TA CUN - 98-ac-416-(16-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-ac-416-(16-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RENUENCIA - Prueba / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCJ
-SECCION SEGUNDA1
SUB-SECCION D N, Santafé de Bogotá, abril dieciséis de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 98AC-416
Demandante: SALVADOR MORENO VASQUEZ
ACCION DE CUMPLIMIENTO
Contraloría General de la República - Consejo Superior de Carrera Administrativa - Oficina de Administración de Carrera Administrativa.- El señor SALVADOR MORENO VASQUEZ, con Cédula de Ciudadanía N° 19352.734 de Bogotá, presentó Ación de Cumplimiento contra la Contraloría General de la República - Consejo Superior de Carrera Administrativa - Oficina de Administración de Carrera Administrativa. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1.) De acuerdo al artículo 125 de la Constitución Nacional los empleados de los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que. determine la ley; también dicha norma dispuso, que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no fuera determinado por la constitución o la ley, serían nombrados por concurso público, y que además, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso de los mismos, se haría previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que la ley fije para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
público, y que además, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso de los mismos, se haría previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que la ley fije para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. "2.) Con la ley 106/93, que reestructuró la Contraloría General de la República, en su artículo 106 se estableció que la planta global de la entidad debía estar conformada por 5.557 funcionarios, tanto de carrera como de libre nombramiento y remoción.2 luicio N° AC-416 "3.) El artículo 122 de la misma ley 106/93, estableció como cargos de libre nombramiento y remoción los correspondientes a los niveles directivo asesor, ejecutivo y profesional grados 12 y 13, pues los demás cargos de los otros niveles y grados en orden descendente se entendían que debían ser de carrera. Pero dicho artículo fue demandado por los juristas JAIRO VILLEGAS ALVARADO Y JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ, y la Honorable Corte Constitucional en atención a tales demandas, mediante las sentencias C-514/94 y C-405/95, estableció que los únicos cargos que no eran de carrera en la Contraloría General de la República serían los de los grados 18, 19, 20 y 21 del nivel directivo asesor correspondientes a la denominación de Vicecontralor, Secretario General, Secretario Privado, Director General y Jefe de Oficina, de acuerdo a la escala señalada en el artículo 105 de dicha ley. "4.) El artículo 123 de la ley 106/93 establece que la provisión de cargos de carrera en la Contraloría General de la República, se hará por el sistema de méritos y
artículo 105 de dicha ley. "4.) El artículo 123 de la ley 106/93 establece que la provisión de cargos de carrera en la Contraloría General de la República, se hará por el sistema de méritos y comprende la convocatoria, el concurso y el periodo de prueba, de acuerdo con los reglamentos expedidos por el Contralor previamente aprobados por el Consejo Superior de Carrera Administrativa; por otra parte, en su inciso segundo dispone que todo concurso debe ser abierto y en el podrán participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenos a ellos. Desde luego es de aclarar, que dicho inciso hace referencia a los concursos mixtos para el ingreso y ascenso de funcionarios a la entidad, cuya norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional con la sentencia C-063/97. "5.) Para proveer los nuevos cargos de carrera establecidos para la entidad de acuerdo a las sentencias de la honorable Corte Constitucional Nros. C-514/94 y C405/95, se convocó y realizó un concurso interno para los cargos vacantes, teniendo en cuenta los funcionarios que se encontraban posesionados pero no escalafonados en esos cargos, violándose de esta manera el artículo 123 de la ley 106/93. Para lo cual el consejo superior de carrera administrativa expidió el acuerdo Nro. 003 del 3 de marzo/95, mediante el cual se convocó a los funcionarios de la contraloría que se encontraban posesionados en los cargos del nivel profesional grados 12 y 13 y nivel ejecutivo grados 14, 16 y 17; por otra parte, se profirieron las convocatorias Nros. 01, 02, 03 y
posesionados en los cargos del nivel profesional grados 12 y 13 y nivel ejecutivo grados 14, 16 y 17; por otra parte, se profirieron las convocatorias Nros. 01, 02, 03 y 04 del 13 de marzo/95, por medio de las cuales se estableció la inscripción, la realización, los requisitos, el tipo de concurso, las equivalencias, las funciones y los cargos a proveer.3 Juicio N° AC-416 "6.) El concurso mencionado en el numeral anterior fue demandado en acción de nulidad por el jurista RAFAEL BOLIVAR GUERRERO, y al respecto, el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de febrero/97 declaró la nulidad del concurso demandado, en cuanto al acuerdo 003 del 3 de marzo/95 y las convocatorias 01, 02, 03 y 04 del 13 de marzo/95; ordenando a su vez, el cumplimiento de la sentencia proferida en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 7.) Pero los funcionarios de la contraloría competentes para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia, hasta el momento no han hecho nada para subsanar las irregularidades cometidas con el concurso anulado, pues por el contrario, han proferido actos administrativos de carácter particular para nombrar y escalafonar en carrera a funcionarios beneficiarios del concurso anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incumpliéndose de esta forma el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 1 del decreto 768/93. "8.) Mediante memorial sin número radicado el 5 de marzo/98 en la oficina de administración de carrera
administrativo, incumpliéndose de esta forma el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 1 del decreto 768/93. "8.) Mediante memorial sin número radicado el 5 de marzo/98 en la oficina de administración de carrera administrativa, dirigido al doctor JOSE GABRIEL SALON BELTRAN jefe de esa oficina, por la subdirectiva para Santafé de Bogotá de nuestra asociación sindical; se solicitó que por parte de la contraloría se le diera cabal cumplimiento al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y al artículo 1 del decreto 768/93, con relación a lo dispuesto en el fallo del honorable Consejo de Estado proferido el 20 de febrero/97, pero hasta la fecha de presentación de la presente. demanda no nos han respondido la solicitud hecha, entendiéndose con esta actitud que la administración se ratifica en su incumplimiento". En atención a los hechos y circunstancias relatadas, hace las siguientes solicitudes: "1.) Que se ordene mediante sentencia el cabal cumplimiento, por parte de los funcionarios competentes de la Contraloría, del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 1 del decreto 768/93, para que no se sigan violando dichas normas. "2.) Que el cumplimiento del deber omitido se orden inmediatamente, prescindiendo de cualquier formalidad, ya que existe una grave violación del ordenamiento jurídico a que se debe someter la contraloría, como lo4 Juicio N° AC-416 prueba el hecho de que no se haya puesto en práctica lo dispuesto en la parte considerativa de la providencia del Consejo de Estado proferida el 20 de febrero/97, contra
prueba el hecho de que no se haya puesto en práctica lo dispuesto en la parte considerativa de la providencia del Consejo de Estado proferida el 20 de febrero/97, contra de la Contraloría General de la República. "3.) Que se ordene la revocatoria, por parte de la contraloría, de los actos administrativos (resoluciones) de carácter particular que ésta entidad ha proferido contrariando lo dispuesto por la providencia del Consejo de Estado cuestionada. "4.) Para comprobar la existencia de los actos administrativos de carácter particular expedidos por la contraloría para nombrar y escalafonar en carrera a funcionarios del nivel profesional grados 12 y 13 y ejecutivo grados 14, 16 y 17, los cuales fueron beneficiarios del concurso anulado por el Consejo de Estado; solicito que se pida copia de tales actos (resoluciones) a la oficina de administración de carrera administrativa de la entidad, quien es la dependencia encargada de proyectar esos actos". El Jefe de la Oficina de Administración-de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, mediante oficio del 31 de marzo del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expuso: 1 0. La Oficina de Administración de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, mediante oficio número 46000406 del 25 de Marzo de 1 .998, le dió respuesta a la solicitud formulada por el Dr. SALVADOR MORENO VASQUEZ, mediante oficio sin número y sin fecha, allegado a este Despacho el 5 de los mismos mes y año, el cual fue enviado a la dirección que registra en su escrito y que fue recibido por la Señorita
SALVADOR MORENO VASQUEZ, mediante oficio sin número y sin fecha, allegado a este Despacho el 5 de los mismos mes y año, el cual fue enviado a la dirección que registra en su escrito y que fue recibido por la Señorita YAN IRA ZARATE el 26 de los corrientes. "20. Si bien es cierto, la providencia que puso fin a la litis iniciada por el Dr. RAFAEL BOLIVAR GUERRERO, está calendada en esta ciudad el 20 de Febrero de 1.997 y notificada el 20 de abril de la misma anualidad, no es menos cierto que los efectos del acuerdo 003 y de las convocatorias que de él se derivaron, quedaron suspendidos desde el 16 de Febrero de 1.996, y así lo entendió la Contraloría General de la República, puesto que a partir de esa fecha no ha nombrado a nadie en periodo de prueba como fruto de ese curso-concurso; además los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba se produjeron durante el lapso comprendido entre el 15 de Octubre y el 10 de Diciembre de 1.995, cuando el Acuerdo 003 de 1.995 yluicio N° AC-416 las convocatorias no habían sido suspendidas o anuladas, valga decir antes de la ejecutoria de la providencia que suspendió el Acuerdo 3 de 1.995, en consecuencia los efectos jurídico laborales del acuerdo 003 quedaron consumados aproximadamente entre el 15 de Octubre y el 11 de Diciembre de 1.995 e igualmente los concursos que con posterioridad a estas fechas, ha realizado la Contraloría General de la República, han sido abiertos, para todos los empleos en sus diversos niveles y grados.
el 11 de Diciembre de 1.995 e igualmente los concursos que con posterioridad a estas fechas, ha realizado la Contraloría General de la República, han sido abiertos, para todos los empleos en sus diversos niveles y grados. "Otra cosa bien diferente, es la expedición de las resoluciones de escalafonamiento expedidas después del 20 de Abril de 1.997, que son la consecuencia directa del nombramiento en periodo de prueba de quienes lograron superar las condiciones del curso-concurso, cuyos actos administrativos individuales, subjetivos y concretos, se expidieron legalmente; cuando todavía los actos administrativos generales, impersonales y abstractos que convocaron al curso-concurso gozaban del principio de la presunción de legalidad, no habían ni han sido suspendidos o anulados por el Contencioso Administrativo, es decir, están en firme y con ellos hasta el día de hoy (31 de Marzo de 1.998), no se conocen que hayan sido demandados, lo que implica que quienes por el hecho de estar nombrados y posesionados en periodo de prueba, adquirieron el derecho a ser escalafonados dentro del sistema de carrera; actos estos posteriores que nada tiene que ver con el curso-concurso de que tratan las normas anuladas. "31. De conformidad con las razones expuestas por el H. Consejo de Estado en el acápite de 'consideraciones' de la providencia arriba señalada claramente dice '... Mediante la acción pública prevista en el artículo 84 del C.C.A., el Dr. Rafael Bolívar Guerrero impetra acción de nulidad...', de donde se colige sin lugar a dudas, que la norma rectora de esta acción, es la de simple nulidad o
Mediante la acción pública prevista en el artículo 84 del C.C.A., el Dr. Rafael Bolívar Guerrero impetra acción de nulidad...', de donde se colige sin lugar a dudas, que la norma rectora de esta acción, es la de simple nulidad o de lo contencioso objetivo contenida en el artículo 84 C.C.A. y no la de plena jurisdicción o contencioso subjetivo reglada por el artículo 176 ibídem, que es propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. "Es más, si el objetivo de la demanda promovida por el Doctor RAFAEL BOLIVAR GUERRERO, hubiese sido el de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 176 del C.C.A., la autoridad competente para conocer de litis no era el H. Consejo de Estado, sino el H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las competencias establecidas en el Decreto 01 de 1 .984. "40. Es necesario puntualizar, que en la acción pública de simple nulidad, se tutela el orden jurídico y laJuicio N° AC-416 legalidad abstracta de los actos administrativos generales, objetivos e impersonales como es el caso del Acuerdo 003 de 1.995 y de las convocatorias Qi, 02, 03 y 04 de 1.995, en tanto que en la acción de plena jurisdicción se ampara igualmente el orden jurídico, , pero referido a un derecho individual, subjetivo y concreto, cuyo restablecimiento constituye la consecuencia necesaria de la pretensión, circunstancia ésta, que para el caso materia de estudio no se adecua en la previsión del artículo 176
derecho individual, subjetivo y concreto, cuyo restablecimiento constituye la consecuencia necesaria de la pretensión, circunstancia ésta, que para el caso materia de estudio no se adecua en la previsión del artículo 176 del C.C.A. señalado por el libelista. ll51 En este orden de ideas, la Contraloría General de la República no puede proferir ningún acto administrativo de cumplimiento, como quiera que la providencia en mención tiene efectos erga omnes por ser la conclusión de un juicio promovido en ejercicio de la acción de simple nulidad y no surte efectos interpartes como ocurre en la acción de nulidad y restablecimi.ento del derecho; caso en el cual la providencia ordena el reintegro sin solución de continuidad, el pago de las sumas debidas etc. etc. de acuerdo a la pretensión objeto de la demanda, así las cosas, la observancia plena del mandamiento contenido en la providencia del H. Consejo de Estado se cumple estrictamente absteniéndose de realizar cualquier acto administrativo de los previstos en el Acuerdo 03 de 1.995. "Ello es así, porque si nos atenemos al tenor literal de la sentencia, en ninguna parte de ella se condena a la Nación Contraloría General de la República a realizar un acto positivo sino uno negativo, no hacer, es decir no ejecutar el acuerdo 03 de 1.995, y eso es lo que hizo y se está haciendo en la Contraloría General, de la República. "Así las cosas, no se ve de que forma la Entidad, que se esté vulnerando las disposiciones contenidas en el Decreto 768 de 1.993, reglamentario de los artículos 176
está haciendo en la Contraloría General, de la República. "Así las cosas, no se ve de que forma la Entidad, que se esté vulnerando las disposiciones contenidas en el Decreto 768 de 1.993, reglamentario de los artículos 176 y 177 del C.C.A., como quiera que estas disposiciones preveen .. información previa al pago de obligaciones dinerarias derivadas de sentencia condenatoria; trámite con el Ministerio Público; solicitud de pago y trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en nada se relaciona con el mandato contenido en la Sentencia a que nos hemos venido refiriendo. "Como corolario de lo anteriormente expuesto y a manera de resumen, me permito indicarle al Señor Magistrado conductor del proceso, que, la acción incoada por el peticionario es manifiestamente improcedente, pues como ya se analizó la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no impuso a la Contraloría General de la República ninguna obligación de hacer -7 Juicio N° AC-416 dado la índole de la acción ejercitadaque es la de simple nulidad. "Por consiguiente mal puede predicarse que no se le ha dado cumplimiento a la Sentencia puesto que como es fácil advertir de su propio contexto, la obligación que se impuso, fue la de no efectuar concursos cerrados sino abiertos, que es precísamente lo que esta Entidad ha venido realizando en cumplimiento de dicho proveído. Si el demandante lo que pretendía era impugnar los acuerdos generales y abstractos y los actos individuales que de ellos se derivaron, ha debido incoar conjuntamente la acción de nulidad y restablecimiento
