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TA CUN - 98-D-15587-(11-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-D-15587-(11-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

EPU!LICÍI DE COLOMIT Roaiia CONT T4 DE PRESTACION DE SE -PIVICIOS PROFESIONALESNaturaleza y régimen jurídic. / CLAUSULA DE RESlLIAClON-I\utonomía de la voluntad / RESILIACION CONTRACTUAL-Efectos (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUB SECCION "A"

Tribunal Administrativo ci. Cundinamarca Bogotá, D.C., once (11)de octubre del año dos mil uno (2.001)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

¡o 200;

REF: Proceso No. 98D-1 5587

Actor: JORGE ELIÉCER PERALTA NIEVES CONTRATOS Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción atinente a controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del C.C.A., subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1.998, instauró el señor Jorge Eliécer Peralta Nieves, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad del escrito, sin número, de 27 de junio de 1.997, proferido por el Director General (E) del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- El señor JORGE ELIÉCER PERALTA NIEVES formula ante esta

Ministerio Público y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- El señor JORGE ELIÉCER PERALTA NIEVES formula ante esta Corporación y contra el FONDO DE SEGURIDAD DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO, las siguientes pretensiones procesales: "Primera.- Que es nulo el escrito - sin númerode fecha viernes, 27 de junio de 1997, proferido por el Doctor FERNANDO ALVAREZ MOLINA, Director General (Encargado) del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Publico, mediante el cual se dio por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios número 009 de marzo 5 de 1997, celebrado entre la entidad demandada y mi representado.Proceso No. 98-D-115587 2 "Segunda.-. Que se condene a la Nación —Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, a pagar a JORGE ELIÉCER PERALTA NIEVES, el valor de los perjuicios de orden material así: a.- ) Daño Emergente: La suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($13'550.380.00) M/CTE. b.-) Lucro Cesante: Los intereses bancarios moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Bancaria desde er'día 27 de junio de 1997 hasta la fecha de la sentencia ejecutoriada, dejados de percibir por mi representado por no haber recibido la suma de TRECE MILLONES

TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($13'380.000.00) M/CTE.,

27 de junio de 1997 hasta la fecha de la sentencia ejecutoriada, dejados de percibir por mi representado por no haber recibido la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($13'380.000.00) M/CTE., correspondientes al saldo del precio o valor pactado en el contrato. c.-) En todo caso, los montos antes citados, han de ser actualizados en su valor; como se especifica en el punto 91. del acápite de "hechos y omisiones" de la presente demanda. "Tercera.- Que se condene al Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, a pagar a JORGE ELIÉCER PERALTA NIEVES, el valor de los perjuicios de orden moral, estimados en 1.000 gramos oro, o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso. "Cuarta.- Que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución Política y 26 de la ley 80 de 1993, se repita contra el doctor FERNANDO ALVAREZ MOLINA, Director General (Encargado) del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, por su actuación dolosa o gravemente culposa. "Quinta.- A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. "Sexta.- Que se condene al Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, al pago de las costas y demás gastos del proceso". 2.- Como hechos sustento de las pretensiones procesales se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Entre el Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público

2.- Como hechos sustento de las pretensiones procesales se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Entre el Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público y el señor Jorge Eliécer Peralta Nieves, se suscribió, con fecha 5 de marzo de 1.997, el Contrato de Prestación de Servicios No.009/97, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica, por parte de éste. b.- Los requisitos para la ejecución del Contrato fueron debidamente cumplidos. c.- En la Cláusula Tercera del Contrato se pactó como duración del mismo, el término de 10 meses, contados a partir de la aprobación de la póliza de garantía, póliza que fue aprobada el día 5 de marzo de 1.997, siendo ésta la fecha de iniciación del Contrato y la fecha de terminación el día 4 de enero de 1.998. d.- Con fecha 9 de abril de 1.997, el señor Director General del Fondo, solicitó al Contratista presentar propuesta adicional de servicios profesionales, con el fin de ampliar el objeto del Contrato con el correlativo aumento en su valor Con modificación de 25 de abril de 1.996 se amplió el objeto y el valor del Contrato No.009/97. e.- En la Cláusula Cuarta del Contrato e-Valor y Forma de Pagoen el momento de su transcripción, se cometió un yerto mecanográfico en el sentido deProceso No. 98-D-115587 3 afirmar que para todos los efectos legales y fiscales, el valor del Contrato era de $15'000.000.00, en letras, pero en número se estipuló la suma de $15'500.000.00,

