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TA CUN - 98-777-(01-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-777-(01-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

JUICIO DE RESPtN,pA9.LIDAD FISCAL-Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMI

SECCIÓN TERCERA r

Santafé de Bogotá D.C., primero (10) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ REF: Exp. 98 - 777

Demandante: Jorge Eliecer Bernal Sánchez Acción de cumplimiento

1. El señor Jorge Eliecer Bernal Sánchez presentó demanda, en ejercicio de la acción de cumplimiento, contra la Contraloría de Santafé

de Bogotá D.C..

II. PRETENSIONES: Se extracta de la demanda: Que la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá cumpla lo dispuesto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo dentro el proceso que adelanta por contra el demandante por responsabilidad fiscal (fis. 1 a 2).

III. ANTECEDENTES: "3.1 Contra mi representado, el Sr. JORGE ELIECER BERNAL SANCHEZ, la Contraloría de Santafé de Bogotá adelanta un proceso de Responsabilidad Fiscal, proceso cuya apertura se ordenó mediante auto de¡ 19 de octubre de 1994, ratificado mediante auto del 20 de enero de 1995. 3.2 Mediante tal proceso, la Contraloría de Santafé de .gotá pretende establecér una Responsabilidad Fiscal en cabeza de mi cliente por la cuantía de SETECIENTO CUARENTA. 3 sentencia en el Expedirite. GR - 77

Demandante Jorge Eliecer ¿'ernal Sánchez Acción de Cumplimiento ' -

MILLONES SETECIENTOS DOCEOCI4OCLENTOS

sentencia en el Expedirite. GR - 77 Demandante Jorge Eliecer ¿'ernal Sánchez Acción de Cumplimiento ' - MILLONES SETECIENTOS DOCEOCI4OCLENTOS TREINTA Y tRES PESOS ($740712 833,00) más DOS MILLONES CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN DQLARES:AMERICA4OS (USD $2105.591,00). 3.3. Según la Contralorla de Sr4fe de Begota, la razon de la apertura del juicio de Responsabilidad Fiscal contra el Sr. BERNAL, se fundamenta en unas supuestas actuaciones y omisiones realizadas por él en el transcurso del tiempo que se desempeñó como jefe del Departamento de Contabilidad de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, cargo que ocupó desde el mes de diciembre. de 1989 hasta el mes de septiembre de 1992, en relación con el pago de intereses de mora, por parte de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, a los contratistas del Proyecto del Guavio (contratos No. 3554 y 3561), situación la cual se explica ampliamente en el memorial de descargos que oportunamente fue presentado a la Contraloría de Santafé de Bogotá, del cual se adjunta una copia de la presente solicitud. 3.4. Según obra en memorial de descargos que, se repite fue oportunamente presentado, el mismo se radicó el 27 de 1996, fecha a partir de la cual, NO HA SUCEDIDO NADA

FUNDAMENTAL EN EL TRAMITE.

De la Contraloría de Santafé de Bogotá, tan sólo hemos obtenido una ridícula manifestación reconociendo personería para actuar, y no más.

FUNDAMENTAL EN EL TRAMITE.

De la Contraloría de Santafé de Bogotá, tan sólo hemos obtenido una ridícula manifestación reconociendo personería para actuar, y no más. Se solicitó (sic) una serie de pruebas sobre las cuales no habido pronunciamiento alguno, ni aceptándolas ni negándolas; menos aún, se ha practicado ninguna, y, en fin, finalmente este proceso, después de una total inactividad, fue SUSPENDIDO mediante auto No. 279 del 13 de septiembre de 1997, por un término indefinido. 3.5. esta situación para mi cliente es increíblemente absurda y preocupante, en la medida que es perseguido físicamente por una asombrosa cuantía (aproximadamente TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.500'000.000,00) cifra que para una persona como él, que es profesional que vive de su trabajo, es como de película) y con base en unas imputaciones fantasiosas, desequilibradas e injurídicas, se ve complicado además en la medida que el asunto no pasóo a acusación , tendenciosa e injusta, a tal punto que no se le ha resuelto nada, absolutamente nada. 3.6. Por tal razón,, y en vista de la actitud antijurídica de la Contraloría de Santafé de Bogotá, que se quedó sólo en la acusación, decidí solicitar a dicha entidad mediante escrito presentado el 28 de enero de 1998, cuya copia se anexa,Sentencia en el Expediente 98 - 777 3 Demandante Jorge Eliecer Bernal Sánchez Acción de Cumplimiento que en este caso, y en aras de definir esta angustiosa y

3 Demandante Jorge Eliecer Bernal Sánchez Acción de Cumplimiento que en este caso, y en aras de definir esta angustiosa y preocupante situación, se aplicará el Art. 38 del Código Contencioso Administrativo (Decreto ley 01 de 1984) y procediera a dar por terminada toda actuación, en contra de mi representado por haber ocurrido la caducidad para imponer sanciones, solicitud a la que la Contraloría de Santafé de Bogotá se negó, tal y como consta en la comunicación recibida por el suscrito de fecha 2 de febrero de 1998 cuya copia se anexa." (fis. 1 a 2).

