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TA CUN - 98-818-(26-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-818-(26-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DR. DARlO QUIÑONES PINILLA• LICENCIA DE EXPLORACION Y EXPLOTACION MINERA /SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ¡ACTO ADMINISTRATIVO -Inexistencia /ACCION DE CUMPLIMIENTO (E)

TRIBUNAL ADMINISTRA TI VO CUNDINA MARC - SECCION PRIMERA -

-SUBSECCIONBSanta Fe de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 98-818

Accionante : SOCIEDAD AURIFERA SURCOLOMBIANA S.A.

Acción de cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente a la demanda presentada por el Señor HENRY GUILLERMO ROJAS CHAVÉZ, invocando su calidad de representante legal de la Sociedad Aurífera Surcolombiana S.A. y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución NacionI, reglamentada en la Ley 393 de 1997.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Determinación de la obligación incumplida: Del contenido de la demanda, en armonía con la corrección realizada en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 23 de octubre del año en curso, se desprende que se considera incumplido el acto administrativo derivado del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública número 1999 del 10 de agosto de 1998 de la Notaría 38 del Círculo de2 Expediente AC-98-81 8

Santa Fe de Bogotá, mediante la cual, según se plantea, queda en firme a

número 1999 del 10 de agosto de 1998 de la Notaría 38 del Círculo de2 Expediente AC-98-81 8 Santa Fe de Bogotá, mediante la cual, según se plantea, queda en firme a favor de la Sociedad demandante "... la licencia de exploración y explotación de 998 hectáreas de posibles yacimientos auríferos en el Municipio de Taraira, Departamento del Vaupés. 2.- Autoridades de las que proviene el incumplimiento.- El incumplimiento planteado se atribuye, de una parte, a la Sociedad Mineralco S.A., en cuanto no ha expedido la respectiva licencia de exploración y explotación de las 998 hectáreas de posibles yacimientos auríferos en el Municipio de Taraira, Departamento del Vaupés, y, de otra, al Ministerio de Minas y Energía, encargado de inscribir en el Registro Minero la licencia de exploración y explotación, en cuanto ha omitido esa actuación. 3.- Los hechos..- Como fundamentos de la acción el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: lO. El 5 de octubre de 1996 la Sociedad demandante solicitó a Minerales de Colombia S.A., MINERALCO, licencia para la exploración y explotación de un área de yacimientos auríferos en el Municipio de Taraira, Departamento del Vaupés. El 10. de octubre de 1997, en ejercicio del derecho de petición, se insistió en la aprobación de esa licencia, pues se reunían todos los requisitos.

21. Mineralco, mediante oficio 0412 del 13 de marzo de 1998 supuestamente responde el aludido derecho de petición, en el sentido

ejercicio del derecho de petición, se insistió en la aprobación de esa licencia, pues se reunían todos los requisitos.

21. Mineralco, mediante oficio 0412 del 13 de marzo de 1998 supuestamente responde el aludido derecho de petición, en el sentido de informar que con oficio 0025 del 9 de enero de 1997 y por correo certificado se había devuelto la solicitud de la demandante, señalando que una vez se terminaran los trabajos que se adelantaban en Taraira,3 Expediente AC-98-81 8 se podía presentar una nueva solicitud diligenciando, para ese efecto, el formulario que se suministró y anexando alguna documentación. 30 La nueva solicitud se presentó el 3 de abril de 1998 con el lleno de las formalidades exigidas, no obstante lo cual transcurrió el término de que trata el artículo 42 del Código de Minas -30 días-, sin obtener respuesta y sin que se hubieran formulado objeciones. De consiguiente, la demandante, con base en el artículo 42 del C.C.A., se vio abocada a protocolizar el silencio administrativo positivo mediante Escritura Pública número 1999 del 10 de agosto de 1998, quedando en firme el acto administrativo a su favor. 40 El 18 de agosto de 1998 se informó a la Gerencia General de Mineralco S.A. la actuación adelantada para el respectivo trámite de ley, que no es otro que el otorgamiento de la licencia de exploración y explotación de las 998 hectáreas de posibles yacimientos aurífieros en el Municipio de Taraira, mediante la suscripción del respectivo contrato.

Y el 26 siguiente, se solicitó al Ministerio de Minas y Energía la inscripción de los documentos en el respectivo registro minero. Sin

el Municipio de Taraira, mediante la suscripción del respectivo contrato. Y el 26 siguiente, se solicitó al Ministerio de Minas y Energía la inscripción de los documentos en el respectivo registro minero. Sin embargo, no se ha recibido comunicación alguna a esas peticiones.

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA 1.- De la Nación - Ministerio de Minas y Energía.

La mencionada entidad, en su calidad de demandada, intervino en la actuación por intermedio de apoderada designada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del citado Ministerio. Dicha apoderada contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Al referirse a los hechos de la demanda expuso las razones de defensa que se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- La Sociedad demandante presentó al Ministerio de Minas y Energía copia de la solicitud de contrato formulada a Mineralco, así como de la4 Expediente AC-98-81 8 Escritura Pública de protocolización del silencio administrativo positivo respecto de la petición formulada a Mineralco para la exploración y explotación de 998 hectáreas dentro de una zona de la cual es titular esa entidad. Sin embargo, como esos documentos no reunían los requisitos exigidos en el artículo 292 del Código de Minas y en atención a que no existe legalmente el silencio administrativo positivo invocado, el Ministerio ordenó enviar dichos documentos a Mineralco. 2.- Respecto del silencio administrativo es pertinente aclarar que éste no opera en cuanto se refiere a solicitudes orientadas a la celebración de contratos para explotación minera, pues no existe ninguna norma en el Código de Minas que señale un término para la celebración de ese tipo

opera en cuanto se refiere a solicitudes orientadas a la celebración de contratos para explotación minera, pues no existe ninguna norma en el Código de Minas que señale un término para la celebración de ese tipo de contratos. En efecto, ese Código, en su Capítulo IX, establece el procedimiento y condiciones para la celebración de contratos para exploración y explotación de minerales por parte de las entidades descentralizadas, pero no señala término alguno dentro del cual deba decidirse sobre dicha contratación. 3.- Es cierto que la demandante solicitó la inscripción de los documentos antes mencionados en el Registro Minero. Pero el Ministerio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del C.C.A., no estaba obligado a dicha inscripción, por las siguientes razones: a.- No se reunían los requisitos exigidos en el artículo 292 del Código de Minas; b.- El silencio administrativo positivo respecto de las solicitudes de contrato no existe; c.- El acto positivo se considera ilegal, porque no existe ninguna norma que contemple esa figura, afirmación que encuentra fundamento, además, en el artículo 41 del C.C.A.. 2.- De la Empresa Minerales de Colombia S.A. La mencionada Empresa, igualmente en su calidad de demandada, intervino por intermedio de apoderada designada por su representante legal. Dicha apoderada contestó la demanda, hizo una reseña sobre la naturaleza5 Expediente AC-98-818 jurídica de la Empresa, y planteó que ésta no ha incumplido deber u obligación alguna a su cargo, afirmación que apoya, en resumen, en las siguientes consideraciones: 1.- Mineralco S.A. no ha dado trámite a solicitudes presentadas por entidades tanto nacionales como internacionales en torno a la

obligación alguna a su cargo, afirmación que apoya, en resumen, en las siguientes consideraciones: 1.- Mineralco S.A. no ha dado trámite a solicitudes presentadas por entidades tanto nacionales como internacionales en torno a la contratación del aporte 1227 -Yacimiento de oro de Taraira, Departamento del Vaupés-, pues esa área, dado su potencial, está considerada como prioritaria para contratación de un Proyecto de Gran Minería. Así, los Departamentos de Ingeniería y Geología de la Empresa recibieron instrucciones de elaborar los términos de referencia para una Licitación Internacional, la cual debe contar, en primer término, con la aprobación del Gobierno Nacional. Ahora, si bien no existe acuerdo de Junta Directiva o acto administrativo que establezca formal y explícitamente esta restricción de contratación en el Aporte 1227, el Departamento de Geología considera que la misma debe ser aplazada hasta tanto se den todas las condiciones para lograr los máximos beneficios para la Empresa Estatal y para el país en general, tal como se plantea en el memorando del 6 de mayo de 1998, anexo a la contestación de la demanda. 2.- En cuanto al silencio administrativo positivo protocolizado por la Sociedad demandante mediante Escritura Pública número 1999 de¡ 10 de agosto de 1998, debe anotarse que el trámite de las solicitudes de contratación minera para la exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables se rige por las disposiciones consagradas en el decreto 2655 de 1988 y demás normas complementarias. Ahora, la Junta Directiva de Mineralco S.A., en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 81 del Código de Minas,

consagradas en el decreto 2655 de 1988 y demás normas complementarias. Ahora, la Junta Directiva de Mineralco S.A., en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 81 del Código de Minas, expidió el Acuerdo número 0184 de 1994 adoptando el Estatuto de Contratación de la Empresa, dentro del cual se establecieron los términos, condiciones y modalidades que rigen la contratación minera.6 Expediente AC-98-818 3.- Revisada la legislación especial que regula la contratación minera, esto es el Decreto 2655 de 1988 y el Acuerdo 0194, se advierte que el silencio administrativo alegado por la Sociedad Aurífera Surcolombiana S.A. no se enmarca dentro de los casos previstos en los que la solicitud se considere resuelta a favor del peticionario, máxime si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 60. de ese Decreto, las solicitudes de contratación constituyen meras expectativas. 4.- De consiguiente Mineralco S.A. debe proceder a dejar sin efectos legales el silencio administrativo positivo de que trata la Escritura Pública 1919 de 1998, pues no existe disposición especial alguna que le imponga la obligación de dar respuesta en un término perentorio a las solicitudes de contratación minera, menos que por el hecho de no haber sido contestada se pueda entender que la respuesta es afirmativa.