afirmar que para todos los efectos legales y fiscales, el valor del Contrato era de $15'000.000.00, en letras, pero en número se estipuló la suma de $15'500.000.00, a razón de $1 '500.000.00 mensuales, que fue el valor mensual cancelado por dos mensualidades. En razón de la modificación de 15 de abril de 1.997, el precio se acordó en la suma de $20940.000-oo, lo que indica que la suma mensual a percibir sería de $2200.000.00, a partir del 15 de abril de 1.997. LPara efectos del pago debía presentarse la Certificación de Cumplimiento expedida por la Dirección General del Fondo. Es así que se presume que la certificación correspondiente al mes de junio de 1.997 fue expedida por el Director General y reposa en la Tesorería de la Entidad. g.- El día 27 de junio de 1.997, el Contratista recibió el Oficio, sin número, de esa fecha, proferido por el Director General (E), en el cual le comunica que en cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Décimo Primera del Contrato, a partir del V. de julio del año en curso, la Entidad da por terminado unilateralmente el Contrato. Tal decisión implica desconocimiento de los principios de la Contratación Estatal y del derecho administrativo.. h.- El Contrato de Prestación de Servicios se encuentra regido por las normas contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1.993, razón para que deba darse por terminado de manera unilateral, con estricto cumplimiento de las causales consagradas en el artículo 17 ibidem. i.- La conducta de la Administración le ocasionó al Contratista graves perjuicios económicos y morales que deben ser reparados.

darse por terminado de manera unilateral, con estricto cumplimiento de las causales consagradas en el artículo 17 ibidem. i.- La conducta de la Administración le ocasionó al Contratista graves perjuicios económicos y morales que deben ser reparados. j.- Con fecha julio 3 de 1.997 el Contratista puso en conocimiento del señor Viceministro de Justicia y del Derecho lo ocurrido. El Director del Fondo con fecha julio 24 de 1.997, siguiendo instrucciones del señor Viceministro, dio respuesta al primero. k.- Con Resolución No.0180 de 16 de septiembre de 1.997 fue liquidado unilateralmente el Contrato sin reconocer pago alguno. Contra dicha Resolución se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente por Resolución No.0217 de 20 de noviembre de 1.997. 3.- Cono normas violadas y concepto de su violación se afirman infringidos los artículos 2, 6, 25, 29, 83, 90, 124 de la Constitución Nacional; 13, 17, 2326, 28, 32, 50, 51 de la Ley 80 de 1,.993; 1602, 1603, 1613 del C.C. a.- La Entidad demandada al dar por terminado unilateralmente el Contrato, en cumplimiento de una Cláusula que es a todas luces ilegal, pues el contrato es ley para las partes, violentó el derecho al debido proceso, el postulado de la buena fe, los fines esenciales del Estado, el derecho al trabajo y la protección que a éste debe dar el Estado, causando con ello, además, un daño antijurídico. b.- El Contrato celebrado entre el actor y el demandado es un contrato de

fe, los fines esenciales del Estado, el derecho al trabajo y la protección que a éste debe dar el Estado, causando con ello, además, un daño antijurídico. b.- El Contrato celebrado entre el actor y el demandado es un contrato de Prestación de Servicios, regulado por la Ley 80 de 1.993. La terminación unilateral del mismo debe contenerse en acto administrativo debidamente motivado y el Oficio a través del cual se dio por terminado el Contrato No.009/97 no satisface tal requisito. Para que la Administración pudiera hacer uso de tal facultad la Cláusula debía estar pactada en el Contrato y la causal de ley configurada.Proceso No. 98-D-15587 4 c.- La expedición del Oficio que dio por terminado el Contrato implica la violación del debido proceso, en cuanto no deja claro el camino para expresar inconformidad por Ja vía de la presentación de un recurso, en este caso, conforme al Estatuto de Contratación Estatal, recurso de reposicióñ. d.- El contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, precepto que fue vulnerado al dar por terminado unilateralmente el Contrato con fundamento en una Cláusula ilegal y por medio de un escrito que no reúne los requisitos que regulan la materia. e.- En el escrito de terminación unilateral no se expresa motivación y luego se pretende aducirla con argumentos y hechos que no se ajustan a la realidad y que, además, implican una desviación de poder (fis. 1 a 15 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderada, debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 45 y 46 C.Principal), procedió a contestar la