VI. ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA:

A. Se admitió el 8 de septiembre de 1998 (fi. 64)

B. Se notificó a la autoridad demandada el día 10 de septiembre de 1998 (fis.65 a 66) Aquella contestó la demanda. Al contestar la demanda contesto que con posterioridad a la normación, por el legislador, del artículo 38 del C.C.A. se expidieron la ley 25 de 1974, que estableció que "la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir de del último acto constitutivo de falta" y la ley 13 de 1984 en la cual su artículo 60 dispuso que "la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de falta, término dentro del cual deberá imponerse la sanción".

Concluye que en caso de aplicarse la norma sería la de la ley• 13 de 1984 por "ser más favorable al inculpado". Igualmente afirma que el artículo 38 del C.C.A. no tiene

Concluye que en caso de aplicarse la norma sería la de la ley• 13 de 1984 por "ser más favorable al inculpado". Igualmente afirma que el artículo 38 del C.C.A. no tiene aplicación en los procesos fiscales, por cuanto la referida norma hace alusión a la acción disciplinaria y es en ésta donde se aplican sanciones al funcionario. Al fundar dicha afirmación, expresa que el Consejo de Estado ha concluido, en la sentencia del 2 de abril de 1998, que no es aplicable dicha norma al juicio de responsabilidad fiscal, porque éste no es una sanción, y ádemás el artículo 17 de la ley 42 de 1993 el juicio fiscal puede iniciarse en cualquier momento. (fis. 73 a 77).

V. PRUEBAS:

1. Copia de los descargos presentados el 27 de mayo de 1996 por el demandante a la jurisdicción coactiva de la Contraloría Distrital, en el proceso No. 7243 que por responsabilidad fiscal (fis. 4 a 57).

2. Copia de la solicitud presentada el 28 de enero de 1998 por el demandante a la División de Juicios Fiscales de la Contraloría Distrital, en la cual la requiere a aplicar el artículo 38 del Código ContenciosoSentencia en el Expediente 98 - 777 4

Demandante Jorge Eliecer Bernal Sánchez Acción de Cumplimiento Administrativo, y declare terminado el proceso fiscal que se le sigue (fi. 58).

3. Copia del oficio No. 03320 del 28 de febrero de 1998 mediante el cual el Director de la División de Juicios Fiscales le informó al demandante que no se puede dar trámite a su petición de aplicar el.

58).

3. Copia del oficio No. 03320 del 28 de febrero de 1998 mediante el cual el Director de la División de Juicios Fiscales le informó al demandante que no se puede dar trámite a su petición de aplicar el. artículo 38 del C.C.A, toda vez que el proceso fiscal No. 7423 fue suspendido en "auto 0272 del 2 de septiembre de 1997" y que una vez reiniciadas las actuaciones le resolverían la mencionada petición 8fi. 60).

4. Copia del "auto número 027" del 2 de septiembre de 1997 expedido por la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría .Distrital de Santafé de Bogotá, mediante el cual se ordenó la suspensión del trámite de responsabilidad fiscal No. 7423 (fis. 79 a 81).

5. Copia del. extracto de la sentencia del 2 de abril de 1998 proferida por el Consejo de Estado, tomado de la revista "Jurisprudencia y Doctrina" de julio de 1998 (fis. 82 a 83)

V. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre la demanda, que en ejercicio de la acción de cumplimiento promovió Jorge Eliecer Bernal Sánchez contra la

Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá.

A. El actor busca el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, relativo a la caducidad de la' facultad que tiene la administración para imponer sanciones a sus funcionarios, a un juicio de responsabilidad fiscal.

B. La Sala en asunto similar concluyó que no hay lugar a librar

del Código Contencioso Administrativo, relativo a la caducidad de la' facultad que tiene la administración para imponer sanciones a sus funcionarios, a un juicio de responsabilidad fiscal.

B. La Sala en asunto similar concluyó que no hay lugar a librar mandamus a la Contraloría Distntal de Santafé de Bogotá, para que de aplicación a la citada norma.

