TA CUN - 98-732-(17-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-732-(17-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DR. DARlO QUIÑONES PINILLARECURSOS HIDRICOS -Proteccj6n /CAR -Competencia /MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE -Competencia (E) -
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA -
- SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 98-732
Accionante : ALVARO SANJUAN SANCLEMENTE Acción de. cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente a la demanda presentada por el Señor ALVARO SANJUAN SANCLEMENTE, invocando la calidad de Representante Legal de la Fundación para el Desarrollo 'Entremos', y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la Ley 393 de 1997.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Determinación de la obligación incumplida: El demandante considera que se ha incumplido lo previsto en los artículos 10., numerales 1, 5y7; 5, numerales 2, 11 y24dela Ley 99de 1993. 2.- Autoridad de la que proviene el incumplimiento.- El incumplimiento planteado se atribuye al Ministerio del Medio Ambiente.2 Expediente AC-98-732 3.- Los hechos.- Como fundamentos de la acción el demandante expone los argumentos
que se pueden resumir de la siguiente manera:
10. Título 1. Fundamentos de la Política Ambiental Colombiana, Artículo la., numeral 1.- El Estado Colombiano se niega a cumplir la
Como fundamentos de la acción el demandante expone los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:
10. Título 1. Fundamentos de la Política Ambiental Colombiana, Artículo la., numeral 1.- El Estado Colombiano se niega a cumplir la Declaración de Río, en cuanto propende por el cuidado y la protección de las cuencas hídricas, y, peor aún, protege a las Empresas que envenenan los ríos, como es el caso de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que vierte las alcantarillas directamente al Río Bogotá sin ningún proceso. No existe en nuestro país una ley o decreto eficaz que proteja los ríos del uso inadecuado que le están dando los municipios al convertirlos en vertideros de sus desperdicios. Tampoco existe una norma que defina el sistema de alcantarillado como un organismo independiente, con disposición final, tratamiento y rehuso, para quelas Empresas de Acueducto no sigan utilizando los ríos como su disposición final.
20. Artículo 10., numerales 5 y 7.- El objetivo del Ministerio del Medio Ambiente es el de proteger los recursos hídricos. Su fundamento es el de prevenir los desastres naturales como el envenenamiento del agua, y no alcahuetear a las Empresas de Acueducto y Alcantarillado.
30. Artículo 50., numerales 2, 11 y 24.- El Ministerio, no obstante llevar cinco años de creado, hasta el momento no ha impedido, reprimido o eliminado el continuo envenenamiento de los ríos en todos los Municipios del país. Por no existir normas claras y precisas los municipios contaminan las cuencas hídricas y nos llevan a problemas
eliminado el continuo envenenamiento de los ríos en todos los Municipios del país. Por no existir normas claras y precisas los municipios contaminan las cuencas hídricas y nos llevan a problemas internacionales como: "a). La mayoría de los ríos que cruzan por Venezuela nacen en Colombia. b). Si nosotros contaminamos los ríos en mención, Venezuela protesta. c). Venezuela al no tener eco a sus protestas, exigirá soberanía nacional sobre nuestras cuencas hídricas.3 Expediente AC-98-732 d). El Ministerio del Medio Ambiente, atenta contra nuestra soberanía al no decretar y/ o proponer leyes al Congreso claras y precisas que no permitan la contaminación de los ríos.". Por su parte, el numeral 11 ordena al Ministerio controlar la contaminación goesférica, hídrica y no permitir, como lo hace hasta ahora, que las empresas públicas y privadas viertan todos los desechos tóxicos a los ríos. El Ministerio tampoco cumple las funciones del numeral 24. En efecto, en qué municipio de Colombia las Empresas de Alcantarillado tienen un sistema de alcantarillado independiente de los ríos, con su disposición final y rehuso, como lo establece la Ley?
40. El Ministerio del Medio Ambiente debe dictar normas para que las empresas de acueducto y alcantarillado que cobran tarifas por el servicio lo presten construyendo sistemas de alcantarillado como organismos independientes que tengan su disposición final, tratamiento y rehuso.
B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente contestó la demanda y expuso los planteamientos que se pueden resumir de la
siguiente manera:
y rehuso.
