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TA CUN - 98-769-(07-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-769-(07-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

RELATORIA

SECCION SEGUNDA

SEPTIEMBRE

1998

A - ADR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGASRENUENCIA -Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Ci'

)

MAGISTRADO Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Septiembre Siete (7) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98-769

DE: PEDRO JOSE RAMIREZ BARACALDO

CONTRA: LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE ZIPAQUIRA El señor " PEDRO JOSE RAMIREZ BARACALDO mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 501.858 de Medellín, presentó demanda de Acción de Cumplimiento contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE ZIPAQUIRA, cuyo representante legal es la señora Marlenne Pinzón.

Los fundamentos y objetivos de la Acción de Cumplimiento se expusieron así:2

A-C No.98-769

99 El acto administrativo incumplido por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá son las Resoluciones 3258 de diciembre 7 de 1994 y 1810 del 12 de agosto de 1996 emitidas por el órgano regulador que tiene la sabana de Bogotá y Ubaté, denominada como Corporación Autónoma y Regional (CAR), en la cual traslada a cargo de la

agosto de 1996 emitidas por el órgano regulador que tiene la sabana de Bogotá y Ubaté, denominada como Corporación Autónoma y Regional (CAR), en la cual traslada a cargo de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá, la obligación de diseñar y construir el sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas producidas por la comunidad del Barrio Portachuelo. Por otra parte la C.A.R, una vez se evaluó los intereses de los usuarios de las aguas de la quebrada Amarrilla, según el censo que aparece en el memorando interno 510 del cinco de noviembre de 1979, de poder contar con un acueducto rural para efectos de aliviar los problemas de contaminación y proveerse de agua potable en época de escasez y así corregir otra serie de inconvenientes originados por falta de una obra del canal hídrico de la quebrada en mención; hecho que se ve reflejado en la Resolución 3111 de noviembre 10 de 1994. La quebrada denominada Caliche que discurre por la Vereda San Jorge Municipio de Zipaquirá, confluye en la quebrada Amarilla en la cual se constituye en lindero de los predios de propiedad de los señores Francisco Prieto y Dirgelio Chavez y en su recorrido aguas abajo recibe las aguas residuales del barrio Portachuelo. El caudal de la quebrada el Caliche en predios del señor Dirgelio Chavez y Francisco Prieto entra a reservorios siguiendo su curso hasta llegar a un box coulvert construido por la empresa en mención, del cual, con varios comunicados los usuarios del ramal sur del caudal de la Quebrada Amarilla

Dirgelio Chavez y Francisco Prieto entra a reservorios siguiendo su curso hasta llegar a un box coulvert construido por la empresa en mención, del cual, con varios comunicados los usuarios del ramal sur del caudal de la Quebrada Amarilla hemos pedido a la gerente de la Institución se preste la adecuada limpieza de residuos sólidos que se acumulan en el box coulvert quedando así el ramal norte alimentado por el 100% del caudal de la quebrada. El ramal sur queda surtido por las aguas residuales del Barrio ya antes mencionado, las que sin ningún tratamiento afectan significativamente el equilibrio del ecosistema acuático, además de transmitir organismos patógenos que potencialmente se convierten en vehículos transmisores de3 A-C No.98-769 enfermedades tanto a personas como animales que se surten de éstas aguas para el riego de praderas y hortalizas para consumo humano. Es también de anotar que el Barrio de Portachuelo queda dentro de la Vereda Portachuelo y ésta última no cuenta con una red de Acueducto y Alcantarillado. El Acueducto lo recibimos por medio de unas mangueras que por nuestra iniciativa se tendieron a los largos del cause de la Quebrada Amarilla (ramal sur) y en el momento que el ganado toma agua de los abrevaderos que hay en el cause pisan y fracturan las mangueras que conducen el agua potable de once usuarios teniendo así una contaminación del agua para consumo. Se ha pedido a la empresa que se tome una derivación del tubo madre para que nosotros los usuarios del acueducto de Zipaquirá no tengamos el inconveniente de tener agua contaminada y unos contadores situados a 1.5 6

consumo. Se ha pedido a la empresa que se tome una derivación del tubo madre para que nosotros los usuarios del acueducto de Zipaquirá no tengamos el inconveniente de tener agua contaminada y unos contadores situados a 1.5 6 1.7 kilómetros de distancia de las casas de habitación; dicha petición se ha elevado a la gerente conforme la Ley 142 de julio 11 de 1994 artículo 5 numeral 5-1 en la que se impone la obligación a los municipios de prestar a sus habitantes los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado, también hemos hecho referencia al artículo 65 de la Ley 99 de 1993 en su numeral 9 en la que dice: " Que son funciones de los Municipios, entre otras, ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes de agua afectadas por vertimientos del Municipio, en el caso que nos trata Barrio Portachuelo. Ante la relación de hechos anteriormente descritos solicito al señor Magistrado se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá el cumplimiento de las Leyes y normas anteriormente expuestas emanadas por el ente regulador CAR". De conformidad con el Artículo 12 de la Ley 393 de 1997, debe rechazarse de plano la presente Acción de Cumplimiento, debido a que no se aportó la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el Inc. 2 del art. 8. Este requisito es la prueba de la renuencia, mediante la demostración de que el4 A-C No.98-769 accionante previamente ha reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo correspondiente y, la autoridad se ha ratificado en su incumplimiento o no ha contestado dentro de los 10 días siguientes a

A-C No.98-769 accionante previamente ha reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo correspondiente y, la autoridad se ha ratificado en su incumplimiento o no ha contestado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud. Pero, el accionante no demostró haberle pedido previamente en forma directa a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá el cumplimiento de las normas que señala en su demanda. Tampoco se invocó ni sustentó en la demanda la excepción contemplada en el inciso 2 del mencionado artículo 8, ésto es el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable. El no aporte de la prueba de la renuencia, que es requisito de procedibilidad, impone el rechazo de plano de la demanda, por disposición del citado artículo 12. Por lo expuesto,

SE RESUELVE:

1. RECHAZAR LA PRESENTE ACCION DE CUMPLIMIENTO

CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA

2. ORDENASE la devolución de los anexos sin necesidad de desgloce.5

A-C No.98-769

3. NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE POR VIA TELEGRAFICA al interesado en los términos del artículo 14 de la Ley 393 de

1.997.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P.

TARSICIO CACERES TORO.

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