TA CUN - 98-AC-677-(30-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-AC-677-(30-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
EVIDENTE INCUMPLIMINTO DE LA LEY
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D ' G. jj Santafé de Bogotá, julio treinta de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 98AC-677
Demandante: ALVARO SANJUAN SANCLEMENTE
ACCION DE CUMPLIMIENTO
Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C..- El señor ALVARO SANJUAN SANCLEMENTE, con Cédula de Ciudadanía N° 3'228.192 de Usaquén, presentó Acción de Cumplimiento contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C.. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "Posteriormente del desastre del relleno Doña Juana mediante Resolución 1540 del 19 de Diciembre de 1.997 declaro la caducidad del Contrato de Concesión a PROSANTANA (016/94) simplemente cobrando unas miserables multas, que no cubren los gastos efectuados por el Distrito Especial para dar solución al desastre, como: Fumigaciones, asistencia y control médico, recolección de basuras, estudios de impacto ambiental, indemnizaciones, etc. liberando a PROSANTANA y demás socios comerciales de los rellenos de sus obligaciones, responsabilidades frente a la comunidad y la justicia en sus contratos, violando las disposiciones legales vigentes y la no implementación adecuada de los rellenos". En atención a los hechos y circunstancias relatadas, hace la siguiente
obligaciones, responsabilidades frente a la comunidad y la justicia en sus contratos, violando las disposiciones legales vigentes y la no implementación adecuada de los rellenos". En atención a los hechos y circunstancias relatadas, hace la siguiente solicitud: "Por lo expuesto anteriormente solicitamos respetuosamente a los Tribunales de Justicia hacer2 luicio N° AC-677 cumplir a la Alcaldía por intermedio de esta Acción debido a su renuencia a las normas expuestas a los contratistas como PROSANTANA (antes) y Consorcios Actuales para que respondan por sus obligaciones económicas y delitos contra la naturaleza además de establecer la recuperación de los residuos sólidos como lo ordenan las normas mencionadas (Ley 100 Código Penal Arts. 203, 204, 2050 245, 246, 247; Decreto 605 de 1.996 Arts. 5, 77, 95; Decreto 2104 de 1.983 MIN. SALUD Arts. 10 -numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7-, 107numerales 1, 2-; Decreto 948 de 1.995 MIN. AMBIENTE Art. 20; Decreto 2811 de 1.974 Art. 36 y Acuerdo 41 de 1.993 Art. 10) y el Acuerdo 41/93 Art. 10 de reutilizar y reciclar los residuos sólidos e incinerar los residuos sólidos patógenos y/o peligrosos". El Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante oficio N° 3020
sólidos patógenos y/o peligrosos". El Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante oficio N° 3020 recibido en este Tribunal el 27 de julio del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo, señalando en general, que la acción propuesta "resulta improcedente", de acuerdo a los argumentos expuestos a folios 54/59. Siendo la oportunidad de decidir, se procede a ello, haciendo previamente las siguientes; CON SIDERACION ES Como se puede observar de todo lo anterior, se pretende por parte M accionante que a través de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada mediante la Ley 393 de 1.997, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., le dé cumplimiento a lo establecido en la Ley 100 de 1.980, artículos 203-205, 245-247; Decreto 605 de 1.996, artículos 5, 45, 77 y 95; Decreto 2104 de 1.983; Decreto 948 de 1.995; Decreto 2811 de 1.974 y al artículo 10 del Acuerdo 41 de 1.993, procediendo a adelantar todas las medidas necesarias encaminadas a que las firmas contratistas como Prosantana (antes) y Consorcios Actuales, respondan por sus obligaciones económicas y delitos contra la naturaleza, con ocasión de la caducidad de sus contratos, además de que3 luicio N° AC-677 establezcan la recuperación, mediante el reciclaje y la reutilización, de los residuos sólidos e incinerar los residuos sólidos patógenos yio peligrosos.
