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TA CUN - 98-788-(14-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-788-(14-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RUIDO AMBIENTAL /RUIDO DERIVADO DE LAS OPERACIONES ARREAS DEL AEROPUERTO EL DORADO /ACCION DE CUMPLIMIENTO -Determinación de la ley o acto incumplido (E) co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR cn - SECCION PRIMERA -

  • SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 98-788

Accionante : JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA Acción de cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente a la demanda presentada por el Señor JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la Ley 393 de 1997.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Determinación de la obligación incumplida: El demandante considera que se ha incumplido lo previsto en los artículos 17 de la Resolución 08321 de¡ 4 de agosto de 1983, expedida por el Ministerio de Salud, y 15 del Decreto 948 de 1995. 2.- Autoridad de la que proviene el incumplimiento.- El incumplimiento planteado se atribuye a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.2 Expediente AC-98-788 3.- Los hechos.- Como fundamentos de la acción el demandante expone, en resumen, los

siguientes hechos:

10. El artículo 17 de la Resolución 8321 de 1993 del Ministerio de Salud

3.- Los hechos.- Como fundamentos de la acción el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos:

10. El artículo 17 de la Resolución 8321 de 1993 del Ministerio de Salud señala los niveles de presión sonora de las zonas residenciales en los periodos diurno y nocturno. Esa disposición viene siendo incumplida por la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil al permitir que continuamente despeguen aviones de primera y segunda en el Aeropuerto El Dorado, en especial en la segunda pista. Los aviones, tanto en el despegue como en el aire, vienen afectando la tranquilidad y el ambiente sano de las zonas de Fontibón y Engativá debido a la contaminación del ruido que producen estos aparatos, superando la normatividad de niveles permisibles en esa Resolución -65 decibeles durante el día y45 durante la noche-.

20. Los rangos de ruido se aproximan a 120 decibeles en sus picos mas altos y 75 en los mínimos, estos últimos corresponden a aviones de tercera generación, de acuerdo con las pruebas realizadas por la firma TERMOACUSTICAS J.C., en el segundo informe de monitoreo de ruido sobre las infracciones a la Resolución 8321 de 1991, enviado al interventor del contrato 035 de 1998 del DAMA (Se transcriben apartes de dicho informe). 30• Las circunstancias anotadas afectan a los residentes de los diferentes barrios cercanos al aeropuerto, ubicados de las localidades de Fontibón y Engativá, entre ellos al demandante, quien reside en el Barrio Ciudad Modelia de la primera de esas Localidades. Los ruidos estrepitosos producidos por el despegue de los aviones en el

Fontibón y Engativá, entre ellos al demandante, quien reside en el Barrio Ciudad Modelia de la primera de esas Localidades. Los ruidos estrepitosos producidos por el despegue de los aviones en el Aeropuerto El Dorado infringe el derecho fundamental a tener un ambiente sano. Y la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil está incumpliendo la Resolución 08321 y el Decreto 948 de 1995, en cuanto3 Expediente AC-98-788 establecen los criterios para obtener un ambiente sano en el Sector Residencial. 40 No se entiende cómo el Ministerio del Medio Ambiente expide una licencia de funcionamiento para la segunda pista del Aeropuerto, que favorece intereses particulares, permitiendo la contaminación del medio ambiente con los ruidos que ensordecen y afectan la tranquilidad de los residentes de las localidades cercanas. Y si bien ese Ministerio es responsable por permitir la contaminación de ruidos en contra de la normatividad, la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil tiene mayor responsabilidad al permitir que, entre otros, aviones de primera y segunda generación contaminen el medio ambiente con ruidos que superan los decibles límites permitidos en las disposiciones antes citadas.

50. Las casas de los habitantes de las localidades de Fontibón y Engativá están siendo afectadas por los ruidos de los aviones, pues pueden generar condiciones para que se caiga una pared o se rompan los vidrios. En el caso particular del demandante, la casa de su propiedad, ubicada en el Barrio Modelia, se ve afectáda por la desvalorización, situación que se generaliza en todas las viviendas del sector. Además, continuamente se advierte la inseguridad de que se pueda caer un

ubicada en el Barrio Modelia, se ve afectáda por la desvalorización, situación que se generaliza en todas las viviendas del sector. Además, continuamente se advierte la inseguridad de que se pueda caer un avión en el sector residencial. Al respecto es necesario recordar que el interés general de los residente de la localidad debe primar sobre el interés particular de unos aviones que contamina el medio ambiente.

