TA CUN - 98-931-(11-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-931-(11-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
¡) DERECHO DE PFTICION - Decisi6n / RECURSO DE APLACION - Indebida interpretacj6n (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santa Fe Bogotá D.C., Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). /
REFERENCIAS : ACCION DE TUTELA
Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 98-931
Actor : MARIA GLORIA GONZALEZ DIAZ Demandada : CAJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señora MARIA GLORIA GONZALEZ DIAZ contra la CAJA NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL.
1. ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, a la parte actora le fue reconocida, en forma vitalicia, la pensión de gracia, con resolución 001962, de Marzo 6 de 1990.
Posteriormente, la entidad accionada con la resolución 022509, del 19 de Noviembre de 1997, "vuelve a liquidar la prestación sin incluir el reajuste descongelado a que hace alusión conforme al consentimiento otorgado por el peticionario visto a folio 29". La accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, el que se desató con la resolución No. 013115, del 12 de Mayo de 1998, confirmándola. 6-PROCESO No. T-931 2 Por lo anterior, la actora interpuso el recurso de apelación el 1
resolución, el que se desató con la resolución No. 013115, del 12 de Mayo de 1998, confirmándola. 6-PROCESO No. T-931 2 Por lo anterior, la actora interpuso el recurso de apelación el 1 de Junio de 1998 (folios 4 a 8), sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte de la entidad accionada.
H. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada resolver el recurso interpuesto.
III CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que a la accionante no le ha sido vulnerado el derecho de petición, por lo siguiente:) /on resolución No. 001962, de Marzo 6 de 1990, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a la accionante la pensión (gracia), por tener derecho a ella. 1,1 Mediante oficio No. 022708, del 8 de Junio de 1997, la entidad accionada le solicita autorización a la accionante para revocar la resolución que le reconoció la pensión, 001962 de 1990, la que concedió y dio origen a la resolución 022509, del 19 de Noviembre de 1997, que dispuso "volver a liquidar la prestación sin incluir el reajuste congelado"; Y ((Contra la decisión contenida en la resolución 022509 la accionante interpuso el recurso de reposición, que la entidad desato con la resolución 013115, del 12 de Mayo de 1998. J) El 1 de Junio de 1998 la potente interpone contra la anterior
accionante interpuso el recurso de reposición, que la entidad desato con la resolución 013115, del 12 de Mayo de 1998. J) El 1 de Junio de 1998 la potente interpone contra la anterior resolución recurso de apelación, el que hasta la fecha la entidad accionada noqw 610 PROCESO No. T-931 3 ha resuelto, y sobre lo cual versa la presente acción de tutela (El artículo 51 del Titulo II de la vía gubernativa, Capítulo 1 de los recursos, del C.C.A. establece: 1 "ARTICULO 51. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto o publicación... .. .El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición...") De lo antes transcrito se deduce que'¡ recurso de apelación interpuesto contra la resolución 013115, es improcedente, porque no está encaminado a atacar la resolución 022509, que modificó la que le reconoció la pensión, y porque no se interpuso en forma directa ni como subsidiario del de reposición, que efectivamente se presentó'~) 4,al improcedencia conduce a que la entidad accionada no esté en la obligación de resolverlo y, por lo mismo, que la violación al derecho fundamental ¶le petición, que se reclama con la presente acción, no se configure. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
configure. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1°. Niégase la tutela solicitada por la señora MARIA GLORIA GONZALEZ DIAZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.wg 4 PROCESO No. T-931 4 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
311. Si el' presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31
M Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°.
ARITA ERNANDEZ DE ALBARRACIN
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