establezcan la recuperación, mediante el reciclaje y la reutilización, de los residuos sólidos e incinerar los residuos sólidos patógenos yio peligrosos. Argumenta el accionante que la administración no ha dado cumplimiento a los anteriores ordenamientos, y simplemente se ha dedicado a cobrar unas miserables multas que no cubren los gastos efectuados por el Distrito, para dar solución al desastre del Relleno de Doña Juana, "liberando a PROSANTANA y demás socios comerciales de los rellenos, de sus obligaciones, responsabilidades frente a la comunidad y la justicia en sus contratos, violando las disposiciones legales vigentes y la no implementación adecuada de los rellenos", a pesar de habérselo solicitado, previamente, en varias oportunidades. El accionante, informa y prueba, que ha elevado diferentes solicitudes a la autoridad accionada, sin que hayan tenido acogida sus aspiraciones. Por todo lo cual acude a esta jurisdicción, en ejercicio de la acción propuesta, en vías de que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. le dé cumplimiento a las normas invocadas, no solamente aplicando las sanciones a que haya lugar, sino ordenándole a las empresas comprometidas adopten las medidas necesarias para la recuperación del medio ambiente afectado, y, para la protección de la salud y el bienestar de la comunidad. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de hacer un análisis detallado del libelo demandatorio, de los argumentos planteados por las partes comprometidas, y, sobre todo, de las peticiones que se formularon a la administración y las respuestas que ésta dió a las mismas, al convencimiento de que
análisis detallado del libelo demandatorio, de los argumentos planteados por las partes comprometidas, y, sobre todo, de las peticiones que se formularon a la administración y las respuestas que ésta dió a las mismas, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar. Tal como fue formulada y están planteados y se sucedieron los hechos y circunstancias en que se respalda, aparece claro que la misma no reúne los requisitos exigidos, para su viabilidad y prosperidad, por la Ley 393 del 29 de julio de 1.997.4 Juicio N° AC-677 En efecto, de una parte, no se demostró que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., contra la cual se dirige la acción, no le hubiera dado respuesta a las diferentes solicitudes que le formuló el accionante, en los mismos términos a que ahora se refiere, o, que se hubiera negado, injustificadamente, a cumplir lo solicitado. Por el contrario, aparece de autos, entre otros, a folios 16, 22, 28, 36/40 y 184/191, mediante documentales aportadas, incluso por el accionante, y con las cuales se acredita la prueba de procedibilidad de la presente acción, que la autoridad accionada sí dió respuesta, a las diferentes solicitudes que, sobre el mismo tema que ha originado el presente proceso, presentó el actor. Obsérvese, que, en todas las oportunidades anteriores, el accionante, se dirige a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., haciéndole igual, parcial o parecida petición a la que ahora formula en el libelo demandatorio. Petición, que, sin lugar a dudas, aparece respondida por aquella,
accionante, se dirige a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., haciéndole igual, parcial o parecida petición a la que ahora formula en el libelo demandatorio. Petición, que, sin lugar a dudas, aparece respondida por aquella, dando las razones respectivas, con referencia concreta al tema planteado, y en las que explica las medidas que se han tomado y los pasos seguidos, encaminados a su solución. Del texto de tales respuestas, no aparece, entonces, que la autoridad accionada no las haya contestado, refiriéndose expresa y concretamente a lo allí reclamado, ni, mucho menos, que de ellas se pueda deducir un ánimo injustificado, ni mucho menos ratificado, como lo exige el inciso segundo del artículo 80. de la Ley 393 de 1.997, de incumplir con las obligaciones que a ésta le resulten de la interpretación de las normas invocadas. Entonces, no quedó demostrado, en el caso que se examina, la no respuesta a la petición, como tampoco la renuencia injustificada y ratificada de la autoridad a cumplir, como presupuesto, necesario e indispensable, para la viabilidad y la prosperidad de la acción propuesta. Es sabido, porque además así lo exige el inciso segundo del artículo
20. de la Ley 393 de 1.997 que "En todo caso, la interpretación del no5 luicio N° AC-677 cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente" ( se resalta).
Es decir, que para que la acción en estudio tenga prosperidad, debe aparecer EVIDENTE el incumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o el acto administrativo, que se reclaman incumplidos, por parte de la autoridad
Es decir, que para que la acción en estudio tenga prosperidad, debe aparecer EVIDENTE el incumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o el acto administrativo, que se reclaman incumplidos, por parte de la autoridad contra la cual se dirige. Cuestión o presupuesto de la acción planteada, que, como aparece de todo lo anteriormente expuesto y de los diferentes documentos allegados al informativo, en este caso, tampoco se cumple. En efecto, basta a la Sala confrontar las reclamaciones que ha elevado el accionante, con las respuestas que, al respecto, le ha dado ésta, para concluir que en este caso, no aparece absolutamente evidente, como lo exige la norma citada, el incumplimiento que se le atribuye a la autoridad accionada. Mucho menos, si se considera, además, lo relacionado con el informe consolidado de las principales acciones adelantadas en el Relleno Sanitario Doña Juana, a abril 6 de 1.998, cuyo texto obra a folios 99 a 156 del plenario. Todo lo cual conduce, a que deba denegarse la acción propuesta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, en Sala de Decisión; F A L 1 A: 1.- Denegar la solicitud de cumplimiento formulada por el señor ALVARO SANJUAN SANCLEMENTE, con Cédula de Ciudadanía N° 3'228.192 de Usaquén, contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., por las razones expuestas en la parte considerativa.6 juicio N° AC-677 2.- Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
expuestas en la parte considerativa.6 juicio N° AC-677 2.- Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta N° de la fecha.