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil intervino en la actuación por intermedio de apoderado designado por su Director General.

Dicho apoderado contestó la demanda y expuso, como razones de la defensa, las que se pueden resumir de la siguiente manera:4 Expediente AC-98-788 1.- En materia de ruido, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil debe ceñirse a las previsiones contenidas en la Resolución 1330 del 7 de noviembre de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente. De consiguiente, no desconoce la legislación que invoca el demandante -la Resolución 8321 de 1993 del Ministerio de Salud y el Decreto 948 de 1995-. 2.- La Aeronáutica Civil para ejecutar el proyecto Segunda Pista en el Aeropuerto Internacional El Dorado, obtuvo todos los permisos y licencias correspondientes, así: Licencia Ambiental emitida por el Ministerio de Medio Ambiente; Autorización Sanitaria del Ministerio de Salud; Licencia de Construcción del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y Oficina de Planeación de Funza; Permiso de Relocalización del Río Bogotá de la Corporación Autónoma RegionalCAR-. Para la obtención de los mismos cumplió con todos los requisitos establecidos por las autoridades ambientales. Para ese efecto también

Relocalización del Río Bogotá de la Corporación Autónoma RegionalCAR-. Para la obtención de los mismos cumplió con todos los requisitos establecidos por las autoridades ambientales. Para ese efecto también tuvo en cuenta el Decreto 301 de 1990 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual se restringe el uso del suelo en las inmediaciones del aeropuerto determinándolas para uso industrial y agrológico, en cuyos casos el ruido permisible es de 75 decibeles día-noche. 3.- La medición de ruido para los aeropuertos se hace valores promedio día-noche (Ldn). En el caso del Aeropuerto El Dorado el ruido permisible es de 65 decibeles (Ldn), según lo establece la Resolución 1330 de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente, normatividad que establece que la Aeronáutica Civil debe realizar un plan de Manejo Ambiental que involucra obras de mitigación para ruidos superiores a los 65 decibeles (Ldn) ocurridos por operaciones aéreas. 4.- La Aeronáutica Civil elaboró un Plan de Manejo y Control Ambiental para implementarlo durante todo el tiempo de operación del Aeropuerto Internacional El Dorado. Ese Plan contiene lo siguiente:5 Expediente AC-98-788 a. Una red de monitoreo para ruido, calidad de aire, aguas superficiales y subterráneas. b. Dos barreras antirruido en los sectores de Fontibón y Engativá. c. Arborización en todo el contorno del aeropuerto para aumentar la insonorización y disminuir el impacto visual. d. Un Manual de Procedimientos para abatimiento del ruido. e. Una Zona destinada a la prueba de motores ubicada en la cabecera

c. Arborización en todo el contorno del aeropuerto para aumentar la insonorización y disminuir el impacto visual. d. Un Manual de Procedimientos para abatimiento del ruido. e. Una Zona destinada a la prueba de motores ubicada en la cabecera central de la segunda pista, es decir el lugar mas alejado de la población, además de estipular que solo se podrán hacer en horas diurnas. f. Un censo predial para determinar las viviendas impactadas con ruidos entre 65 decibeles en promedio día - noche y 75 Ldn, como lo establece la licencia ambiental (Resolución 0745/98). g. Un programa de Reciclaje que adelanta la Alcaldía Especial de Funza. h. Una Planta de Tratamiento de Aguas negras que recoge gran parte de las aguas de los barrios periféricos al aeropuerto para verter las aguas tratadas al río Bogotá.

  1. Un Plan de contingencia para garantizar la prevención de los riesgos, acción inmediata en caso de ocurrir accidente y planificación para evitarlos.

j. Se constituyó una Veeduría Comunitaria con representantes de las comunidades y avaladas por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, además de los Alcaldes Locales del sector. k. Se establecieron las Medidas de Mitigación en las inmediaciones del Aeropuerto El Dorado.

