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TA CUN - 98-742-(18-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-742-(18-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RESTITUCION DE INMUEBLES DADOS EN DACION DE PAGO/ESCRITURA PUBLICA!

ACCION DE CUMPLIMIENTO/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

AC-98-742

TRIBUNAL ADMINTSTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Santafé de Bogotá D.C. Septiembre dieciocho ( 18 ) de Mil novecientos noventa y ocho (1998).

REFERENCIAS: ASUNTO: Acción de cumplimiento No. 98-742

ACCIONANTE: Banco Unión Cooperativa NacionalBanco Uconal.

ACCIONADO: José Omar Muñoz Villafañe , como liquidador de la Empresa Cooperativa de Ahorro y crédito - Joreplat.

Magistrado Ponente: Doctor ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.

ANTECEDENTES Y PRETENSIONES La entidad accionante de la referencia, actuando mediante su apoderado judicial acude a este Tribunal mediante acción de cumplimiento contra el liquidador de la Empresa detallada en la referencia , para lograr por este medio que en cumplimiento del numeral 5°.del artículo 21 de la ley 393 de 1997 , de los bienes inmuebles que dicha cooperativa entregó en dación en pago al banco Uconal por concepto de sus obligaciones , bienes que se encuentran registrados a nombre del Banco , pero que aún permanecen en poder de la Entidad Joreplat accionadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

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AC-98742 Dichos bienes se encuentran detallados en el libelo inicial de esta acción a folios 4 a 6 del expediente e identificados con su matricula inmobiliaria , números de escrituras y notaria respectiva en la cual se otorgaron las escrituras

Dichos bienes se encuentran detallados en el libelo inicial de esta acción a folios 4 a 6 del expediente e identificados con su matricula inmobiliaria , números de escrituras y notaria respectiva en la cual se otorgaron las escrituras Así mismo , solicita la parte accionante que , se ordene a la Accionada para que entregue los bienes que están bajo su tenencia , libres de cualquier carga económica sea por concepto de administración o por pago de servicios Finalmente solicita la accionante que , se condene en Costas a la autoridad administrativa Renuente , Doctor José Omar Muñoz Villafañe NORMAS IN C M P L 1 DA S Las normas incumplidas que señala la parte accionante son las siguientes: - Numeral 10 incisos 2° y 5° del artículo 300 del Decreto 663 de 1993 , o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. HECHOS La accionante expone los siguientes hechos que se resumen así: P.- La empresa Cooperativa de Ahorro y Crédito Joreplat - en Liquidación era deudora del banco Uconal por concepto de obligaciones de mutuo , por capital eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC-98742 intereses, sobregiros en cuentas corrientes , cuentas girables , servicio público de recaudo , avales , etc. 20.- Como la entidad Joreplat se encontró en imposibilidad de cumplir, le ofreció a su acreedor el Banco Uconal , pagarle mediante la figura de la Dación en pago, con varios inmuebles de su propiedad . Para tal efecto , se suscribieron las escrituras respectivas entre las partes ( ver folios 4, 5 y 6 del expediente ) y en

a su acreedor el Banco Uconal , pagarle mediante la figura de la Dación en pago, con varios inmuebles de su propiedad . Para tal efecto , se suscribieron las escrituras respectivas entre las partes ( ver folios 4, 5 y 6 del expediente ) y en dichas escrituras se dejo constancia mediante cláusula especial que dichos inmuebles se entregaban en forma real y material al Banco Uconal (acreedor) a la firma de la escritura respectiva y que el Banco los declaraba recibidos a satisfacción 3°.- No obstante la Cláusula de entrega real y material y la constancia que a la firma de las escrituras se recibían a satisfacción por parte del Banco Uconal , la parte accionada afirma que los inmuebles no se entregaron real y materialmente por hechos imputables a la entidad accionada y que posteriormente se ha negado a entregar los inmuebles. 4°.- Posteriormente a las escrituras , Dancoop ordenó la toma de posesión de los bienes de la Cooperativa Joreplat , para efectos de su liquidación , trámite éste que ocasionó el llamamiento de los acreedores de dicha cooperativa para hacer valer allí sus acreencias . En este orden de ideas ,el Banco Uconal , solicitó entre otras cosas , la restitución de los inmuebles dados al Banco en dación en pago y cuya tenencia estaba en manos de la Cooperativa, una vez se aceptara el reclamo Al respecto , el agente liquidador de Joreplat , omitió referirse sobre la solicitud de restitución inmediata de los inmuebles dados en dación en pago , en tanto que se pronunció sobre otras reclamaciones , mediante resolución número 001 de junio 25 de 1998 . Según la parte accionante , este silencio constituye una claraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

se pronunció sobre otras reclamaciones , mediante resolución número 001 de junio 25 de 1998 . Según la parte accionante , este silencio constituye una claraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC-98742 renuencia a la entrega , no obstante haber probado por el Banco en el escrito de reclamación que era el legítimo propietario de los bienes dados en dación en pago El liquidador ha incumplido la ley , pues no ordenó la entrega de los bienes reclamados , ni ha ni conformó la masa de liquidación ni hizo pronunciamiento alguno sobre la reclamación. 5°.- El liquidador en este caso de Joreplat , ejerce funciones públicas administrativas transitorias , de conformidad con el artículo 295 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero. PRUEBA DE RENUENCI A La parte accionante solicita tener como pruebas de la renuencia , las resoluciones números 001 del 25 de junio de 1988 , en la cual omite referirse a la solicitud de restitución inmediata de los inmuebles escriturados en dación en pago y la resolución número 02 de julio 30 de 1998 en donde tampoco conforma la masa de la liquidación , ni ordena le entrega de los bienes dados en dación en pago , ni hace pronunciamiento expreso sobre la solicitud de entrega CONSIDERACIONES Se advierte en primer lugar sobre la inmediata necesidad de establecer la procedencia de esta acción .De conformidad con el inciso primero del artículo 8°. de la ley 393 de 1997 , la Acción de cumplimiento "procederá contra todaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

8°. de la ley 393 de 1997 , la Acción de cumplimiento "procederá contra todaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC-98742 acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares , de conformidad con lo establecido en la presente Ley." Así mismo , el artículo 6°. de la precitada Ley establece que, "La acción de cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo , cuando el particular actúe y deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero solo para el cumplimiento de las mismas." En el caso Sub - examine se dirige la acción contra persona particular que como liquidador de la Empresa Cooperativa de ahorro y crédito Joreplat ejerce funciones públicas Administrativas transitorias , de conformidad con el artículo 295 del D. 663 de 1993 ,según lo anota la parte accionante y dándole al mismo una aplicación extensiva a los liquidadores nombrados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas Dancoop, para casos como el sub - exámine En este orden de ideas , puede decirse que la acción esta bien dirigida, pues se cumple el presupuesto de la calidad de la parte accionada , de conformidad con el artículo 6°. de la Ley 393 de 1997 Teniendo en cuenta lo anterior y por cuanto con la presentación de líbelo inicial se observó que se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción

el artículo 6°. de la Ley 393 de 1997 Teniendo en cuenta lo anterior y por cuanto con la presentación de líbelo inicial se observó que se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción es decir que existía el requisito de la petición previa para el cumplimiento de normas con fuerza material de Ley , como lo es el D 663 de 1993 , y que , tal requerimiento se había dirigido a un particular pero en ejercicio de funciones públicas transitorias , como liquidador de la Cooperativa Joreplat , designadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC-98742 por Dancoop , sin que mediara respuesta expresa al respecto del requerimiento En este orden de ideas es necesario advertir que la acción se encontró procedente y que ahora también se cualifica como tal Es necesario entonces resolver sobre el fondo del asunto el cual se contrae , de conformidad con las pretensiones de la parte accionante , a la entrega real y material de los bienes inmuebles que figuran en las escrituras detalladas a folios 4 ,5 y 6 de la acción , que contienen parte del libelo inicial , en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 , incisos 2°. y 5°. del artículo 300 del D. 663 de 1993 , que obligan al liquidador, a la entrega de los bienes diferentes a dinero , excluidos de la masa de la liquidación una vez en firme la providencia que acepte las reclamaciones ,entrega que procederá una vez resueltos los recursos sobre las reclamaciones / ; Si bien es cierto que en tiempo existió la reclamación al liquidador de Joreplat para la restitución de los bienes inmuebles dados en dación en pago , también

resueltos los recursos sobre las reclamaciones / ; Si bien es cierto que en tiempo existió la reclamación al liquidador de Joreplat para la restitución de los bienes inmuebles dados en dación en pago , también lo es que existen unas escrituras( números 5400 , 5422 , 5423 y 5432 , todas de la notaria T. de Cali ) todas las cuales tienen una cláusula Séptima que es del siguiente tenor: "CLAUSULA SEPTIMA : ENTREGA MATERIAL: El deudor hace entrega real y material del inmueble objeto del presente contrato al acreedor a la firma del presente contrato y éste lo declara recibido a satisfacción" 7) Las anteriores escrituras públicas aparecen además registradas ente las Oficinas respectivas de instrumentos Públicos en donde consta que los inmuebles pertenecen al Banco Uconal a quien le fueron transferidos en dación en pagoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)INAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

AC-98742 Así las cosas , si se tienen en cuenta , como se deben tener , los documentos que acreditan tanto la propiedad actual de los inmuebles (certificados de libertad o folios de matriculas inmobiliarias ) y las escrituras públicas que dicen ya haberse entregado real y materialmente los inmuebles por parte de Joreplat y recibido los mismos a satisfacción por parte del Banco Uconal , al tiempo de haber firmado las escrituras Debe considerarse que resulta insólito , por lo menos , que ahora lo dicho en los anteriores documentos no resulte cierto , en cuanto a la entrega real y material de los inmuebles se refiere Por ello , el liquidador de la Empresa Cooperativa de Ahorro y Crédito Joreplat en liquidación , mediante su apoderado judicial manifiesta que se atiene a lo

los anteriores documentos no resulte cierto , en cuanto a la entrega real y material de los inmuebles se refiere Por ello , el liquidador de la Empresa Cooperativa de Ahorro y Crédito Joreplat en liquidación , mediante su apoderado judicial manifiesta que se atiene a lo que rezan las escrituras y que no puede entregar lo que antes de posesionarse como liquidador ya fue entregado y que además figuraba en el registro de Instrumentos públicos como propiedad del Banco Uconal . En este orden manifiesta que no hay transgresión de las normas citadas como violadas , por cuanto los instrumentos públicos como las escrituras y los certificados inmobiliarios expedidos por las Oficinas de registro de Instrumentos públicos, dicen que los inmuebles fueron entregados real y materialmente y que son de propiedad del Banco Uconal y que esto para él constituye plena prueba. Para la Sala resulta claro que las escrituras debidamente registradas además constituyen plena prueba de lo allí estipulado y dicho en sus cláusulas . La cláusula 7°. da cuenta de la entrega real y material de los inmuebles y del recibo a satisfacción de los mismos por parte del Banco Uconal . El instrumento público , como las escrituras referenciadas en este proveído se consideraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC-98742 autentico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad de conformidad con lo establecido por los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil .Las escrituras publicas registradas , tienen de otra parte alcance probatorio indivisible entre las partes que los suscriben , " y comprende aún lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato" , según lo establece el artículo 258 del