B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente contestó la demanda y expuso los planteamientos que se pueden resumir de la
siguiente manera:
10. El Ministerio del Medio Ambiente no ha incurrido en incumplimiento de lo previsto en los numerales 1, 5 y 7 de la ley 99 de 1993, comoquiera que éstos contienen principios de carácter general aplicables a todas las entidades que conforma el SINA, e, inclusive, aplicables a todas las personas residentes en Colombia, conforme a lo preceptuado en el artículo 80. de la Constitución Política
21. En cuanto al presunto incumplimiento de los numerales 2, 11 y 24 del artículo 50. de la Ley 99 de 1993, se tiene lo siguiente: a). En relación4 Expediente AC-98-732 con lo contemplado en el numeral 2., debe afirmarse que dentro de las reglamentaciones que se han hecho para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales se tienen los Decretos 1753 de 1994 y 883 de 1997, la Resolución 655 de junio de 1996, además de las normas contenidas en el Decreto ley 2811 de 1974 y sus Decretos Reglamentarios; b). En cuanto al numeral 11, el Ministerio del Medio Ambiente ha expedido los Decretos 948 de 1995 sobre aire; 1697 de 1998; 1228 de 1998 y las Resoluciones números 005 de 1996, 898 de 1995, 1251 de 1996, 909 de 1995, 1351 de 1995, y 378, 441, 619 y 681, todas de 1997, para regular materias como la protección a la
1995, 1251 de 1996, 909 de 1995, 1351 de 1995, y 378, 441, 619 y 681, todas de 1997, para regular materias como la protección a la atmósfera y el aire. Además es preciso señalar que en estos momentos se están elaborando algunos proyectos para hacer ajustes a las regulaciones ya establecidas, como el caso de los recursos hídricos; c). Respecto de los recursos marítimos y costas de que trata el numeral 24, cabe señalar que en la actualidad se adelantan algunos proyectos para regular esas materias, pero debe precisarse que existe un grupo de normas que regulan estas situaciones, tales como la Ley 10 de 1978 y los Decretos 1874 de 1979 y 1875 de 1979, sobre prevención de contaminación del medio marino, y 1434, sobre anchura del mar territorial y zona exclusiva de la Nación. Es de señálar que una forma de controlar los vertimientos es el cobro de las tasas retributivas reglamentadas por el Decreto 901 del 10. de abril de 1997 y las Resoluciones 273 de 1997 y 372 de 1998. Así mismo, dentro del Sistema Nacional Ambiental se encuentran las Corporaciones Autónomas Regionales que, conforme al artículo 23 de la Ley 99 de 1993, son los entes encargados de la administración de los recursos naturales renovables, cuyas funciones se encuentras previstas en el artículo 31 ibídem.
II. CONSIDERACIONES5 Expediente AC-98-732
La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 de esa Constitución quedó consagrada así: 'Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para
La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 de esa Constitución quedó consagrada así: 'Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" Ahora, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el conocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 dé la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos Y. y 61. de la ley, debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en jercicio de funciones públicas. En el caso de estudio el Señor ALVARO SANJUAN SANCLEMENTE, invocando la calidad de Representante Legal de la Fundación para el
una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en jercicio de funciones públicas. En el caso de estudio el Señor ALVARO SANJUAN SANCLEMENTE, invocando la calidad de Representante Legal de la Fundación para el Desarrollo 'ENTREMOS', acude al mecanismo de la acción de cumplimiento con el objeto de que este Tribunal ordene al Ministerio del Medio Ambiente cumpla las previsiones contenidas en los artículos 10., numerales 1, 5 y 7, y 51., numerales 2, 11 y 24, de la Ley 99 de 1993 y, en consecuencia, dicte normas orientadas a que las Empresas de Acueducto y Alcantarillado que6 Expediente AC-98-732 cobran tarifas por ese servicio, construyan sistemas de alcantarillado como organismos independientes de los ríos que tengan su disposición final, tratamiento y rehuso. La Ley 99 de 1993, "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la Gestión y Conservación del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental SINA, y se dictan otras disposiciones", en su artículo 10. señala los principios generales que debe tener en cuenta la política ambiental. Y, precisamente, el demandante atribuye al Ministerio del Medio Ambiente el incumplimiento de los principios previstos en los numerales 1, 5 y 7, cuyo contenido es el siguiente:
I. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre el Medio Ambiente y Desarrollo.
11 2 115•
I. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre el Medio Ambiente y Desarrollo.
11 2 115• En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso. "6
7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables.".
Ahora, la puesta en marcha de esos principios generales ambientales, conforme al artículo 41. de la citada ley, está a cargo del Sistema Nacional Ambiental -SINA-, que comprende "... el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones ... ", dentro de éstas últimas, las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental, las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental, las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan7 Expediente AC-98-732 actividades de producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental. Y, según el parágrafo de esa norma, la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental, en orden descendente, la compone el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o Municipios. En la demanda se plantea, igualmente, el incumplimiento del artículo 50• de la Ley 99 de 1993 y, en particular, de las disposiciones contenidas en los numerales 2, 11 y 24. El mencionado artículo 50. señala las funciones a cargo
Ley 99 de 1993 y, en particular, de las disposiciones contenidas en los numerales 2, 11 y 24. El mencionado artículo 50. señala las funciones a cargo del Ministerio del Medio Ambiente y en los numerales citados por el demandante le asigna las siguientes: "2. Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural; '1 1 . Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosféricas, hídricas, del paisaje, sonoras y atmosféricas, en todo el territorio nacional. 0 24. Regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras y coordinar las actividades de las entidades encargadas de la investigación, protección y manejo del medio marino, de sus recursos vivos, y de las costas y playas; así mismo, le corresponde regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales.". De manera que las normas cuyo cumplimiento solicita el demandante señalan unas funciones que ciertamente le permiten al Ministerio del Medio Ambiente adoptar regulaciones de carácter general orientadas a la protección de los recursos naturales y específicamente de los hídricos. Sin embargo, el contenido de las normas cuyo cumplimiento se solicita no permite deducir que8 Expediente AC-98-732 a partir de la vigencia de la Ley 99 de 1993 el Ministerio del Medio Ambiente se
recursos naturales y específicamente de los hídricos. Sin embargo, el contenido de las normas cuyo cumplimiento se solicita no permite deducir que8 Expediente AC-98-732 a partir de la vigencia de la Ley 99 de 1993 el Ministerio del Medio Ambiente se encuentre obligado a expedir regulaciones en todos los aspectos indicados, pues, tratándose del ejercicio de funciones, le corresponde a esa entidad efectuar las correspondientes valoraciones sobre la necesidad de expedirlas en puntos específicos. Y para decidir sobre la necesidad de expedir las correspondientes regulaciones esa entidad debe tener en cuenta si existen o no normas legales o reglamentarias que regulen los distintos campos propios de sus competencias. Es decir que las normas cuyo incumplimiento invoca el demandante no contienen obligaciones concretas, sino abstractas, generales y, por tanto, el juez de la acción de cumplimiento no podría deducir un incumplimiento claro y preciso para, en consecuencia, impartir una orden orientada al cumplimiento de esas normas. En este orden de ideas se tiene que en punto de la protección de los recursos hídricos, como lo indica la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente, existen varias normas, unas expedidas antes de la vigencia de la Ley 99 de 1993 y otras con posterioridad. En efecto, en relación con el uso, conservación y preservación de las aguas y control de la contaminación de las mismas, se encuentra el siguiente desarrollo legislativo: 10. El Decreto Ley 2811 de 1974, "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente", en su artículo 18 consagra que la utilización directa o indirecta, entre otros, de los ríos, arroyos, lagos y
2811 de 1974, "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente", en su artículo 18 consagra que la utilización directa o indirecta, entre otros, de los ríos, arroyos, lagos y aguas subterráneas, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas, podrá sujetarse al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas. Así mismo, en su título VI de su parte tercera consagra disposiciones orientadas al uso, conservación y protección de las aguas -artículos 132 a 145-. 20. El Decreto 1594 de 1984, por el cual se reglamenta parcialmente el citado Decreto 2811 en cuanto a los usos del agua y residuos líquidos. Este Decreto 1594 en su artículo 142, entre otros aspectos, regula lo relativo a la destinación genérica de las aguas, a los criterios de calidad para la destinación del recurso,9 Expediente AC-98-732 al vertimiento de los residuos líquidos, a los permisos de vertimiento y autorizaciones sanitarias, a los procedimientos para la modificación de normas de vertimiento y criterios de calidad, a las tasas redistributivas, a la vigilancia y al control y al régimen de sanciones en caso de incumplimiento. De otro lado, se debe tener en cuenta que la misma Ley 99 de 1993 se asigna funciones a las Corporaciones Autónomas Regionales que le permiten la verificación del cumplimiento de las disposiciones relativas a la protección de
De otro lado, se debe tener en cuenta que la misma Ley 99 de 1993 se asigna funciones a las Corporaciones Autónomas Regionales que le permiten la verificación del cumplimiento de las disposiciones relativas a la protección de los recursos hídricos, como las indicadas anteriormentEn efecto, el artículo 31 señala a las mencionadas Corporaciones, entre otra, las siguientes funciones: "10). Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental, estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del medio Ambiente. "12). Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquier de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos; "18). Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las
permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos; "18). Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales.". W De lo anterior se desprende que, al contrario de lo afirmado por el demandante, si existen normas legales orientadas a la protección de los ríos y10 Expediente AC-98-732 autoridades -las Corporaciones Autónomas Regionalesencargadas de verificar de que éstas se cumplan. De modo que, en principio, esa competencia específica no le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente.'7l En esta forma, la Sala llega a la conclusión de que no es posible atribuir incumplimiento al Ministerio del Medio Ambiente por razón de la no expedición de normas para regular los aspectos señalados por el demandante, pues, de una parte, conforme a lo anotado, existen regulaciones legales y reglamentarias aplicables a los mismos y, de otra, la posibilidad de ejercer las funciones normativas sobre puntos específicos está supeditada a la valoración sobre la necesidad de aquellas, lo cual, conforme a lo informado por dicho Ministerio, precisamente se están elaborando proyectos. Esto significa que como consecuencia de lo anterior, no se puede predicar la violación de los principios generales contemplados en el artículo 10. de la Ley 99 de 1993, cuyo incumplimiento atribuye el demandante al Ministerio del Medio Ambiente. çz ' En esta forma, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se ha presentado el incumplimiento de las disposiciones señaladas por el demandante.
III. LA DECISION
çz ' En esta forma, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se ha presentado el incumplimiento de las disposiciones señaladas por el demandante.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
11. Se deniegan las pretensiones de la demanda promovida por el Señor ALVARO SANJAUN SANCLEMENTE en ejercicio de la acción dee 11 Expediente AC-98-732 cumplimiento. Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la demanda.
20. Notifíquese personalmente esta providencia al Señor Ministro del Medio Ambiente. Subsidiariamente, en el caso previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese por edicto, en la forma señalada en esa norma. 3°. De la misma manera notifíquese al demandante.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 077). ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO Ausente con excusa legal