II. CONSIDERACIONES La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 de esa Constitución quedó consagrada así: 'Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para

La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 de esa Constitución quedó consagrada así: 'Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" Ahora, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir.7 Expediente AC-98-81 8 De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el conocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 50 y 60. de la ley, debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. En el caso de estudio la Sociedad Aurífera Surcolombiana S.A., por intermedio

una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. En el caso de estudio la Sociedad Aurífera Surcolombiana S.A., por intermedio de su representante legal, acude a este mecanismo para plantear el incumplimiento de las obligaciones derivadas del acto administrativo que, según ella, se deriva del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública número 1999 del 10 de agosto de 1998 de la Notaría 38 del Círculo de Santa Fe de Bogotá. Ese incumplimiento lo atribuye a la Empresa Minerales de Colombia S.A. y al Ministerio de Minas y Energía. Ocurre que la Sociedad demandante, mediante escrito radicado el 3 de Abril en las oficinas de la Empresa Minerales de Colombia S.A., formuló "... solicitud para la exploración y explotación de 998 hectáreas componentes de mediana minería en el distrito minero de la Serranía del Taraira Departamento del Vaupés.". En dicho escrito aludió a petición anterior presentada con el mismo objeto y al cumplimiento de los requisitos exigidos en el requerimiento formulado con ocasión de la misma (folio 8). Posteriormente, el 10 de agosto de 1998, la Sociedad demandante, aduciendo que la Empresa Minerales de Colombia S.A. no respondió la solicitud en cuestión dentro del término de los quince días hábiles siguientes a su presentación, consideró que se configuraba el silencio administrativo positivo y decidió protocolizarlo mediante Escritura Pública número 1999 de la Notaría 38 del Círculo de Santa Fe de Bogotá.\14 e manera que, conforme a la demanda y a la corrección de ésta, efectuada a

el silencio administrativo positivo y decidió protocolizarlo mediante Escritura Pública número 1999 de la Notaría 38 del Círculo de Santa Fe de Bogotá.\14 e manera que, conforme a la demanda y a la corrección de ésta, efectuada a solicitud del Magistrado Ponente, la Sociedad demandante señala como acto incumplido por la Empresa Minerales de Colombia S.A. y el Ministerio de Minas y Energía, el acto que considera se configuró en virtud del silencio administrativo positivo derivado del vencimiento del término de quince días para resolver la petición que presentó ante la primera entidad mencionada, en el sentido de que se la aprobara un contrato para la exploración y explotación de un área potencialmente aurífera ubicada en el Departamento del Vaupés, jurisdicción del Municipio de Taraira, Vereda Caño Bonito. Mediante escrito del 18 de agosto de 1998, el Representante de la Sociedad demandante puso en conocimiento del Gerente General de la Empresa Mineralco de Colombia S.A., para los trámites de ley, "... la protocolización del silencio Administrativo Positivo ..." contenido en la mencionada Escritura Pública (folio 9). Y el 26 del mismo mes se dirigió al Ministerio de Minas y Energía para solicitar, con fundamento en los artículos 42 del C.C.A. y 292, numeral 14, del Código de Minas, la inscripción en el registro de minas. Para ese efecto anunció la radicación de unos documentos, entre ellos, de la Escritura Pública "... donde se protocoliza el silencio administrativo positivo emanado de las situaciones proferidas por MINERAL CO S.A.". 8 Expediente AC-98-818

ese efecto anunció la radicación de unos documentos, entre ellos, de la Escritura Pública "... donde se protocoliza el silencio administrativo positivo emanado de las situaciones proferidas por MINERAL CO S.A.". 8 Expediente AC-98-818 Estimó que se estructuraba esa figura en los términos del C.C.A. y de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 42 del Código de Minas. Sin embargo, para la Sala el silencio administrativo positivo invocado y protocolizado por la Sociedad demandante no se configura y, por tanto, el acto administrativo indicado para efectos de señalar el incumplimiento de las entidades demandadas, en realidad, no existe. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: lO. Es cierto que el C.C.A. regula el silencio administrativo para los eventos en que las autoridades administrativas no resuelvan las peticiones dentro de los términos señalados en leyes especiales o en el artículo 40 del mismo.9 Expediente AC-98-81 8 Pero la regla general para el caso de que las autoridades no respondan dentro de esos términos es la de que por el transcurso del tiempo, según el artículo 40 del C.C.A., se ha producido una decisión negativa, es decir que opera el denominado silencio administrativo negativo. Y lo excepcional, por consiguiente, es que se considera ese silencio como positivo o favorable, pues el artículo 41 ibídem preceptúa que "Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva". Es decir que solo en la medida en que una ley especial señale que el silencio de la autoridad respectiva en resolver dentro del término establecido para el efecto equivale a una