B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderada, debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 45 y 46 C.Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos en que ella se funda y negando los restantes; oponiéndose a Ja prosperidad de las pretensiones para lo cual aduce que en el Contrato se pactó que la Entidad Contratante podía dar por terminado el Contrato en cualquier momento y aún sin justa causa, con sólo darle aviso al Contratista, sin término previo a tal aviso; el Contratista pudo interponer el recurso de ley, pues en el Oficio se contenía un acto administrativo; la Cláusulade terminación unilateral se pactó en forma libre, es decir sin vicios del consentimiento; el uso de una estipulación contractual libremente consentida no puede erigirse luego en una desviación de poder y el Oficio que se expidió en aplicación de la misma no requería de forma o motivación especial; los hechos que se expresaron con posterioridad a la expedición del mencionado Oficio no tenían por finalidad motivar aquél, se produjeron en razón y cono respuesta a las afirmaciones temerarias del Contratista; en ejercicio de la autonomía de la voluntad las partes pueden pactar las cláusulas que a bien tengan siempre que no sean contrarias al orden público y a los principios que orientan la Contratación Estatal y las actuaciones de la Administración; proponiendo como excepciones las de inepta demanda por indeterminación del demandado al no indicar en forma clara y precisa quién lo es y mencionar, además, del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público a la Nación, de ilegitimidad del demandado

de inepta demanda por indeterminación del demandado al no indicar en forma clara y precisa quién lo es y mencionar, además, del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público a la Nación, de ilegitimidad del demandado por indebida designación o falta de legitimación pasiva en la causa pues la declaratoria de nulidad se predica de un Oficio proferido por el Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público pero la condena se pide frente a la Nación cuando el legitimado, además , es el primero por haber desarrollado la actuación y ser persona jurídica, la de responsabilidad precontractual pues el Contratista participó activamente en la etapa precontractual elaborando la minuta del Contrato y su posterior modificación, en esta etapa tuvo la oportunidad de decidir si pactaba o no la terminación unilateral del Contrato, lo que implica buena fe exenta de culpa, luego no puede luego alegar su propia culpa para buscar una indemnización, la de no ocurrencia de error común creador de derechos por cuanto fue el mismo Contratista quien al elaborar la minuta de Contrato incluyó la Cláusula de Terminación Unilateral, la de inexistencia de la obligación de pagar las sumas cobradas en relación con el error derivado, de la suma consignada en letras y números que conduce a un enriquecimiento injustificado, a que no se tenga en cuenta la modificación en cuanto al plazo sino el inicialmente pactada y a que se considere ilegal la Cláusula de Terminaciór Unilateral pactada en el Contrato y ello por cuanto fue el mismo Contratista quien elaboró la Minuta de Contrato, la de cobro de lono debido en lo que respecta a losProceso No. 98-D-115587 5

Unilateral pactada en el Contrato y ello por cuanto fue el mismo Contratista quien elaboró la Minuta de Contrato, la de cobro de lono debido en lo que respecta a losProceso No. 98-D-115587 5 gastos en que incurrió para la celebración del Contrato, la de inexistencia de vicios del consentimiento por cuanto el consentimiento del Contratista no estuvo afectado por ninguno de tales vicios; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 22 a 42 C. Principal). C LOS ALEGATOS DE CÓNCLUSION 11 a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda y para ello reitera los planteamientos expuestos en el libelo de demanda, rebate los argumentos esgrimidos por la parte demandada en el escrito de contestación al libelo e invoca doctrina nacional atinente a la temática del Contrato Estatal (fis.97 a 104 C. Principal). b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones formuladas y para ello insiste en las razones expuestas en el escrito de contestación al libelo, destacando que dentro del marco de la autonomía de la voluntad bien podían las partes pactar la terminación unilateral del Contrato por voluntad de la Entidad Contratante (fis. 105 a 107 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Oficio de 27 de junio de 1.997, proveniente de la Dirección General del

fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Oficio de 27 de junio de 1.997, proveniente de la Dirección General del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público y dirigido al señor Jorge Eliécer Peralta, en el que aquélla manifiesta que "En cumplimiento de lo establecido en la cláusula décimo primera del contrato de prestación de servicios No. 009/97, suscrito entre usted y la Entidad, me permito comunicarle que a partir del martes, 1 de julio del presente, la Entidad da por terminado unilateralmente el contrato en mención" (fi. 2 C.No.2). b.- Contrato No.009 de 5 de marzo de 1.997 suscrito entre el Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público y el señor Jorge E. Peralta Nieves, cuyo objeto es la prestación, por parte de éste, de servicios profesionales de asesoría jurídica; el plazo se pactó en 10 meses contados a partir de la aprobación de la garantía;eI valor se acordó en la suma de, según se expresa en letras, $15'000.000.00 y de, según se expresa en rúmeros, $15'500.000.00, a razón de $1'500.000.00 mensuales, pagaderos previa presentación de la certificación de cumplimiento expedida por la Dirección General;"en la CláusulaProceso No. 98-D-115587 6 Décima Primera se pactó que "El Fondo se reserva la facultad de dar por terminado en cualquier momento y sin justa causa este contrato, mediante comunicación escrita en tal sentido a EL CONTRATISTA" (fis. 3 a 5 C.No.2).

Décima Primera se pactó que "El Fondo se reserva la facultad de dar por terminado en cualquier momento y sin justa causa este contrato, mediante comunicación escrita en tal sentido a EL CONTRATISTA" (fis. 3 a 5 C.No.2). c.- Certificación de 7 de abril de 1.997 de la Entidad Contratante en la que se hace constar que el señor Jorge Eliécer Peralta Nieves laboró ininterrumpidamente como Asesor, desde el 5 de marzo de 1.997, fecha del Contrato No.009/97 y hasta la fecha de la Certificación, lo anterior para efectos del pago del mes de marzo (fi.6 C.No.2); Certificación en el mismo sentido correspondiente al mes de abril de 1.997 (fi.7 C.No.2).; Certificación en el mismo sentido de las anteriores correspondiente al mes de mayo de 1.997 (fi.8 C.No.2). d.- Póliza Unica de Seguro de Cumplimiento, expedida el 5 de marzo de 1.997 por la Compañía Latinoamericana de Seguros S.A., para amparar el cumplimiento de las obligaciones del Contratista surgidas del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No.009/97 (fi. 13 C. No.2). e.- Contrato Modificatorio de 15 de abril de 1.997, cuyo objeto es modificar el valor del Contrato No.009/97 adicionándole la suma de $680.000 mensuales por el término de 8 meses, hasta el 31 de diciembre de 1.997, de acuerdo con la propuesta presentada por el Contratista, debiendo recibir el Contratista la suma de $2230.000.00 mensuales, siendo el valor total del Contrato la suma de $20'940.000.00 (fi. 15 C.No.2).