1. Un nuevo Estudio de Impacto de Ruido que permitió detectar de manera específica las viviendas afectadas con ruidos superiores a los 65 db (Ldn), para quienes se establecieron medidas de mitigación. m.Se realizó un Diseño de Medidas de Mitigación para las viviendas

manera específica las viviendas afectadas con ruidos superiores a los 65 db (Ldn), para quienes se establecieron medidas de mitigación. m.Se realizó un Diseño de Medidas de Mitigación para las viviendas afectadas teniendo en cuenta cada una de sus características.6 Expediente AC-98-788 n. Se implementó el diseño por medio de unos 'modelos tipo' ubicando las viviendas mas cercanas a la operación de aviones en las localidades de Fontibón y Engativá. o. Se programó la realización de las obras de mitigación en las viviendas afectadas, programa que alcanza mas de 13.000 viviendas en los sectores de Engativá y Fontibón. A la fecha ya se culminaron las obras en las viviendas programadas para el año de 1998. 5.- Ante la inminente necesidad de dar cumplimiento al Contrato de Concesión Segunda Pista, la Aeronáutica Civil estableció un contrato para adelantar las obras por un término de 75 días a partir-de¡ 4 de agosto de 1998. Por esta razón se presentaron ante el Ministerio del Medio Ambiente tres propuestas de operaciones aéreas, entidad que. según Resolución 0745/98, aprobó la segunda propuesta por ser la que menor impacto de ruido produce en las inmediaciones del Aeropuerto. Sin embargo cabe aclarar que la utilización de la segunda pista, en razón de las obras de repavimentación, solo se hace entre las 6:00 p.m. y las 10:00 p.m. para operaciones de decolaje. Una vez terminadas esas obras se redistribuirán las operaciones aéreas disminuyendo en gran medida el impacto que molesta actualmente a la población de Fontibón. 6.- Para la construcción de la segunda pista se realizaron dos audiencias

obras se redistribuirán las operaciones aéreas disminuyendo en gran medida el impacto que molesta actualmente a la población de Fontibón. 6.- Para la construcción de la segunda pista se realizaron dos audiencias públicas (el 17 de julio de 1995 y el 4 de junio de 1998), en las que se escucharon los planteamientos de la comunidad ubicada en inmediaciones del Aeropuerto y se incluyeron las solicitudes de la población.

II. CONSIDERACIONES La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 de esa Constitución quedó7 Expediente AC-98-788 consagrada así: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" Ahora, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir.

De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el conocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que

ejercicio de la acción de cumplimiento y el conocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 50 y 60. de la ley, debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. En el caso de estudio el Señor JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA, acude a este mecanismo para plantear el incumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 17 de la Resolución 08321 de 1993 del Ministerio de Salud y 15 del Decreto 948 de 1995. Ese incumplimiento lo atribuye a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y lo deriva del ruido que producen los aviones que cumplen operaciones aéreas en la primera y segunda pista del Aeropuerto El Dorado, el que, según informa, supera los rangos permitidos en esas disposiciones, afectando la tranquilidad y el ambiente de los habitantes de las Localidades de Engativá y Fontibón de esta ciudad.8 Expediente AC-98-788 Mediante la Resolución 8321 del 4 de agosto de 1983, el Ministerio de Salud dictó "... normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos". Y el artículo 17 de esa Resolución, cuyo incumplimiento predica el

dictó "... normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos". Y el artículo 17 de esa Resolución, cuyo incumplimiento predica el demandante, es del siguiente contenido: II Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:

TABLA NUMERO 1

Zonas receptoras Nivel de presión sonora en dB (A) Periodo diurno 7:01 a.m. - 9:00 p.m. Periodo nocturno 9:01 p.m. - 7:00 a.m. Zona 1 residencial 65 45 Zona II comercial 70 60 Zona III industrial 75 75 Zona IV de tranquilidad 45 45 Parágrafo 1°.- Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla número 1, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso. Parágrafo 2°.- Denominase Zona IV - De tranquilidad, el área previamente designada donde haya necesidad de una tranquilidad excepcional y en la cual el nivel equivalente de sonido no exceda de 45 DB (A). "Parágrafo 3°.- Cuando el predio originador o fuente emisora de sonido pueda ser identificado y el ruido medido afecte a mas de una zona, se aplicará el nivel de sonido de la zona receptora mas restrictiva.". Por su parte, el artículo 15 del Decreto 948 de 1995 tiene el siguiente texto:

identificado y el ruido medido afecte a mas de una zona, se aplicará el nivel de sonido de la zona receptora mas restrictiva.". Por su parte, el artículo 15 del Decreto 948 de 1995 tiene el siguiente texto: "Clasificación de sectores de Restricción de Ruido Ambiental.- Para la fijación de las normas de ruido ambiental el Ministerio del Medio Ambiente atenderá a la siguiente sectorización:9 Expediente AC-98-788