En sentencia reciente expresó: 1.- El texto del artículo 38 del C.C.A., reza: 'Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas'. 11.-De la lectura de la norma antes transcrita se desprende que dicho artículo tiene operancia siempre y cuando no exista disposición especial que le sea aplicable al caso.Sentencia en el Expediente 98 - 777 5

Demandante Jorge Eliecer Bernal Sánchez Acción de Cumplimiento Observa la Sala, de una parte, que el proceso de responsabilidad fiscal, se encuentra regulado en el Capítulo III, de la Ley 42 de enero 26 de 1.993, referente a la Organización del Sistema de Control Fiscal Financiero y los Organismos que lo ejercen; que la citada Ley no contiene una norma que regule la caducidad en relación con tal proceso y que de conformidad con el artículo V. del C.C.A. , este Código es aplicable a la Contraloría General de la República y Contralorías Generales. De otra parte, el artículo 79 ibidem, define el juicio de responsabilidad fiscal como una etapa del proceso, tendiente a definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya

aplicable a la Contraloría General de la República y Contralorías Generales. De otra parte, el artículo 79 ibidem, define el juicio de responsabilidad fiscal como una etapa del proceso, tendiente a definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación, mientras que el art. 38 del C.C.A., hace relación a la caducidad para imponer sanciones en materia disciplinaria, es decir que, de conformidad con el citado artículo 79 el juicio de responsabilidad fiscal no está encaminado a determinar la procedencia o no de imposición de una sanción de tal carácter. Anota la Sala, de otra parte, que la Ley 42 de 1.993, contiene regulación propia en lo que concierne a las sanciones disciplinarias originadas en actuaciones relativas al manejo de fondos y bienes públicos, cuales son: multa, amonestación, remoción y suspensión (artículo 99). En relación con la caducidad del juicio de responsabilidad fiscal, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de abril 2 de 1.998, dijo: 'Si bien es cierto que las normas del Código Contencioso Administrativo son aplicables a las Contralorías por expresa disposición de su artículo 10., también lo es que serán en la medida de que, por una parte, no exista norma especial al respecto y, por otra parte, que no existiendo norma especial al respecto, la situación encuadre dentro del respectivo precepto. En el presente caso no se cita norma especial alguna que regule la caducidad en materia de juicios fiscales, razón por la cual debe examinarse el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, que cita el autor como violado.

precepto. En el presente caso no se cita norma especial alguna que regule la caducidad en materia de juicios fiscales, razón por la cual debe examinarse el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, que cita el autor como violado. Como bien lo afirmó el fallador de primera instancia, el artículo 38 M Código Contencioso Administrativo se refiere a la caducidad de las, sanciones, teniéndose que el fallo con responsabilidad fiscal no es una sanción, pues éstas son, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 42 de 1.993, la amonestación, la multa, la remoción y la suspensión, todas ellas consecuencia de un proceso disciplinario, en tanto queSentencia en el Expediente 98 - 777 6 Demandante Jorge Eliecer Bernal Sánchez Acción de Cumplimiento el fallo con responsabilidad fiscal es el resultado del juicio fiscal, el cual es definido por el artículo 79 de la Ley 42 de 1993, en los siguientes términos: ( ... ). Examinado el texto de la Ley 42 de 1993, la Sala encuentra que la misma no fijó expresamente el término de caducidad para el juicio de responsabilidad fiscal y no obstante que el artículo 89 de la citada ley dispone que 'En los aspectos no previstos en este capítulo se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo o de Procedimiento Penal según el caso', la Sala considera que el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo no es aplicable, pues, de una parte, el juicio de responsabilidad fiscal no es sanción y, de otra parte porque del contenido del artículo 17 de la citada ley se desprende que dicho juicio de responsabilidad fiscal puede ser iniciado en cualquier momento, lo cual implica que

una parte, el juicio de responsabilidad fiscal no es sanción y, de otra parte porque del contenido del artículo 17 de la citada ley se desprende que dicho juicio de responsabilidad fiscal puede ser iniciado en cualquier momento, lo cual implica que su ejercicio no está limitado en el tiempo" (1).

C. No se condenará en costas a la parte actora porque el demadandado vino representado por funcionario suyo y además no efectuó gastos procesales.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Adviértese al actor que no podrá instaurar nueva demanda, en ejercicio de la acción de cumplimiento, con la misma finalidad, como lo indica el artículo 70 de la ley 393 de 29 de julio de 1.997. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. 1 Sentencia de 28 de septiembre de 1998. Magistrada Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Exp. 778.Sentencia en el Expediente 98 - 777 7 Demandante Jorge Eliecer Bernal Sánchez Acción de Cumplimiento CUARTO.- Notifíquese esta providencia en los términos previstos en el artículo 22 de la ley 393 de 29 de julio de 1.997.

CÓPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.76). María Elena Giraldo Gómez Magistrada Hector Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar

Magistrado Presidente

CÓPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.76). María Elena Giraldo Gómez Magistrada Hector Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar

Magistrado Presidente Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño

Magistrado Magistrada

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