TA CUN - 98-778-(28-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 98-778-(28-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
\cZ bbri0 1)
JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Cacucidad.f
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND4ARÁ
SECCION TERCERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre d noventa y ocho (1.998).
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
Ref.- Proceso No. 98-778
Actor: Pedro Alfonso Acosta Veloz.
Acción de Cumplimiento. El señor Pedro Alfonso Acosta Veloz, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, norma desarrollada por la Ley 393 de 29 de julio de 1.997, solicita se de cumplimiento al artículo 38 del C.C.A. ANTECEDENTES 1.- El señor PEDRO ALFONSO ACOSTA VELEZ, formula ante esta Corporación y contra la CONTRALORIA DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C. la siguiente pretensión procesal: "De acuerdo con los requisitos establecidos por el Art. 10 de la Ley 393 de 1.997, a continuación, me permito respetuosamente presentar la siguiente ACCION DE CUMPLIMIENTO encaminada a que la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C:, cumpla y le de aplicación al art. 38 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1.984)". 2.- Como hechos sustento de la pretensión se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- La Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C., adelanta proceso de responsabilidad fiscal en contra del señor Pedro Alfonso Acosta Veloz,
2.- Como hechos sustento de la pretensión se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- La Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C., adelanta proceso de responsabilidad fiscal en contra del señor Pedro Alfonso Acosta Veloz, proceso cuya apertura se ordenó por providencia de octubre 19 de 1.994, ratificada por providencia de enero 20 de 1.995. b.- Mediante el citado proceso se pretende establecer la responsabilidad fiscal del señor Acosta Velez, por cuantía de $1.783'819.350,00 más US $ 27'834.668.04. C.- La apertura del proceso de responsabilidad fiscal al citado señor, según la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C., se fundamenta en las actuaciones y omisiones que realizó el señor Acosta durante el tiempo que se desempeñó como Jefe del Departamento de Investigaciones Económicas de la Empresa de Energía de Santa Fe de Bogotá, D.C., cargo que ocupó hasta el mes de septiembre de 1.992., relacionadas con el pagoProceso No. 98-778 2 de intereses de mora a los contratistas del Proyecto del Guavio por parte de la citada empresa. d.- El memorial de descargos fue radicado el día 27 de mayo de 1.996, fecha a partir de la cual no ha sucedido nada fundamental en el trámite del proceso, pues se solicitó la práctica de pruebas sobre las cuales no ha habido pronunciamiento. e.- El mencionado proceso después de una total inactividad, fue suspendido por término indefinido, mediante auto No. 279 de 13 de septiembre de 1.997. f.- Mediante escrito de 28 de enero de 1.998, el apoderado del
e.- El mencionado proceso después de una total inactividad, fue suspendido por término indefinido, mediante auto No. 279 de 13 de septiembre de 1.997. f.- Mediante escrito de 28 de enero de 1.998, el apoderado del señor Acosta Velez, solicitó a la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C., se diera aplicación al artículo 38 del C.C.A. y se procediera a dar por terminada toda actuación en contra del citado señor, por haber operado la caducidad para imponer sanciones. g.- La contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante comunicación recibida el día 2 de febrero de 1.998, negó la anterior solicitud. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el artículo 38 del C.C.A., que dispone: "Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas". II.- LA ADMISION DE LA DEMANDA La demanda instaurada con fecha 7 de septiembre de 1.998, repartida y pasada al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente con fecha 8 del mismo mes y año, fue admitida en providencia de la misma fecha, en la cual se ordenó la notificación de ésta al señor Contralor de Santa Fe de Bogotá, D.C., se informó al notificado sobre su derecho a comparecer al proceso y a ejercer su derecho de defensa y se informó a las partes que la decisión será tomada dentro de los veinte días siguientes a tal providencia.
III.- LA IMPUGNACION
D.C., se informó al notificado sobre su derecho a comparecer al proceso y a ejercer su derecho de defensa y se informó a las partes que la decisión será tomada dentro de los veinte días siguientes a tal providencia.