1. Sectores A (Tranquilidad y silencio), áreas urbanas donde estén situados hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos.

2. Sectores B (Tranquilidad y Ruido Moderado), zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, parques en zonas urbanas, escuelas, universidades y colegios.

3. Sectores C (Ruido Intermedio Restringido), zonas con usos permitidos industriales y comerciales, oficinas, uso institucional y otros usos relacionados.

4. Sectores D (Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado), áreas rurales habitadas destinadas a la explotación agropecuaria, o zonas residenciales suburbanas y zonas de recreación y descanso.".

Pero ocurre que el mismo Decreto 948 de 1995 preceptúa en su artículo 42 que el Ministerio del Medio Ambiente establecerá los estándares aplicables a las diferentes clases y categorías de emisiones de ruido ambiental y a los lugares donde se genera o produce sus efectos, así como los mecanismos de control y mediciones de sus niveles, siempre que trascienda al medio ambiente y al espacio público. Ese mismo Decreto contiene disposiciones en relación con el ruido de aeropuertos, así como respecto de su control y seguimiento. En

control y mediciones de sus niveles, siempre que trascienda al medio ambiente y al espacio público. Ese mismo Decreto contiene disposiciones en relación con el ruido de aeropuertos, así como respecto de su control y seguimiento. En efecto, los artículos 57 y 58 prevén: "Artículo 57.- Ruido de Aeropuertos. En las licencias ambientales que se otorguen para el establecimiento, construcción y operación de nuevos aeropuertos, la autoridad ambiental competente determinará normas para la prevención de la contaminación sonora relacionada con los siguientes aspectos: a). Distancia de las zonas habitadas a las pistas de aterrizaje y carreteo y zonas de estacionamiento y mantenimiento; b). Políticas de desarrollo sobre usos del suelo en los alrededores del aeropuerto o helipuerto; c). Mapas sobre curvas de abatimiento de ruido; d). Número estimado de operaciones aéreas; e). Influencia de las operaciones de aproximación y decolaje de aeronaves en las zonas habitadas;

O. Tipo de aeronaves cuya operación sea admisible por sus niveles de generación de ruido; "Parágrafo 1. La autoridad ambiental competente podrá establecer medidas de mitigación de ruido para aeropuertos existentes y normas de amortiguación del ruido eventual, cuando se prevean ampliaciones de sus instalaciones de operación aérea o incrementos de tráfico.10 Expediente AC-98-788 "Parágrafo 2. El Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con las autoridades aeronáuticas, podrá establecer prohibiciones o restricciones a la operación nocturna de vuelos en aeropuertos internacionales, que por su localización perturben la tranquilidad y el reposo en zonas habitadas. Las demás

autoridades aeronáuticas, podrá establecer prohibiciones o restricciones a la operación nocturna de vuelos en aeropuertos internacionales, que por su localización perturben la tranquilidad y el reposo en zonas habitadas. Las demás autoridades ambientales competentes tendrán la misma facultad para los aeropuertos nacionales. "Artículo 58.- Control y seguimiento de ruido de aeropuertos. Las autoridades ambientales competentes, cuando lo consideren necesario, podrán exigir a los responsables del tráfico aéreo, la instalación y operación de estaciones de seguimiento de los niveles de ruido ambiental en el área de riesgo, sometida a altos niveles de presión sonora; esta información deberá remitirse a solicitud de la autoridad que ejerce el control, con la periodicidad que ésta señale. Parágrafo. La autoridad ambiental competente podrá en cualquier momento verificar los niveles de ruido y el correcto funcionamiento de los equipos instalados.". En aplicación de las anteriores normas el Ministerio del Medio Ambiente expidió la Resolución número 1330 del 7 de noviembre de 1995, mediante la cual otorgó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil licencia ambiental para la ejecución de las obras de construcción y operación de la segunda pista yio ampliación del Aeropuerto Internacional El Dorado, localizado en esta ciudad. Al otorgar esa licencia el Ministerio del Medio Ambiente dispuso que aquella estaba sujeta al cumplimiento por parte de la Aeronáutica Civil de las obligaciones que describe en 16 numerales, dentro de las cuales se encuentran las relativa a "... las obras y medidas de mitigación contra el ruido y contra el riesgo de salud para todas las unidades de vivienda, edificaciones de servicio y comunitario, que sean impactadas al momento de