venido realizando en cumplimiento de dicho proveído. Si el demandante lo que pretendía era impugnar los acuerdos generales y abstractos y los actos individuales que de ellos se derivaron, ha debido incoar conjuntamente la acción de nulidad y restablecimiento M Derecho, lo que de suyo presupone prima-facie una ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. La jurisprudencia reiterada de lo Contencioso Administrativo, ha sido inane en afirmar, que la declaratoria de nulidad de un acto de carácter general impersonal y abstracto no implica de manera alguna la nulidad de los actos individuales y concretos dictados durante su vigencia". Siendo la oportunidad de decidir, sé procede a ello, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Como se puede observar de todo lo anterior, se pretende por parte M accionante que a través de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada mediante la Ley 393 de 1.997, la Contraloría General de la República le dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y al artículo 1. Del decreto 768 de 1.993, procediendo a dictar los actos administrativos correspondientes tendientes a cumplir lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en su sentencia del 20 de febrero de 1.997, mediante la cual declaró la nulidad del Acuerdo No. 003 M 3 de marzo de 1.995 y de las convocatorias Nos. 01, 02, 03 y 04 del 13 de marzo de 1.995 a través de las cuales se llevó a cabo la convocatoria y demás
M 3 de marzo de 1.995 y de las convocatorias Nos. 01, 02, 03 y 04 del 13 de marzo de 1.995 a través de las cuales se llevó a cabo la convocatoria y demás trámites de inscripción, requisitos, tipo, equivalencias, funciones, cargos a proveer y realización de la prueba, correspondientes al concurso interno realizado en la entidad para proveer los cargos de nivel profesional grados 12 y 13 y nivel ejecutivo grados 14, 16 y 17, teniendo en cuenta solamente a los funcionarios que8 Juicio N° AC-416 se encontraban posesionados, más no escalafonados en los mismos, violándose el artículo 123 de la Ley 106 de 1.993. Argumenta el accionante que la entidad demandada no se ha allanado a acatar los anteriores ordenamientos, a pesar de habérselo solicitado previamente, sin respuesta alguna de su parte, entendiéndose con esa actitud que se ratifica en su incumplimiento, y, más bien, por lo contrario, ha procedido, según lo afirma, a proferir actos administrativos de carácter particular para nombrar y escalafonar en carrera a funcionarios beneficiarios del concurso anulado por el H. Consejo de Estado, incumpliendo de esta forma las disposiciones contenidas en los artículos 176 del C.C.A. y art. 1. del decreto 768 de 1.993, que pretende se cumplan a través de la acción propuesta. En consecuencia y en resumen pretende "que la entidad vencida en juicio profiera los actos administrativos correspondientes, tendientes a cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado en su sentencia como serían las revocatorias
En consecuencia y en resumen pretende "que la entidad vencida en juicio profiera los actos administrativos correspondientes, tendientes a cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado en su sentencia como serían las revocatorias del acuerdo 03 del 3 de marzo/95 y las convocatorias 01, 02, 03 y 04 de 13 de marzo/95, y la correspondiente realización en debida forma del concurso anulado..."( f.3) (Se resalta). Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de hacer un análisis detallado del libelo demandatorio, de los argumentos planteados por las partes comprometidas, y, sobre todo, del pronunciamiento que hizo el H. Consejo de Estado en la sentencia cuyo cumplimiento se pretende obtener a través de la presente acción, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar. Tal como fue formulada y están planteados y se sucedieron los hechos y circunstancias en que se respalda, aparece claro -que la misma no reúne los requisitos exigidos, para su viabilidad y prosperidad, por la Ley 393 del 29 de julio de 1.997. En efecto, de una parte, no se demostró que la autoridad contra la cual se dirige la acción, no le hubiera dado respuesta a la solicitud que leformuló el accionante, en el carácter que dice actuar, reclamándole el cumplimiento de las9 Juicio N° AC-416 disposiciones legales citadas en el libelo, y, a través de ellas el cumplimiento del referido fallo dictado por el H. Consejo de Estado, en los mismos términos en que, ahora, lo reclama, o, se hubiera negado, injustificadamente, a cumplir lo solicitado.
referido fallo dictado por el H. Consejo de Estado, en los mismos términos en que, ahora, lo reclama, o, se hubiera negado, injustificadamente, a cumplir lo solicitado. Por el contrario, aparece de autos a folios 44/45 y así igualmente lo reconoce el accionante en su escrito de folio 49, que la autoridad accionada, sí dió respuesta a la petición que le formuló éste, mediante oficio No. 46000406-98 M 25 de marzo de 1.998, en el que le informan acerca de las razones jurídicas y de hecho por las cuales, considera, no puede acceder a ella, pero, oficio el cual, sostiene, no le fue entregado personalmente, sino a una tercera persona. A este último aspecto, la Sala registra, tal como lo alegó en su escrito de folio 40 el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, que evidentemente la Contraloría envió la respuesta dada a la petición del accionante, a la misma dirección que suministró éste, y en donde tiene Sede la Asociación a la cual dice pertenecer, en donde fue recibida por la persona que se ha mencionado. Entonces, la administración, sí dió respuesta expresa y concreta, aunque negativa, a las aspiraciones del accionante contenidas en la petición mencionada, en la que se refiere a todos y cada uno de los aspectos relacionados con tal reclamación, y apoyándose, para fundamentar tal negativa, en que, a su juicio, de la sentencia aludida, por haberse dictado como culminación de una acción de simple nulidad, pues no surgió a su cargo obligación alguna que no haya procedido a acatar y cumplir. Por ninguna parte de dicha respuesta, expone la administración un
juicio, de la sentencia aludida, por haberse dictado como culminación de una acción de simple nulidad, pues no surgió a su cargo obligación alguna que no haya procedido a acatar y cumplir. Por ninguna parte de dicha respuesta, expone la administración un ánimo expreso, injustificado, ni mucho menos ratificado, como lo exige el inciso segundo del artículo 80. de la Ley 393 de 1.997, de incumplir con las obligaciones surgidas del mencionado fallo y que pudieran resultar legalmente a su cargo. En tal oportunidad, como en la respuesta que dió al requerimiento que se le hizo por parte del Tribunal, dentro de este trámite, expresa, en resumen, que tal negativa obedece a que, a su juicio, no se desprendió obligación alguna que deba cumplir, con signos positivos, del multicitado fallo.lo Juicio N° AC-416 Entonces, no quedó demostrado, en el caso que se examina, que la autoridad accionada hubiera sido renuente a dar respuesta clara y concreta a la petición elevada por el accionante, como tampoco la renuencia injustificada y ratificada de la autoridad a cumplir, como presupuesto, necesario e indispensable, para la viabilidad y la prosperidad de la acción propusta. Por el contrario, aparece que la administración sí dió respuesta a la petición, y que en ella expuso las razones, que consideró valederas, por las cuales, a su juicio, estimó, no poder acceder a lo demandado en tal solicitud. Lo que impide que desde este aspecto tenga prosperidad la acción propuesta. De otra parte, y es cuestión que se desprende de todo lo anteriormente expuesto, no aparece claro que se déel incumplimiento que alega
Lo que impide que desde este aspecto tenga prosperidad la acción propuesta. De otra parte, y es cuestión que se desprende de todo lo anteriormente expuesto, no aparece claro que se déel incumplimiento que alega el accionante, en los precisos términos en que lo reclama, como para que, desde este otro aspecto, tenga prosperidad la acción que se estudia. Es sabido, porque además así lo exige el inciso segundo del artículo