alcance probatorio indivisible entre las partes que los suscriben , " y comprende aún lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato" , según lo establece el artículo 258 del C. de P. C. en concordancia con el 264 ibídem .En este orden de ideas es claro que estamos frente a documentos que tienen alcance probatorio suficiente entre las partes y que se presumen auténticos , pues no hay prueba en sentido contrario La acción de cumplimiento no es en manera alguna el medio jurídico para cuestionar y decidir sobre la veracidad del contenido de las escrituras públicas y de los certificados de libertad o certificados inmobiliarios, ni para resolver tachas de falsedad respecto de dichos instrumentos , ni para hacer cumplir lo estipulado en escrituras públicas /7,~- respetable tanto lo dicho por la parte accionante cuando afirma no haber recibido real y materialmente los inmuebles que pretende mediante esta acción le sean entregados , no obstante que hay documentos que son auténticos y que dicen lo contrario , es decir que los inmuebles si se entregaron y se recibieron a satisfacción ; pero resulta más concordante y con suficiente prueba a Juicio de esta Sala, la afirmación que en sentido contrario hace la parte accionada de haberse ya entregado los inmuebles en forma real y material a la parte accionante , por cuanto su dicho esta respaldado nada menos que por las escrituras públicas que así lo dicen , las cuales además fueron debidamente registradas mucho antes que comenzara el ejercicio de la parte accionada como liquidadora de la Empresa Cooperativa Joreplat en liquidación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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AC-98742 Para la Sala resulta así probado que no se debe a la parte accionante , por parte

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AC-98742 Para la Sala resulta así probado que no se debe a la parte accionante , por parte de la accionada , la entrega real y material de los inmuebles que le pide mediante esta acción , por cuanto hay documentos probatorios suficientes no desvirtuados por los medios legales o judiciales que ha tenido a su alcance el Banco Uconal , que se consideran auténticos y que dicen haberse hecho entrega real y material de los inmuebles . En consecuencia no resulta infringido el numeral 10 , incisos 2°. y Y. del artículo 300 del D. 663 de 1993 por sustracción de materia, tal como lo dice la parte accionada y lo acepta este Tribunal . Las escrituras le dan la razón a la parte accionada , en cuanto no podía ni tenía porque entregar lo ya entregado , conforme a lo dicho en las escrituras , máxime que el liquidador de Joreplat no suscribió las escrituras a las cuales debe dar credibilidad En el sub - lite no probó la parte accionante que hubiera tramitado en su oportunidad y antes de solicitar la entrega al liquidador de Joreplat , tacha de falsedad contra la cláusula 7' de las escrituras y que la misma le hubiera prosperado efectivamente ,para que en consecuencia se tuviera por no cierta la entrega y Joreplat en cumplimiento del estatuto Financiero debiera hacer la misma En este orden de ideas y ante la contundencia de las pruebas contenidas en escrituras públicas y en los certificados de registro de los mismos Instrumentos en donde consta la entrega real y material de los inmuebles a la parte accionante y la propiedad actual de los inmuebles , no tiene otra alternativa la

escrituras públicas y en los certificados de registro de los mismos Instrumentos en donde consta la entrega real y material de los inmuebles a la parte accionante y la propiedad actual de los inmuebles , no tiene otra alternativa la Sala que acoger los planteamientos de la parte accionada al respecto , en el sentido que los precitados documentos demuestran que por sustracción de materia no tenía porque hacer entrega de lo ya entregado ni tener en cuenta enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC-98742 la mas de bienes de la Empresa en liquidación , los inmuebles reclamados pues estos ya salieron ya salieron de su propiedad. '.Lo anterior no implica de manera alguna que , no pueda existir un conflicto entorno a la tenencia actual de los inmuebles , pero este asunto no puede decidirse de manera alguna por el Juez de la acción de cumplimiento , como lo pretende la parte actora , cuando en memorial adicional o posterior al libelo inicial pretende que el Tribunal se vuelva investigador de la tenencia de un inmueble en Medellín que aduce la accionante esta ocupado por la parte accionada y que corresponde a los que no le ha entregado no obstante que las escrituras lo digan Es claro que las escrituras son contratos o pactos , en este caso entre particulares , pero protocolizadas ante notario y debidamente registradas , lo cual les da el valor probatorio correspondiente de Instrumentos Públicos, pero ello no convierte las escrituras en actos administrativos y menos en leyes materiales que son las únicas especies objeto de acción de cumplimiento . Acceder a las pretensiones de la parte accionante implicaríapara este Tribunal que, en acción de cumplimiento desconociera parcialmente