las cuales se encuentran las relativa a "... las obras y medidas de mitigación contra el ruido y contra el riesgo de salud para todas las unidades de vivienda, edificaciones de servicio y comunitario, que sean impactadas al momento de entrar en operación la segunda pista . .." (folios 409 a 436, cuaderno 2). Esa Resolución fue modificada parcialmente según la distinguida con el número 1389 del 22 de noviembre siguiente, con ocasión de los recursos de reposición interpuestos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Señor José Cipriano León Castañeda. Ahora, mediante Resoluciones números 392 del 15 de abril de 1996, 768 del 19 de julio del mismo año y 0598 del 2 de julio de 1997, se ampliaron los plazos para el cumplimiento de algunas de las obligaciones impuestas a la Aeronáutica Civil. Posteriormente, mediante Resolución número 0534 del 16 de junio de 1998, el Ministerio del Medio11 Expediente AC-98-788 Ambiente autorizó el modelo de operación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para el Aeropuerto Internacional El Dorado, una vez entre en operación la segunda pista "... a cambio de la propuesta de operación bidireccional que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución 1330 del 7 de Noviembre de 1995" (folios 220 a 283, cuaderno 2). Y mediante la Resolución número 0745 del 5 de agosto de 1998 del mismo Ministerio, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 053, en el sentido de modificarla parcialmente (folios 284 a 375, cuaderno 2). En esas Resoluciones del Ministerio del Medio Ambiente aparece establecida

1998 del mismo Ministerio, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 053, en el sentido de modificarla parcialmente (folios 284 a 375, cuaderno 2). En esas Resoluciones del Ministerio del Medio Ambiente aparece establecida una obligación a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la que se señalan los niveles de ruido. Así, en el artículo tercero, numeral 3.11, de la Resolución 1330 de 1995 se dispuso lo siguiente: "La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTIA CIVIL deberá presentar al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, el censo predial actualizado, que incluya todas las unidades de vivienda y edificaciones de servicio social y comunitario, que estarán sometidas a niveles de ruido entre 65 y 75 decibeles, independientemente del uso del suelo y de acuerdo con la modelación presentada para el año 1998 (entrada en operación de la segunda pista).". Ese numeral fue modificado por el artículo quinto de la Resolución 534 del 16 de junio de 1998, quedando de la siguiente manera: "LA UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAO DE LA AERONAUTICA CIVIL deberá presentar a mas tardar el día 30 de septiembre de 1998 el censo predial actualizado que incluye todas las unidades de vivienda y edificaciones de servicio social y comunitario que estarán sometidas a niveles de ruido entre 65 y 75 dB (Ldn), independientemente del uso del suelo y de acuerdo con la modelación presentada para el año 1998 (entrada en operación de la segunda pista).".

