TA CUN - 98-792-(06-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-792-(06-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTELA No. 98-792
ACTOR: ALVARO RODRIGUEZ CEDIEL
PAGINA No. 2
El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha septiembre 17 de 1998, avocó el conocimiento, solicito pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el artículo 23 de la Constitución Política, al haber omitido la Empresa de Teléfonos de Bogotá, dar respuesta a la solicitud hecha por el accionante el día 20 de marzo de 1998, con el objeto de que le sean suspendidos los servicios de larga distancia al igual que el acceso a teléfonos celulares. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Recapitulando, pretende el accionante que se le conceda la acción formulada, con el objeto de que se le proteja el Derecho de petición, que considera vulnerado por la accionada (Empresa de Teléfonos de Santafé de Bogotá.) al no dar respuesta a una petición hecha el 20 de marzo de 1998TUTELA No. 98-792
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PAGINA No. 3 con el fin de que le sean suspendidos los servicios de larga distancia al igual que el acceso a teléfonos celulares. A la solicitud se le dio el trámite de la Acción de Tutela, puesto que se trata de un derecho constitucional fundamental que puede ser garantizado
con el fin de que le sean suspendidos los servicios de larga distancia al igual que el acceso a teléfonos celulares. A la solicitud se le dio el trámite de la Acción de Tutela, puesto que se trata de un derecho constitucional fundamental que puede ser garantizado mediante la presente acción, tal como lo indica el artículo 9 de la ley 393 de 1997. Del informe rendido por la Asesora de la Oficina Jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, se deduce que la Autoridad Pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fis. 28 a 30 del exp.) En efecto, mediante el oficio de noviembre 3 de 1998. La entidad accionada, expuso: "... Las solicitudes de otros servicios prestados por la empresa (cláusula séptima del contrato para prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada) (...) Todas las solicitudes de los servicios que presta la Empresa, sin excepción deben cumplir los requisitos técnicos y administrativos necesarios para aprobarlas; la empresa para tal efecto se rige por el
REGLAMENTO GENERAL DE SUSCRIPTORES
DEL SERVICIO TELEFONICO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, DECRETRO 1842, Y LEY 142 DE 1994 (Directorio Telefónico, volumen páginas blancas).TUTELA No. 98-792
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Por lo anterior y teniendo en cuenta la solicitud del accionante formulada el 20 de marzo de 1998, el Centro de Gestión Operacional, reprogramó la categoría de Local exclusivo a la línea 2485036, el 3 de noviembre de 1998.
Por lo anterior y teniendo en cuenta la solicitud del accionante formulada el 20 de marzo de 1998, el Centro de Gestión Operacional, reprogramó la categoría de Local exclusivo a la línea 2485036, el 3 de noviembre de 1998. De otra parte, se estableció de acuerdo con los datos registrados en SIMRA (línea 114)., que el usuario reclamó por la falla del servicio de su línea 2485036 los días 13 de febrero, 12 de junio y 13 de julio del año en curso, siendo atendidos por la Empresa, el 14 de febrero, 20 de junio y 16 de julio de 1998. Respectivamente. Por lo cual ya que los daños presentados no superaron más de 15 días establecidos por la ley 142 de 1994, no habrá lugar a realizar abonos. . De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la decisión sobre su petición no le ha sido comunicada oportunamente. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en marzo 20 de 1998, le sea resuelta y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental.TUTELA No. 98-792
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Los usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen derecho a
ejercitado un derecho constitucional fundamental.TUTELA No. 98-792
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Los usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen derecho a conocer las diligencias y las decisiones que se tome con relación a sus reclamaciones o solicitudes relacionadas con la prestación de los mismos. En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenará a la Empresa accionada, para que por intermedio del funcionario competente, le de respuesta al tutelante en similares términos a los que le dio a éste Tribunal. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ CEDIEL contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, por las razones expuestas en éste proveído.TUTELA No. 98-792
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2. ORDENAR: A la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, para que por su intermedio o del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por la accionante el 20 de Marzo de 1998.
3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se
oportuna a la petición hecha por la accionante el 20 de Marzo de 1998.
3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.
4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte
Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
5. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 41 de la fecha.