III.- LA IMPUGNACION
El señor Contralor de Santa Fe de Bogotá, D.C., por conducto de apoderado, debidamente constituido, manifiesta que el apoderado del señor Roberto Cáceres Bolaños, solicitó la suspensión del proceso de responsabilidad fiscal, en razón a que en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del auto de apertura a juicio fiscal de fecha 19 de octubre de 1.994; que el Artículo 38 del C.C.A. se refiere a la prescripción de la acción disciplinaria y no a la prescripción del juicio de responsabilidad fiscal, del cual se ocupa la Contraloría a fin de establecer la responsabilidad fiscal que se pueda endilgar a los trabajadores del Estado o a los particulares que manejen dineros del Estado; que no es competenciaProceso No. 98-778 3 de la División de Juicios Fiscales cumplir lo ordenado por el citado artículo 38, pues éste se aplicaría única y exclusivamente a las sanciones (multa, amonestación, remoción y suspensión), las cuales son consecuencia de un proceso disciplinario, para lo cual cita jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado. IV.- Para acreditar los supuestos de hecho de la demanda se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Descargos rendida por el señor Pedro Alfonso Acosta Velez, dentro del Juicio Fiscal que le adelanta la Contraloría de Santa Fe de
allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Descargos rendida por el señor Pedro Alfonso Acosta Velez, dentro del Juicio Fiscal que le adelanta la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C., en la cual se consigna como fecha de recibo 27 de mayo de 1.996 (fis. 4 a 59). b.- Escrito presentado por el señor apoderado del actor a la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C., en enero 28 de 1.998, en el cual solicita que de conformidad con el art. 38 del C.C.A. se declare la terminación de todo proceso en contra del señor Acosta Velez, por cuanto los hechos que dieron origen a el juicio fiscal en contra del citado señor ocurrieron hace mas de 5 años (fis. 60 y 61). C.- Respuesta a la solicitud anotada en la letra anterior, en el sentido que no es posible darle trámite a la misma porque la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales ordenó la suspensión del proceso; que iniciadas las actuaciones respectivas, resolverán lo pertinente (fi. 62). d.- Poder otorgado a abogado por el señor Contralor de Santa Fe de Bogotá, D.C. (fi. 73). e.- Certificación suscrita por la Secretaria de la Sección Primera de esta Corporación, de fecha 25 de julio de 1.997, en la cual consta que en dicho despacho se encuentra un proceso en donde es demandante el señor Roberto Cáceres Bolaños, con la finalidad de obtener la nulidad del auto de apertura a juicio fiscal de fechas 19 de octubre de 1.994 y 31 de enero de
dicho despacho se encuentra un proceso en donde es demandante el señor Roberto Cáceres Bolaños, con la finalidad de obtener la nulidad del auto de apertura a juicio fiscal de fechas 19 de octubre de 1.994 y 31 de enero de 1.995, expedidos por la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C., en acción de nulidad y restablecimiento del Derecho; que la demanda fue admitida por auto de 12 de septiembre de 1.995; que el proceso se encuentra en etapa probatoria (fi. 81). f.- Auto No. 027 de 2 de septiembre de 1.997, de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C., Unidad de Investigación y Juicios Fiscales, por el cual se orden la suspensión del juicio fiscal 7423 que actualmente cursa en dicha División, en contra de varias personas, entre las cuales se encuentra el señor Pedro Alfonso Acosta Velez, hasta tanto se decidan en la Sección Primera del Tribunal administrativo de Cundinamarca los procesos 5372 y 5745 que cursan sobre nulidad de apertura a juicio fiscal (fi. 849. g.- Fotocopia de extracto de Sentencia del Consejo de Estado, de fecha abril 2 de 1.998, Consejero Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez (fis. 85 y 86). CONSIDERACIONESProceso No. 98-778 4 1.- El texto del artículo 38 del C.C.A., reza: "Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas".