social y comunitario que estarán sometidas a niveles de ruido entre 65 y 75 dB (Ldn), independientemente del uso del suelo y de acuerdo con la modelación presentada para el año 1998 (entrada en operación de la segunda pista).". "En el censo predial se deberán cobijar las edificaciones de servicio social y comunitario y las viviendas que resulten impactadas con niveles de ruido por encima de los 65 dB (Ldn), como producto de los monitoreos de ruido que se12 Expediente AC-98-788 realizarán una vez se encuentra operando normalmente las dos pistas del aeropuerto internacional EL DORADO..... Y mediante la Resolución 0745 del 5 de agosto de 1998, el Ministerio del Medio Ambiente modificó, entre otros, el artículo quinto de la Resolución 534 del mismo año, en los siguientes términos: "LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONATUCA CIVIL deberá presentar a mas tardar el día 30 de septiembre de 1998 el censo predial actualizado que incluya todas las unidades de vivienda y edificaciones de servicio social comunitario que están sometidas a niveles de ruido entre 65 y 75 dB (Ldn), independientemente del uso del suelo y de acuerdo con la modelación presentada para el año 1998 (entrada en operación de la segunda pista). "En el censo predial se deberán cobijar las edificaciones de servicio social y comunitario y las viviendas que resulten impactadas con niveles de ruido por encima de los 65 dB (Ldn), como producto de los monitoreos de ruido que se realizarán una vez se encuentra operando normalmente las dos pistas del aeropuerto internacional El Dorado..... Por lo anterior, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de

encima de los 65 dB (Ldn), como producto de los monitoreos de ruido que se realizarán una vez se encuentra operando normalmente las dos pistas del aeropuerto internacional El Dorado..... Por lo anterior, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la contestación de la demanda aduce que las normas del Decreto 948 de 1995 y de la Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud no le son aplicables a esa entidad, pues en materia de ruido en el Aeropuerto El Dorado debe cumplir lo establecido en la Resolución 1330 del 7 de noviembre de 1995. De otro lado, el Departamento Técnico del Medio Ambiente del Distrito Capital -DAMA, en Memorando 3001 del 28 de septiembre de 1998, emitido con razón de la solicitud formulada por este Tribunal, expresa que la Resolución 08321 de 1993 del Ministerio de Salud no contiene aspectos sobre niveles de ruido de aeropuertos y, por tanto, el Ministerio del Medio Ambiente expidió la Resolución 0745 del 5 de agosto de 1998, mediante la cual se determina que los niveles de presión sonora generados por las operaciones aéreas del Aeropuerto Internacional El Dorado se medirán teniendo en cuenta los niveles promedio día - noche LDN y que al13 Expediente AC-98-788 interior de las viviendas se permitirán niveles máximos de 65 decibeles dB (A) - (folios 2 y 3, cuaderno 2). De lo anterior se desprende que en relación con los niveles de ruido derivados de las operaciones aéreas del Aeropuerto Internacional El Dorado no resulta aplicable el artículo 17 de la Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud

De lo anterior se desprende que en relación con los niveles de ruido derivados de las operaciones aéreas del Aeropuerto Internacional El Dorado no resulta aplicable el artículo 17 de la Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud y, por tanto, no se puede predicar su incumplimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Las disposiciones que debe cumplir esa entidad son las contenidas en las citadas Resoluciones del Ministerio del Medio Ambiente que le señalaron obligaciones al concederle la licencia ambiental para la ejecución de las obras de construcción y operaciones de la segunda pista y/o ampliación de ese aeropuerto. Así mismo se concluye que la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil tampoco pudo incurrir en violación del artículo 15 del Decreto 948 de 1995, pues la obligación que consagra esa norma está a cargo del Ministerio del Medio Ambiente. En efecto, según esa disposición, dicho Ministerio, al fijar las normas de ruido ambiental debe atender la sectorización que se describe en la misma. En esta forma, la Sala, considera que en relación con las normas señaladas como incumplidas no se ha presentado incumplimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Y como, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, en la solicitud el peticionario debe determinar la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido, el juez debe limitar la verificación del cumplimiento a la norma efectivamente señalada por aquel y, en modo alguno, a una distinta no invocada establezca la obligación que se considera incumplida por la autoridad .7)

incumplido, el juez debe limitar la verificación del cumplimiento a la norma efectivamente señalada por aquel y, en modo alguno, a una distinta no invocada establezca la obligación que se considera incumplida por la autoridad .7) De consiguiente, la Sala negará las pretensiones de la demanda.14 Expediente AC-98-788

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

10. Se deniegan las pretensiones de la demanda promovida por el Señor JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA en ejercicio de la acción de cumplimiento. Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la demanda.

20. Notifíquese personalmente esta providencia al apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Subsidiariamente, en el caso previsto en el artículo 323 de¡ Código de Procedimiento Civil, notifíquese por edicto, en la forma señalada en esa norma. 30• De l

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