20. De la Ley 393 de 1.997 que " En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente "( se resalta).
Es decir, que para que la acción en estudio tenga prosperidad, debe aparecer EVIDENTE el incumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o el acto administrativo, que se reclaman incumplidos, por parte de la autoridad contra la cual se dirige. Cuestión o presupuesto de la acción planteada, que, como aparece de todo lo anteriormente expuesto y de los diferentes argumentos y documentos allegados al informativo, en este caso, tampoco se cumple. En efecto, basta a la Sala confrontar la petición que elevó el accionante, solicitando dar cumplimiento al artículo 176 del C.C.A. y 1 0. del11 Juicio N° AC-416 Decreto 768 de 1.993, respecto de lo ordenado por el H. Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de febrero de 1.997, por medio de la cual anuló los actos relacionados con el concurso ya mencionado, con el texto de la sentencia misma, para concluir que en este caso, no aparece absolutamente evidente, como lo exige
Sentencia del 20 de febrero de 1.997, por medio de la cual anuló los actos relacionados con el concurso ya mencionado, con el texto de la sentencia misma, para concluir que en este caso, no aparece absolutamente evidente, como lo exige la norma citada, el incumplimiento que se le atribuye a la autoridad accionada. Si bien es cierto a través de la referida sentencia, se declara la nulidad de los actos administrativos allá demandados, como culminación del proceso seguido con tal fin, mediante la acción de simple nulidad, en ella no se impone a la administración obligación alguna, diferente a la que conlleva, en si misma, la decisión anulatoria mencionada. La administración, como es obvio, está obligada a respetar y acatar la determinación anulatoria tomada en tal providencia, pero, aparte de ello, no quedó a su cargo obligación alguna que deba cumplir, como lo pretende el accionante, mediante la expedición de actos administrativos que revoquen, a su vez, los actos ya anulados, ni, mucho menos, que le exija como consecuencia necesaria de ella la realización de un nuevo concurso con el lleno de las formalidades y requisitos de Ley, como lo pretende el accionante. Si los actos anulados, lo fueron, por el mandato contenido en la referida decisión judicial del H. Consejo de Estado, pues, es obvio, que no requieren de determinación distinta, y mucho menos administrativa, para que no puedan surtir ningún efecto. La decisión judicial produce todos sus efectos en tal sentido, de modo que no hay obligación, como lo pide el accionante, de que la administración tenga que revocarlos para que pierdan su vigencia. Una vez
puedan surtir ningún efecto. La decisión judicial produce todos sus efectos en tal sentido, de modo que no hay obligación, como lo pide el accionante, de que la administración tenga que revocarlos para que pierdan su vigencia. Una vez ejecutoriada la providencia del H. Consejo de Estado se surtieron, frente a todos, tales efectos anulatorios, sin que la administración deba dar aplicación a las normas invocadas por el accionante para revocarlos y lograr que pierdan nuevamente su vigencia. Todo lo cual conduce a reconocer, que para el cumplimiento de la sentencia referida, dictada por el H. Consejo de Estado, que anuló los actos administrativos relacionados con el concurso, igualmente, dejado sin validez, la administración, en este caso, la Contraloría General de la República, no tenía que12 IuicioN°AC-416 acudir a dar aplicación a las normas cuyo incumplimiento alega el accionante. Lo cual impone, que, desde este otro aspecto, también deba denegarse la acción que ha originado el presente proceso. Ahora, es posible, aunque no está demostrado, a pesar del requerimiento que se le hizo al accionante para que lo probara, pues, hasta el momento de dictar esta providencia guardó silencio al respecto, que la administración haya dictado, o, dicte, actos administrativos de nominación, de inscripción, o de escalafonamiento en la carrera administrativa, con posterioridad a la anulación de los actos que respaldaron el concurso cuestionado, como lo sostiene con énfasis el accionante, cuando alega que así está ocurriendo, pero ello ya es cuestión diferente a la obligación que tenga aquella de dar cumplimiento a las disposiciones invocadas, para hacer efectivo lo decidido en la
sostiene con énfasis el accionante, cuando alega que así está ocurriendo, pero ello ya es cuestión diferente a la obligación que tenga aquella de dar cumplimiento a las disposiciones invocadas, para hacer efectivo lo decidido en la sentencia mencionada del H. Consejo de Estado. De p