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TA CUN - 98-AC-648-(23-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-AC-648-(23-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

R. IMEVAMIDO FEYES 1)ÍDRGUEZy .5

RENUENCIA-Prueba TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁRCA -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, julio veintitrés de mil novecientos no' -venta y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 98AC-648

Demandante: CAMILO CRUZ MORENO - REPRESENTANTE LEGAL

DE LA SOCIEDAD PEDRO GOMEZ Y CIA. S.A.

ACCION DE CUMPLIMIENTO

Alcaldía Local de Suba.- El señor CAMILO CRUZ MORENO, con Cédula de Ciudadanía N° 19'328.008 de Bogotá, en su calidad de representante legal de la Sociedad Pedro Gómez y Cia. S.A., presentó Acción de Cumplimiento contra la Alcaldía Local de Suba. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1-) A mediados de 1.995 el Dr. Luis Francisco Acero Bautista, actuando en su calidad de agente especial del Ministerio Público presentó ante la Alcaldía Local de Suba querella policiva en contra del Sr. Rolf H. Binder. Querella a través de la cual se pretendía obtener la restitución de bien de uso público ubicado frente al inmueble demarcado con el N° 127 B - 51 de la carrera 61 de Santafé de Bogotá. 112..) El lote de terreno que se pretende recuperar hace parte del espacio público, pues corresponde al final de la carrera 61. Sin embargo desde hace varios años el Sr. Rolf

H. Binder ha actuado como si le perteneciera, elevando

112..) El lote de terreno que se pretende recuperar hace parte del espacio público, pues corresponde al final de la carrera 61. Sin embargo desde hace varios años el Sr. Rolf

H. Binder ha actuado como si le perteneciera, elevando una malla metálica y construyendo una matera en ladrillo. Las pretensiones del Sr. Binder lo impulsaron a acudir ante las autoridades judiciales, solicitando la declaración de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a su favor sobre el mencionado bien. El2 luicio N° AC-648

Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 15 de abril de 1.994, denegó tal pretensión. "3-) El 10 de octubre de 1.995 la Alcaldía Local de Suba, resolvió la querella interpuesta por el agente del Ministerio Público. Por medio de la Resolución N° 03895 decidió la restitución del bien, ordenando al Sr. Binder retirar la matera que había construido, en un término de diez días. En caso de que el particular no lo hiciera la Alcaldía procedería a retirar la construcción, a expensas del obligado. "4-) El Sr. Binder interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Alcaldía Local ante la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, recurso que fue resuelto mediante el acta 185 del 4 de julio de 1.996, confirmando todas y cada una de las partes de la resolución. "5-) Actualmente, pese a haber transcurrido casi dos años desde el momento en que la Resolución 038-95 de la Alcaldía Local de Suba quedara en firme no ha sido

confirmando todas y cada una de las partes de la resolución. "5-) Actualmente, pese a haber transcurrido casi dos años desde el momento en que la Resolución 038-95 de la Alcaldía Local de Suba quedara en firme no ha sido ejecutada, lo cual causa un grave perjuicio a mi poderdante y atenta contra el interés público. "En efecto, la sociedad PEDRO GOMEZ Y CIA. LTDA., viene desarrollando el proyecto urbanístico 'El Balcón de Lindaraja' de 1.978. El proyecto, que en su momento fue aprobado por el Departamento de Planeación Distrital, y que se ha desarrollado de acuerdo a las disposiciones urbanísticas vigentes, contempla la ampliación de la carrera 62. Esta ampliación no ha podido culminarse por cuanto el espacio público del que se ha apropiado el Sr. Binder, particularmente la matera que ha construido, bloque la nueva avenida. De esta manera mientras no se obtenga la restitución de tal bien la construcción del proyecto urbanístico quedará inconclusa. Esta situación afecta a mi representado, de manera contraria a derecho pues, pese a contar con los permisos y autorizaciones del caso, y haberse ceñido estrictamente a la ley, se ve imposibilitado para culminar la obra que la administración distrital le permitió construir. "Por otra parte, la terminación de la 'Avenida 62' es un asunto que no sólo afecta a mi poderdante. Reviste de interés general, pues una vez entre en operación descongestionará, en gran medida, el tráfico de la zona, haciéndolo más ágil. Así mismo, el incumplimiento de la Resolución 038-95 de la Alcaldía Local de Suba implica

interés general, pues una vez entre en operación descongestionará, en gran medida, el tráfico de la zona, haciéndolo más ágil. Así mismo, el incumplimiento de la Resolución 038-95 de la Alcaldía Local de Suba implica el privar a la comunidad de un espacio de uso público; pues mientras no se haga efectiva la orden dada al Sr. Binder éste continuará actuando como señor y dueño del bien".3 luicio N° AC-648 En atención a los hechos y circunstancias relatadas, hace la siguiente solicitud: "...respetuosamente solicito se ordene a la Alcaldía Local de Suba dar cumplimiento a la Resolución 038-95, proferida por ese despacho el 10 de octubre de 1.995, y confirmada por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, Sala Administrativa, mediante decisión de 4 de julio de 1.996". El Alcalde Local de Suba, mediante oficio N° 1304-98 del 10 de julio del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expuso: "Pronunciamiento respecto a las peticiones: "Se solicita que se de cumplimiento a una restitución de espacio público, cuando resulta que la orden se contraía únicamente a eliminar una matera de un andén y ello ya ocurrió. Por este motivo mal puede decirse que no hemos cumplido la orden referida, y por ello debe rechazarse la petición de cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución # 038 de 1.995, en la medida que este ya se encuentra debidamente ejecutado. Esta circunstancia puede verificarse con el acta que contiene la diligencia de constatación. "Pronunciamiento respecto a los hechos:

contenido en la Resolución # 038 de 1.995, en la medida que este ya se encuentra debidamente ejecutado. Esta circunstancia puede verificarse con el acta que contiene la diligencia de constatación. "Pronunciamiento respecto a los hechos: "El hecho primer es cierto, pero aclarándose que lo que se pretendía restituir era únicamente un andén ocupado por una matera. "El hecho segundo es cierto parcialmente. El andén pertenece al espacio público y corresponde, como bien lo dice el apoderado de la compañía demandante, al final de la carrera 61. Dicho andén es el remate de una calle cerrada. "El hecho tercero es cierto. Se ordenó retirar una matera al señor Binder, y no a otra cosa se refería el imperativo contenido en la Resolución # 038 de 1.995. "El hecho cuarto es cierto. "El hecho quinto no es cierto, ya se cumplió con la eliminación de la matera, circunstancia que puede ser verificada dando lectura al acta que obra al folio 220, de fecha 20 de agosto de 1.997, en donde la Alcaldesa Local4 luicio N° AC-648 de Suba verificó personalmente que se había cumplido a cabalidad con lo ordenado en la Resolución # 038 de 1.995 de retirar la matera. "A través de una resolución de una Autoridad de Policía no se puede modificar el Decreto de conservación, el 736 de 1.993, que ha confirmado al Barrio Cerros de Niza como de conservación urbanística, lo que significa que todos sus elementos urbanísticos y arquitectónicos se encuentran consolidados plenamente, y ello incluye las calles cerradas o con volteadero, tal como aquella que se

Niza como de conservación urbanística, lo que significa que todos sus elementos urbanísticos y arquitectónicos se encuentran consolidados plenamente, y ello incluye las calles cerradas o con volteadero, tal como aquella que se pretende eliminar ilegalmente con la presente Acción de Cumplimiento. "Cumplimiento pleno por parte de la Alcaldía Local de Suba de la Resolución # 038 de 1.995. "Una vez constatada la ocupación del andén con la matera construida por el Señor Binder, la Alcaldía ordenó expresamente su remoción, tal y como literalmente aparece consignado en la parte resolutiva de la Resolución # 038 de 1.995. El espacio público comprende también las calzadas peatonales o andenes, y en este caso la ocupación se refería exclusivamente a esta clase de bien de uso público. "En diligencia del 20 de agosto de 1.997, se verificó el retiro de la matera construida por el querellado. Este hecho fue ratificado por la Agente Especial del Ministerio Público, quien firmó el acta respectiva sin efectuar ningún tipo de comentario en contra, y contó con la presencia de la Señora Alcaldesa y de su Asesora Jurídica. "Es absolutamente claro que lo que pretende el accionante escapa del campo de control de las Autoridades de Policía de Suba, y específicamente del Alcalde Local. De otra parte, téngase en cuenta que obra en el proceso una tutela en contra del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en donde se ordena notificar los proyectos de Balcones de Lindaraja, de propiedad de Pedro Gómez y Cia. S.A., a todos los habitantes del Barrio Cerros de Niza, lo que significa que