de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas". II.- De la lectura de la norma antes transcrita se desprende que dicho artículo tiene operancia siempre y cuando no exista disposición especial que le sea aplicable al caso. Observa la Sala, de una parte, que el proceso de responsabilidad fiscal, se encuentra regulado en el Capítulo III, de la Ley 42 de enero 26 de 1.993, referente a la Organización del Sistema de Control Fiscal Financiero y los Organismos que lo ejercen; que la citada Ley no contiene una norma que regule la caducidad en relación con tal proceso y que de conformidad con el artículo 10. del C.C.A. , este Código es aplicable a la Contraloría General de la República y Contralorías Generales. De otra parte, el artículo 79 ibidem, define el juicio de responsabilidad fiscal como una etapa del proceso, tendiente a definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación, mientras que el art. 38 del C.C.A., hace relación a la caducidad para imponer sanciones en materia disciplinaria, es decir que, de conformidad con el citado artículo 79 el juicio de responsabilidad fiscal no está encaminado a determinar la procedencia o no de imposición de una sanción de tal carácter. Anota la Sala, de otra parte, que la Ley 42 de 1.993, contiene regulación propia en lo que concierne a las sanciones disciplinarias originadas en actuaciones relativas al manejo de fondos y bienes públicos,
sanción de tal carácter. Anota la Sala, de otra parte, que la Ley 42 de 1.993, contiene regulación propia en lo que concierne a las sanciones disciplinarias originadas en actuaciones relativas al manejo de fondos y bienes públicos, cuales son: multa, amonestación, remoción y suspensión (artículo 99). En relación con la caducidad del juicio de responsabilidad fiscal, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de abril 2 de 1.998, dijo: "Si bien es cierto que las normas del Código Contencioso Administrativo son aplicables a las Contralorias por expresa disposición de su artículo 10., también lo es que serán en la medida de que, por una parte, no exista norma especial al respecto y, por otra parte, que no existiendo norma especial al respecto, la situación encuadre dentro del respectivo precepto. "En el presente caso no se cita norma especial alguna que regule la caducidad en materia de juicios fiscales, razón por la cual debe examinarse el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, que cita el autor como violado. "Como bien lo afirmo el fallador de primera instancia, el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo se refiere a la caducidad de las sanciones, teniéndose que el fallo con responsabilidad fiscal no es una sanción, pues éstas son, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 42 de 1.993, laProceso No. 98-778 5 amonestación, la multa, la remoción y la suspensión, todas ellas consecuencia de un proceso disciplinario, en tanto que el fallo con responsabilidad fiscal es el resultado del juicio fiscal, el cual es definido por el artículo 79 de la Ley 42 de 1993, en los
consecuencia de un proceso disciplinario, en tanto que el fallo con responsabilidad fiscal es el resultado del juicio fiscal, el cual es definido por el artículo 79 de la Ley 42 de 1993, en los siguientes términos:.. "Examinado el texto de la Ley 42 de 1993, la Sala encuentra que la misma no fijó expresamente el término de caducidad para el juicio de responsabilidad fiscal y no obstante que el artículo 89 de la citada ley dispone que "En los aspectos no previstos en este capítulo se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo o de Procedimiento Penal según el caso", la Sala considera que el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo no es aplicable, pues, de una parte, el juicio de responsabilidad fiscal no es sanción y, de otra parte porque del contenido del artículo 17 de la citada ley se desprende que dicho juicio de responsabilidad fiscal puede ser iniciado en cualquier momento, lo cual implica que su ejercicio no está limitado en el tiempo" IV.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por apoderado laboralmente vinculado a ella como funcionario público y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Adviértese al actor que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos del artículo 70. de la
FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Adviértese al actor que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos del artículo 70. de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. CUARTO.- Notifíquese esta providencia en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 75Proceso No. 98-778 6
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Magistrado Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada