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TA CUN - 98-764-(24-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-764-(24-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

• PENSIa1 DE SOBREVrVIENTU - Supresi6n / DERECHO DE RANGO LEXALProtecci6n / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

'4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMHA DÉC'LOMII SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". r. ora

Tribunal Adravo de Cundinamarca Santafé de Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). 31 JUL,

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada

ACCION DE TUTELA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

98-764

MARGARITA M. RIVERA VIDAL

I.S.S. Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señora MARGARITA MARIA RIVERA VIDAL, contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se exponen así: 1.- El ¡SS, por medio de la resolución No. 02602 de 22 de Junio de 1990, reconoció eLpagp de a pensión de sobrevivientes a que tengo derecho, con fundamento en la muerte de mi padre, OSCAR F. RIVERA MANTILLA, oçunida el 27 de Noviembre de 1989. 1.2. El pago de la misma se realizó ordinariamente, hasta el mes de Octubre de 1995, fecha desde la cual no he recibido ningún otro pago, ni justificación del no pago de las cuotas siguientes. 1.3. El día 26 de Mayo de 1998, en razón a que en ningún

de Octubre de 1995, fecha desde la cual no he recibido ningún otro pago, ni justificación del no pago de las cuotas siguientes. 1.3. El día 26 de Mayo de 1998, en razón a que en ningún despacho del I.S.S. me daban respuesta sobre mi solicitud, presente un derecho de petición, dirigido al señor GerentePROCESO No. T-764 2 Nacional de Atención al Pensionado, el cual no ha sido contestado. 1.4. Soy estudiante universitaria y mis recursos económicos, desde que deje de recibir la pensión, se han visto disminuidos notoriamente, al grado de que ya no tengo trabajo ni rentas de capital que me permitan siquiera subsistir por mi misma, razón por la cual invoco la protección de mis derechos fundamentales, a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues los recursos legales que puedo incoar, dilatarían mi situación por vanos años, haciéndola irreversiblemente más gravosa."

II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior pide que se le protejan los derechos de petición, a la educación, a una vida digna, a la seguridad social y a recibir las mesadas pensionales (folio 4).

M. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en los artículos 16, 23, 48, 67 y 86 de la Constitución Política; 21 del C.S.T.; y 47 literal b) de la ley 100 de 1993.

W. DERECHOS VULNERADOS Según se desprende de la demanda, con la suspensión injustificada del pago de la pensión de sobreviviente, el ¡.S.S. le ha vulnerado

la ley 100 de 1993.

W. DERECHOS VULNERADOS Según se desprende de la demanda, con la suspensión injustificada del pago de la pensión de sobreviviente, el ¡.S.S. le ha vulnerado a la accionante no sólo el derecho a la seguridad social, sino el derecho a la vida, puesto que sin el dinero de la pensión no puede sufragar sus gastos básicos de manutención; y el derecho a la educación, ya que por el mismo motivo no podrá continuar sus estudios.PROCESO No. T-764

3 Y con la no repuesta a solicitud que formulara el 26-05-98 para que se le continúe cancelando la pensión y se le paguen las mesadas atrasadas, se le ha quebrantado el derecho de petición.

V. CONSIDERACIONES Según se deduce de los hechos reseñados, la accionante hace uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de la supuesta vulneración por parte de la entidad accionada, de sus derechos Constitucionales Fundamentales, y para el efecto pretende que esta Corporación, según se deduce del libelo, ordene que se le siga pagando la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, que venía recibiendo y que fue suspendida desde Octubre de 1995, por cuanto esta era la única fuente para su sustento.

La Sala, por razones de metodología, se ocupará de los aspectos planteados, en el siguiente orden: 1) Tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable; 2) Derecho a recibir mesadas pensionales; 3) Derecho de petición; 4) Derechos a la vida y a la educación; y 5) derecho a la seguridad social.

transitorio para evitar perjuicio irremediable; 2) Derecho a recibir mesadas pensionales; 3) Derecho de petición; 4) Derechos a la vida y a la educación; y 5) derecho a la seguridad social. 5.1. Tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. La Sala, conforme al siguiente razonamiento, encuentra que la tutela deprecada es improcedente: Revisado el expediente, la Corporación observa que hay un conflicto jurídico de orden legal entre la accionnteía entidad contra la que se duige esta acción, alrededor de la reclamación de una cuota parte sobre la pensión de sobrevivientes, que debe ser definido a través de la acción laboralPROCESO No. T-764 4 correspondiente, o contencioso administrativa, dependiendo de la clase de relación laboral del causante, puesto que mientras la primera pretende hacer valer el derecho legal a recibir una pensión de sobrevivientes con base en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, la segunda.s@ Jo ha negado apoyada en el decreto No. 3041 de 1966, desde Agosto de 1996 folio 38). En tal virtud, la acción de tutela resultaría improcedente pues, como es bien sabido, ésta fue instituida como instrumento residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, para ejercitarla cuando no se dispone de otros medios de defensa judiciales, o como mecanismo transitorio para evitar peduicios irremediables, que es el carácter que reviste en el sublíte. Esa irremediabilidad, por supuesto, está en relación directa con la amenaza o vulneración de derechos constitucionales fundamentales, para cuya protección resultaría mucho más eficaz la acción de tutela que los otros

carácter que reviste en el sublíte. Esa irremediabilidad, por supuesto, está en relación directa con la amenaza o vulneración de derechos constitucionales fundamentales, para cuya protección resultaría mucho más eficaz la acción de tutela que los otros medios judiciales de defensa, y ese peuicio irremediable, que en el caso de autos la libelista apenas enuncia cuando dice que carece de medios de subsistencia y para continuar sus estudios, pero que no demuestra, debe reunir, lo que aquí no ocurre, las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. (Sentencia Corte Constitucional N° T-415 de 1991, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MEZA). Así las cosas, la tutela como mecanismo transitorio, en el presente asunto, no tiene cabida. 5.2. Derecho a recibir las mesadas pensionales. En lo que se refiere a la petición del epígrafe, la Sala, por las razones que puntualiza, observa que la acción incoada tampoco tiene cabida.PROCESO No. T-764 5 El artículo 20 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, establece: "De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 2591, la acción de lli tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." Como puede deducirse de contrastar lo demandado con lo dispuesto por tal artículo, el amparo reclamado no se ajusta a lo en éste

cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." Como puede deducirse de contrastar lo demandado con lo dispuesto por tal artículo, el amparo reclamado no se ajusta a lo en éste prescrito, pues no es un derecho constitucional fundamental el que permite recibir una pensión, sino uno regulado por normas legales. La Sala precisa que el derecho a devengar una pensión es un derecho constitucional de aplicación indirecta, esto es, que su efectividad se da a través de las normas que lo regulan. 5.3. Derechos a la educación y a la vida La Sala considera que tampoco es posible tutelar el derecho a la educación en virtud de que la accionante no demuestra que actualmente se encuentre adelantando estudios, ya que la fotocopia de un carné sin vigencia, que agrega, (Julio de 1996) no es prueba de ello. Y en cuanto al derecho a la vida, no puede entenderse lesionado por la suspensión de una pensión dispuesta desde Octubre de 1995.PROCESO No. T-764 6 5.4. Derecho de Petición y a la Seguridad Social La Sala encuentra que, tampoco, es posible tutelar el derecho de petición, en primer lugar porque dentro de los antecedentes que reposan en la entidad accionada no existe el documento cuya copia, que no reúne los requisitos del art. 511 in fine del C.C.A., la accionante aporta con el escrito de tutela, y segundo porque la entidad accionada en respuesta, de Agosto 9 de 1996, a una de las tantas peticiones hechas por la señora Solita Vidal de Rivera, madre de la petente, explicó las razones para no seguir efectuando el

tutela, y segundo porque la entidad accionada en respuesta, de Agosto 9 de 1996, a una de las tantas peticiones hechas por la señora Solita Vidal de Rivera, madre de la petente, explicó las razones para no seguir efectuando el pago de las mesadas pensionales a sus hijos (folio 38), con lo cual queda sin piso la afirmación de la petente en amparo, en el sentido de que ignora la causa de la suspensión. En ese mismo escrito el Instituto de Seguros Sociales manifiesta que "...Por lo anteriormente expuesto tenemos que los derechos prestacionales económicos cesaron a la ocurrencia de tal hecho, no así los asistenciales, los cuales continuarán disfrutando hasta los 25 años de edad..." (negrillas fuera de texto), y como quiera que la accionante no demuestra que se hayan dejado de prestar, la tutela, por lo todo lo anteriormente expuesto, habrá de negarse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION"A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Niégase la tutela solicitada por la señora MARGARITA MARIA RIVERA VIDAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.PROCESO No. T-764 7 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

311. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31

1992.

311. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WIWAM GIRALDO GIRALDO POSE IIERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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