Administrativo de Planeación Distrital, en donde se ordena notificar los proyectos de Balcones de Lindaraja, de propiedad de Pedro Gómez y Cia. S.A., a todos los habitantes del Barrio Cerros de Niza, lo que significa que las supuestas licencias de construcción del Barrio Balcones de Lindaraja se encuentran pendientes de que se surta el trámite ordenado por el Juez de Tutela. "En cuanto al Tratamiento de Conservación Urbanística que existe para el Barrio Cerros de Niza, contenido en el decreto 736 de 1.993, se dejó precisado en su artículo 1 que barrios como este poseían valores urbanísticos, arquitectónicos, ambientales y de identidad urbana valiosos para la ciudad, y que el mencionado decreto buscaba garantizar su permanencia manteniendo las5 Juicio N° AC-648 normas originales. En el artículo 80 se ratificó que las urbanizaciones continuarían su desarrollo conforme a las normas originales de cada barrio, y ello incluye a Cerros de Niza, que tiene la particularidad de tener calles cerradas, una de ellas la que remata en el andén en donde se encontraba la matera que fue eliminada. "Considero que el señor Magistrado tiene elementos de juicio amplios y muy bien sustentados para rechazar la Acción de Cumplimiento invocada por Pedro Gómez & Cia. S.A., con fundamento en lo que expliqué y en las pruebas que solicito a continuación...". Igualmente, mediante Oficio N° 1305-98 del 10 de julio del año en curso, señaló:

1. El Doctor Juan Manuel Charry Urueña radicó bajo el N° 3.216, el día 13 de mayo de 1.998, una petición ante

curso, señaló:

1. El Doctor Juan Manuel Charry Urueña radicó bajo el N° 3.216, el día 13 de mayo de 1.998, una petición ante esta Alcaldía Local de Suba, solicitando que se diera cumplimiento a la Resolución N° 038 de 1.995, que corresponde a un fallo dentro de un proceso de restitución de bien de uso público que se tramité en contra del señor Rolf Binder que fue confirmado por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá el 4 de julio de 1.996. Es de suma importancia dejar aclarado que al momento que el ciudadano eleva la solicitud, ya se había efectuado la restitución. "2. La anterior petición recibió respuesta mediante el oficio AJ N° 1271/98 de fecha junio 30 de 1.998, en donde para dar respuesta al Doctor Charry Urueña se le anexó un auto en donde se explica claramente que la orden ya tuvo cumplimiento, orden que se contraía única y exclusivamente a la eliminación de una matera sobre

un andén, el que a su vez es el remate de una calle cerrada del Barrio Cerros de Niza. Sobre lo anterior existe reporte fotográfico y diligencia de inspección ocular en donde se constató el retiro de la matera. En ningún momento se trataba de abrir una calle o generar una continuidad de vía, sino tan sólo eliminar un obstáculo existente en el andén, consistente en una matera, lo que ya se hizo, acorde estrictamente con la Orden de Policía contenida en la Resolución N° 038 de 1.995. Es prudente que el Señor Magistrado tenga presente que el lugar de donde se eliminó la matera pertenece a un andén que

ya se hizo, acorde estrictamente con la Orden de Policía contenida en la Resolución N° 038 de 1.995. Es prudente que el Señor Magistrado tenga presente que el lugar de donde se eliminó la matera pertenece a un andén que corresponde a una vía cerrada, del Barrio Cerros de Niza, y que dicho barrio cuenta con tratamiento de conservación urbanística ratificado por el Decreto 736 de 1 .993, el que para su ilustración nos permitimos anexar, lo que significa que todos sus elementos arquitectónicos, incluidas las calles cerradas que le son características, se6 luicio N° AC-648 encuentran consolidadas urbanísticamente y no se pueden variar, sino tan sólo a través de otro decreto. Se anexa fotocopia del oficio y del auto respectivo del decreto 736 de 1.993 y de la Plancha N° 11 que corresponde al Plano Oficial de Zonificación y Tratamientos, en donde aparece por nosotros resaltado en amarillo el lindero del Barrio cerros de Niza, y en rojo la calle cerrada en donde se encontraba en el andén de remate la matera. En dicho plano se confirma que el tratamiento de conservación urbanístico le corresponde a este barrio y en los términos estrictos del mencionado decreto. "3. Acorde con lo explicado en el numeral anterior, la solicitud contenida en el punto tercero del oficio del Señor Magistrado, se encuentra debidamente contestada, puesto que como ya se indicó, se envió comunicación al Doctor Juan Manuel Charry Urueña, a la dirección por él señalada como de su oficina, anexándole el auto en donde se explican claramente las razones por las cuales

puesto que como ya se indicó, se envió comunicación al Doctor Juan Manuel Charry Urueña, a la dirección por él señalada como de su oficina, anexándole el auto en donde se explican claramente las razones por las cuales considera el despacho que la orden ya se encuentra agotada, orden que se refería explícita y concretamente a la eliminación de una matera de un andén, como hemos indicado en varias ocasiones...". Siendo la oportunidad de decidir, se procede a ello, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Como se puede observar de todo lo anterior, la parte demandante pretende que a través de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada mediante la Ley 393 de 1.997, el Alcalde de la Localidad de Suba, le dé cumplimiento a lo ordenado, una vez cumplido el trámite de rigor, por la Resolución No. 038-95 de fecha 10 de octubre de 1.995, emanada de dicha Alcaldía y confirmada por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá el 4 de julio de 1.996, por medio de la cual se ordenó reestablecer el espacio público, "retirar, en un término de diez días, una matera que había construido" (fi. 3), en el lugar de la ciudad y por las razones que la misma determina. (fis. 8/9)7 luido N° AC-648 A juicio de la parte accionante, no se ha cumplido lo decidido en dicha resolución, a pesar de que ella lo ha solicitado directamente a la Alcaldía mencionada, mediante escrito, radicado bajo el No. 3216, del 13 de mayo de

A juicio de la parte accionante, no se ha cumplido lo decidido en dicha resolución, a pesar de que ella lo ha solicitado directamente a la Alcaldía mencionada, mediante escrito, radicado bajo el No. 3216, del 13 de mayo de 1.998 (fI. 16); según dice, sin respuesta alguna de su parte. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de hacer un análisis detallado del libelo demandatorio, de los argumentos expuestos por las partes comprometidas, de los criterios sobre el tema planteado, formulados por las personas interesadas y presuntamente afectadas con la determinación que acá se adopte, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar. Tal como fue formulada, están planteados y se sucedieron los hechos y circunstancias en que se respalda, aparece claro que la misma no reúne los requisitos exigidos, para su viabilidad y prosperidad, por la Ley 393 del 29 de julio de 1.997. En efecto, de una parte, no aparece la prueba de la procedibilidad de la acción, esto es, la prueba de que la Sociedad demandante hubiera solicitado directamente a la autoridad contra la cual ahora dirige su acción, el cumplimiento M deber legal y administrativo que ahora reclama, y, que aquélla se hubiera negado a cumplirlo, o, ratificado en su incumplimiento, o, no le hubiera dado contestación a tal solicitud. Por el contrario, aparece de autos que la autoridad accionada, dió respuesta a la reclamación que presentó la Sociedad accionante, y de la que, en modo alguno puede deducirse que aquélla hubiera adoptado la posición de incumplimiento de sus obligaciones o se hubiera ratificado en ello.

respuesta a la reclamación que presentó la Sociedad accionante, y de la que, en modo alguno puede deducirse que aquélla hubiera adoptado la posición de incumplimiento de sus obligaciones o se hubiera ratificado en ello. Obsérvese que mediante la documental que aparece a folio 16 del informativo, la accionante efectivamente se dirige al Alcalde de la Localidad de Suba solicitándole dar cumplimiento a su resolución No. 038-95, que es la misma cuyo cumplimiento ha originado la acción que se examina.8 juicio N° AC-648 Solicitud, que, sin lugar a dudas, aparece contestada, por el Alcalde mencionado, con referencia concreta al tema planteado, en las documentales que obran a los folios 228/230 del expediente, y en la que textualmente se dice: "ALCALDIA LOCAL DE SUBA. "Para resolver la petición anterior, el Despacho se permite manifestarle al peticionario, que en reciente diligencia de constatación se verificó que el querellado había dado cumplimiento a la orden de Policía, contenida en el acto administrativo referido, orden que se contrae a la eliminación de una matera. "Sobre este hecho existe reporte fotográfico, y por solicitud del Ministerio Público, la Alcaldía se desplazó al lugar de los hechos, habiendo constatado, como ya se dijo, el cumplimiento de la orden referida, razón por la cual el proceso se encuentra archivado de manera definitiva. "Resaltamos que existe en el proceso acción de tutela, dirigida en contra del Departamento Administrativo de Planeación Distrital D.A.P.D., en donde uno de los vecinos del Barrio Cerros de Niza triunfa en esta acción

definitiva. "Resaltamos que existe en el proceso acción de tutela, dirigida en contra del Departamento Administrativo de Planeación Distrital D.A.P.D., en donde uno de los vecinos del Barrio Cerros de Niza triunfa en esta acción de amparo constitucional, habiendo ordenado el señor juez que se notifique a todos los habitantes del barrio los diversos trámites y licencias que para el Proyecto Balcones de Lindaraja desarrolla la sociedad Pedro Gómez y Cia. S.A.. "De otra parte, la normatividad del barrio Cerros de Niza fue ratificada como de conservación, lo que significa que todos sus elementos arquitectónicos, incluidas las calles y específicamente la calle cerrada con volteadero en donde se encontraba la matera, se encuentran consolidadas en razón del decreto de asignación de tratamiento que así lo ordenó. "El Decreto 5.639 de 1.971, reglamentario del barrio Cerros de Niza, y expedido por el Alcalde Mayor de la ciudad, fue ratificado por el Decreto 736 de 1.993 que contiene el Tratamiento Especial de Conservación urbanística, y en su plancha planimétrica N° 11 ratificó todos los componentes arquitectónicos y urbanísticos del barrio según su norma original, lo cual incluye las vías cerradas o con volteadero a que el despacho de la Alcaldía Local hizo alusión. "Por este motivo, se reitera que la restitución del bien de uso público se encuentra debidamente ejecutada, y9 Juicio N° AC-648 respetando las normas urbanísticas del sector, razón por la cual se mantendrá el archivo del proceso...".

"Por este motivo, se reitera que la restitución del bien de uso público se encuentra debidamente ejecutada, y9 Juicio N° AC-648 respetando las normas urbanísticas del sector, razón por la cual se mantendrá el archivo del proceso...". Esta respuesta a la petición de la accionante, fue remitida con el oficio AJ No. 1271 '98 en el cual se dice: "Doctor

JUAN MANUEL CHARRY URUEÑA

Carrera 16 A N° 80-65 Ofc. 502 Santafé de Bogotá D.C.. "REF: Su radicación N° 3216-98 "Respetado Doctor: "Comedidamente me permito enviar a Usted, la respuesta a la petición solicitada en el escrito de la referencia respecto al cumplimiento del deber legal y constitucional de velar por la protección de la integridad del espacio público, caso concreto en lo relacionado con las actuaciones dentro de la querella N° 1800 de 1.994 por ocupación del espacio público". Como se puede ver del texto de la respuesta que la autoridad ahora accionada dió, en su momento, a la reclamación efectuada por la Sociedad accionante, no aparece, que no la haya contestado expresa y concretamente, ni mucho menos que de ella se pueda deducir el ánimo de incumplir con las obligaciones que le pudieran resultar del acatamiento a la resolución No. 038 - 95 M 10 de octubre de 1.995. La autoridad accionada informa a la accionante, de manera clara y concreta, que a lo ordenado en la referida resolución ya se le dió cabal y oportuno cumplimiento y, por lo mismo, mantiene su orden de archivo del respectivo expediente.

concreta, que a lo ordenado en la referida resolución ya se le dió cabal y oportuno cumplimiento y, por lo mismo, mantiene su orden de archivo del respectivo expediente. Por ninguna parte de la respuesta que la autoridad accionada dió a la Sociedad accionante aparece su ánimo expreso, ni mucho menos ratificado, como lo exige el inciso segundo del artículo 80. de la Ley 393 de 1.997, a incumplir la resolución mencionada.10 Juicio N° AC-648 Por el contrario, como ya se dijo, advierte e informa cómo y cuándo a tal ordenamiento ya se le dió estricto cumplimiento; que se encuentra debidamente ejecutada la restitución, y, que, por lo mismo, el respectivo expediente se halla y permanecerá archivado. Entonces, no quedó demostrada, en este caso, la renuencia de la autoridad accionada a cumplir, ni que se hubiera negado a responder la petición de la accionante, como presupuestos necesarios e indispensables, exigidos por la Ley para la procedibilidad de la acción propuesta. De otra parte, y es cuestión que se desprende de todo lo anteriormente expuesto, no aparece claro que se dé el incumplimiento que alega el accionante, en Los precisos términos en que lo reclama, como para que sea procedente y/o tenga prosperidad la acción en estudio. Es sabido, porque además así lo exige el inciso segundo del artículo

21. De la Ley 393 de 1.997 que "En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente" (se resalta).

Es decir, que para que la acción en estudio tenga prosperidad, debe

cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente" (se resalta). Es decir, que para que la acción en estudio tenga prosperidad, debe aparecer EVIDENTE el incumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o el acto administrativo que se reclaman incumplidos, por parte de la autoridad contra la cual se dirige. Cuestión o presupuesto de la acción planteada, que, como aparece de todo lo anteriormente expuesto y de Los diferentes documentos allegados al informativo, en este caso, tampoco se cumple. En efecto, basta a la Sala examinar la abundante documentación, incluso registros fotográficos, que ha sido allegada al informativo, para concluir que en este caso, no aparece evidente, como lo exige la norma citada, el incumplimiento que se le atribuye a la autoridad accionada.11 IuicioN°AC-648 Por el contrario, de dicha documentación surge claro que lo ordenado en la resolución reclamada ya se encuentra cumplido. Tal como lo informa y sostiene el Alcalde de Suba, aparece a folio 165 del anexo No. 2 que, con el auxilio de una cuadrilla de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, se llevó a cabo la diligencia de restitución ordenada en la resolución mencionada, en la que , según consta en el acta respectiva, se procedió a retirar la malla y el muro que la soportaba, así como a derribar la matera de que se trataba. Como dicha diligencia fue suspendida, por las razones allí expuestas, y el señor Agente Especial del Ministerio Público no quedó convencido de su total cumplimiento, solicitó reposición contra el auto de la Alcaldía que

Como dicha diligencia fue suspendida, por las razones allí expuestas, y el señor Agente Especial del Ministerio Público no quedó convencido de su total cumplimiento, solicitó reposición contra el auto de la Alcaldía que ordenó el archivo del expediente, hasta verificar que lo ordenado en la resolución multicitada se había cumplido en su integridad. Para ello, entonces, se procedió a realizar la diligencia de constatación, del 20 de agosto de 1.997, cuya acta aparece a folio 220 del mismo anexo, en la que figura, sin hacer reparo alguno, la firma del mencionado Agente Especial del Ministerio Público que solicitó la verificación, y en la que se deja constancia expresa, por parte del personal que intervino en ella, entre ellos la Alcaldesa de Suba y la Asesora Jurídica, de que la mencionada matera, objeto de la diligencia, ya fue retirada en su totalidad. Entonces, como ya se dijo, contrario al incumplimiento de la resolución invocada, en los precisos términos que reclama el demandante, como presupuesto de viabilidad y prosperidad de la acción propuesta, aparece la versión y prueba de su cumplimiento, ofrecida por parte de la autoridad accionada, a la cual le debe dar crédito la Sala, en los términos del artículo 83 de la Constitución Nacional, según el cual las actuaciones de las autoridades públicas, como lo es la Alcaldía de Suba, deben ceñirse a los postulados de la buena fe. Circunstancias, todas, las anteriormente expuestas, que conducen a la Sala a denegar la solicitud de cumplimiento que ha originado las presentes diligencias.12 Juicio N° AC-648 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

Circunstancias, todas, las anteriormente expuestas, que conducen a la Sala a denegar la solicitud de cumplimiento que ha originado las presentes diligencias.12 Juicio N° AC-648 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, en Sala de Decisión; F A 1 1 A: 1.- Denegar la solicitud de cumplimiento formulada por la Sociedad Pedro Gómez y Cia. S.A., contra la Alcaldía de la Localidad de Suba, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.- Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta N° de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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