en leyes materiales que son las únicas especies objeto de acción de cumplimiento . Acceder a las pretensiones de la parte accionante implicaríapara este Tribunal que, en acción de cumplimiento desconociera parcialmente la validez de las escrituras publicas ,o se volviera Juez de la legalidad de las escrituras ,o de la ejecución o cumplimiento de las mismas , cuando para ello existen mecanismos judiciales muy diferentes , ante la Jurisdicción Civil Ordinaria , bien sea para hacer cumplir lo pactado en la escritura mediante acción de entrega del tradente al adquiriente ( art. 417 del C. de P. C: ) o mediante un proceso de restitución de la tenencia (artículo 426 del C. de P. C. ) o aún mediante un proceso reivindicatorio Por diferentes mecanismos judiciales expeditos ha podido la parte accionanate probar la razón de su dicho , asunto que no es del resorte de esta acción . Lo cierto es que ,las afirmaciones sobre la no entrega, carecen en esta acción deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC-98742 toda fuerza probatoria contra la autenticidad de las escrituras debidamente registradas , las cuales sí , por el contrario , demuestran para el caso que nos ocupa que la entrega real y material ya se dio , lo cual por sustracción de materia, deja sin fundamento la pretendida violación del estatuto financiero. Pretendió la parte actora , vale la pena advertirlo , en forma tácita que , este Tribunal desconociera el contenido de las escrituras ,basado en su dicho aspecto que se rechaza y que en manera alguna corresponde. Por el contrario, conforme a normas precitadas , tanto a los particulares como a todas las

Tribunal desconociera el contenido de las escrituras ,basado en su dicho aspecto que se rechaza y que en manera alguna corresponde. Por el contrario, conforme a normas precitadas , tanto a los particulares como a todas las autoridades públicas les corresponde presumir la autenticidad y legalidad de las escrituras públicas y de los certificados de registro , mientras las autoridades administrativas o judiciales competentes no digan lo contrario previo los tramites legales establecidos . Lo cierto es que en el caso presente , hay prueba idónea de la entrega real y material , razón potísima para afirmar ,que en consecuencia las pretensiones de la acción no están llamadas a prosperar pues las mismas dependían de que se considerara no cierta la entrega que afirman las escrituras De conformidad con el artículo 392 - 8 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por remisión del artículo 171 del CCA, al cual remite en lo no previsto La ley 393 en su artículo 30 ,sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación , aspectos que no se dieron en relación con ninguna de las partes . Por lo anterior no se accederá a la condena en costas a la parte

accionanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

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AC-98742 Por lo anterior , El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 1.- Niéganse las pretensiones de la acción, conforme a lo expuesto 2.- No se condena en costas a la parte accionante ,de conformidad con lo explicado en la parte motiva

de la ley FALLA 1.- Niéganse las pretensiones de la acción, conforme a lo expuesto 2.- No se condena en costas a la parte accionante ,de conformidad con lo explicado en la parte motiva 3.- Se reconoce personería jurídica para actuar en el tramite de esta acción ,en representación de la parte accionada , al Doctor Libardo Porras Sarache , con T.P. No. 35.397 del C. S. de la J. en los términos y con el alcance del poder que se le confirió. 4.- Notifiquese a las partes y al Defensor del Pueblo , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 393 de 1997. - CÓPIESE , NOTIFÍQUESE , COMUNÍQUESE , CÚMPLASE Y

ARCHÍVESE UNA VEZ EJECUTORIADA.

APROBADA POR LA SALA EN SESIÓN DE LA FECHA No.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

TARSICIO CACERES TORO.

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