio de Salud definirá un plan de atención básica que complemente las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud de esta ley y acciones de saneamiento ambiental. Este plan estará constituido por aquellas intervenciones que se dirigen directamente a la colectividad o aquellas que son dirigidas a los individuos pero tienen altas externalidades, tales como la información pública, la educación y el fomento de la salud, el control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias Nw sicoactivas, la complementación nutricional y planificación
dirigidas a los individuos pero tienen altas externalidades, tales como la información pública, la educación y el fomento de la salud, el control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias Nw sicoactivas, la complementación nutricional y planificación familiar, la desparasitación escolar, el control de vectores y las campañas nacionales de prevención y la lepra, y de enfermedades tropicales como la malaria. La prestación del plan de atención básica será gratuita y obligatoria . La finaciación de este Plan será garantizada por recursos fiscales del Gobierno Nacional , complementada con recursos de los entes territoriales.". "Artículo 12 . De las acciones de Vigilancia en salud pública y control de factores de riesgo. Las autoridades de Salud del Distrito o Municipio deben desarrollar acciones de vigilancia de salud pública y de control de factores de riesgo, (...)" Y\ En consecuencia los hospitales adscritos y referidos en párrafos anteriores también hacen parte de las autoridades de salud del Distrito, sin duda alguna, como lo establece la Resolución No. 4288 de 1996, proferida por el Ministerio de Salud, en uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el Art. 165 de la ley 100 de 1993 , ya transcrito. En este caso, conforme se deduce de lo anotado,es claro que el incumplimiento no se da,pues se debe tener en cuenta, que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá-Secretaría Distrital de Salud,si ha venido cumpliendo con sus obligaciones, del PAB , a través de la administración central en unos casos en forma directa, y enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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del PAB , a través de la administración central en unos casos en forma directa, y enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-713 otros, a través de la Administración descentralizada que hace parte del Distrito y está bajo su control y vigilancia. Como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones del PAB, conforme a derecho , por parte del Distrito, no procede en concordancia traslado alguno o reubicación del personal que labora en los hospitales hacia la administración central. Adicionalmente , se tiene que, se acoge el razonamiento de la entidad accionada cuando dice: "...no es posible, dado que las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud del Distrito Capital de Santafé de Bogotá son entidades descentralizadas por a ,
servicios adscritas a la Secretaría Distrital de Salud, dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, por lo tanto, dichas plantas pertenecen a esas Empresas Sociales del Estado, desde la misma implementación de los Acuerdos 20 de 1990 19 de 1991;(...)". / En esta forma la Sala llega a la conclusión de que las pretensiones de la acción se deben negar, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo.- Desestímase la excepción propuesta por la parte accionada, por las razones antes expuestas. 2o. Nieganse las pretensiones de esta acción conforme a lo expuesto en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo.- Desestímase la excepción propuesta por la parte accionada, por las razones antes expuestas. 2o. Nieganse las pretensiones de esta acción conforme a lo expuesto en la parte motiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-713 3°.- Notifiquese como lo indica el artículo 22 de la Ley 393 de julio 29 de 1997 , al Accionante, al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., a la Secretaría Distrital de Salud, y al señor Defensor del Pueblo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. 82
ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS
TARSICIO CACERES TORO
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