administración equivale a decisión positiva". Es decir que solo en la medida en que una ley especial señale que el silencio de la autoridad respectiva en resolver dentro del término establecido para el efecto equivale a una decisión favorable, se puede entender que ha operado el denominado silencio administrativo positivo. 201 En materia de peticiones formuladas para que se conceda licencia de exploración y explotación de minerales no existe ninguna norma especial que establezca el silencio administrativo positivo. La demandante al efectuar la protocolización a que se refiere la Escritura Pública número 1919 del 10 de agosto de 1998 de la Notaría 38 del Círculo de Santa Fe de Bogotá consideró que el silencio administrativo positivo se configuraba en los términos del Código Contencioso Administrativo y los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 42 del Código de Minas. Pero ocurre que la primera disposición mencionada que, efectivamente, consagra uno de los casos excepcionales del silencio administrativo positivo no es aplicable a las peticiones que se formulen a efectos de obtener licencia de exploración y explotación de minas y, la segunda, que si es aplicable a esa materia, en realidad, no consagra la mencionada figura. En efecto, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 consagra a favor de los suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios el silencio administrativo positivo para el evento de que la respectiva empresa de servicios públicos no responda los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Y el artículo 42 del Código de Minas -Decreto 2655 de 1988-, aunque ese si referido

recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Y el artículo 42 del Código de Minas -Decreto 2655 de 1988-, aunque ese si referido específicamente a la solicitud de la licencia de exploración, solo señala un10 Expediente AC-98-818 término de quince días hábiles para que el Ministerio de Minas o el organismo o autoridad delegada, señale las deficiencias u omisiones de que adolezcan la solicitud o sus documentos anexos, mas, en modo alguno, conforme se desprende de su texto, establece que si la respectiva entidad no responde dentro de dicho término, se entiende que la respuesta a la solicitud de licencia de exploración sea favorableEI artículo es del siguiente contenido: "Artículo 42.- Deficiencias de la solicitud. En el término de treinta (30) días, contados desde su presentación, el Ministerio o el organismo o autoridad delegada, señalará las deficiencias y omisiones de que adolezcan la solicitud o sus documentos anexos y si fueren tales que no puedan corregirse oficiosamente e impidan la identificación del interesado, la comprobación de su capacidad y representación o la localización del área pedida, ordenará subsanarlas fijando un término para el efecto, so pena de declarar retirada dicha solicitud. Las deficiencias y omisiones distintas de las antes mencionadas no darán mérito para ordenar subsanarlas ni para el rechazo de la solicitud.". Pn esta forma, la Sala concluye que ante la inexistencia del acto que la demandante considera están incumpliendo el Ministerio de Minas y Energía y Minerales de Colombia S.A., la acción de cumplimiento propuesta carece de

Pn esta forma, la Sala concluye que ante la inexistencia del acto que la demandante considera están incumpliendo el Ministerio de Minas y Energía y Minerales de Colombia S.A., la acción de cumplimiento propuesta carece de objeto y, por tanto, se deben negar las pretensiones de la demanda, pues, además, no se puede alegar incumplimiento alguno por parte de esas entidades. Es decir que a pesar de la presentación de la Escritura Pública número 1999 de 1998 de la Notaría 38 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante la cual la demandante protocoliza el silencio administrativo positivo que considera se configuró, Minerales de Colombia S.A. -MINERALCO S.A.- y el Ministerio de Minas y Energía no se encuentran obligados a desarrollar las actividades que la Sociedad demandante pretende -celebrar contrato de concesión y efectuar la inscripción en el registro minero-51 De consiguiente, la Sala negará las pretensiones de la demanda. -

III. LA DECISION11 Expediente AC-98-818

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

11. Se deniegan las pretensiones de la demanda promovida por la SOCIEDAD AURIFERA SURCOLOMBIANA S.A., a través de su representante legal y en ejercicio de la acción de cumplimiento. Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la demanda.

20. Notifíquese personalmente esta providencia a las apoderadas del

en ejercicio de la acción de cumplimiento. Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la demanda.

20. Notifíquese personalmente esta providencia a las apoderadas del Ministerio de Minas y Energía y de la Empresa Minerales de Colombia S.A.. Subsidiariamente, en el caso previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, notifíqueseles por edicto, en la forma señalada en esa norma.

30. De la misma manera notifíquese al representante legal de la Sociedad demandante.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 106).

ALVARO AYALA PEREZ DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO12 Expediente AC-98-81 8

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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