propuesta presentada por el Contratista, debiendo recibir el Contratista la suma de $2230.000.00 mensuales, siendo el valor total del Contrato la suma de $20'940.000.00 (fi. 15 C.No.2). f.- Oficio de 24 de julio de 1.997 de la Entidad Contratante al Contratista en el cual se consigna que en respuesta a la comunicación enviada por éste al señor Viceministro de Justicia y del Derecho, se precisa que si bien aquél ha dado cumplimiento a las funciones inherentes al objeto contratado, ello no significa que lo ha haya hecho con la calidad exigida a un profesional de la calidad que afirma poseer y que no la demostró durante el tiempo de ejecución del Contrato y se le señalan inconsistencias en labores que le fueron encomendadas; se le recuerda que en el Contrato, que es ley para las partes, se acordó la Cláusula de Terminación del Contrato por comunicación escrita, en tal sentido, dirigida al Contratista y no mediante acto administrativo motivado (fis. 18 a 21 C.No.2). g.- Resolución No. 0180 de 16 de septiembre de 1.997, por la cual se liquidó unilateralmente el Contrato No.009/97, en la cual se consigna que el Contratista solicitó la Liquidación del Contrato con fecha 11 de agosto, que se señaló como fecha par ello el día 1 de septiembre, fecha en la que en la respectiva reunión el Contratista solicitó reconocimientos económicos que carecen de soporte legal, razón para que tal petición fuera rechazada y al no haber acuerdo para efectuar la liquidación por mutuo acuerdo, se liquida unilateralmente, sin que se consigne obligación pendiente alguna a cargo de las partes (fis. 24 y 25 C.No.2).

razón para que tal petición fuera rechazada y al no haber acuerdo para efectuar la liquidación por mutuo acuerdo, se liquida unilateralmente, sin que se consigne obligación pendiente alguna a cargo de las partes (fis. 24 y 25 C.No.2). h.- Escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior por el Contratista (fis.26 a 31 C.No.2); Resolución No.0217 de 20 de noviembre de 1.997 que al resolver el recurso mencionado confirma la providencia recurrida (fis.32 a 37 C.No.2). 1.- Comprobante de Egreso correspondiente al pago de honorarios por los servicios prestados en el mes de junio de 1.997 por el señor Jorge E. Peralta Nieves y por valor de $2230.000.00 (fi.63 C.No.2). j.- Certificación de la Superintendencia Bancaria sobre tasas de interés (fis. 71 a 73 C.No.2).Proceso No. 98-D-115587 7 II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegara una conclusión, dentro de lo razonable, sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado: a.- Que entre el Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público y el señor Jorge Eliécer Peralta Nieves se suscribió, con fecha 5 de marzo de 1.997, un Contrato de Prestación de Servicios, cuyo objeto era la prestación por parte de éste de servicios profesionales de asesoría jurídica; que al determinar el valor del Contrato no coincide la cifra consignada en letras y números, pues

de 1.997, un Contrato de Prestación de Servicios, cuyo objeto era la prestación por parte de éste de servicios profesionales de asesoría jurídica; que al determinar el valor del Contrato no coincide la cifra consignada en letras y números, pues mientras en la primera se señala la suma Quince Millones de Pesos, en la segunda se indica la suma de $15'500.000, precisándose que se harán pagos mensuales por valor de $1 '500.000.00; que el plazo de ejecución del Contrato se pactó en 10 meses contados a partir de la aprobación de la garantía única de cumplimiento; que en la Cláusula Décima Primera se pactó como facultad de la Entidad Contratante la de dar por terminado el Contrato en cualquier momento y sin justa causa, mediante comunicación escrita en tal sentido, dirigida al Contratista. b.- Que con fecha 15 de abril de 1.997, por mutuo acuerdo, se modificó el valor del Contrato para aumentarlo en la suma de $80.000 mensuales y por un término de 8 meses, hasta el 31 de diciembre de 1.997, siendo el valor a pagar mensualmente la suma de $2230.000.00, para un valor total de $20'940.000.00. c.- Que para efectos del pago correspondiente a los meses de marzo, 'abril y mayo se expidió la correspondiente Certificación sobre el cumplimiento del Contrato por parte del Contratista, valores que le fueron cancelado, así como los honorarios correspondientes al mes de junio de 1.997. d.- Que con Oficio de fecha 27 de junio de 1.997, la Entidad Contratante manifestó al Contratista que daba por terminado el Contrato, a partir del día 10. de

honorarios correspondientes al mes de junio de 1.997. d.- Que con Oficio de fecha 27 de junio de 1.997, la Entidad Contratante manifestó al Contratista que daba por terminado el Contrato, a partir del día 10. de julio de 1 .997,en aplicación de la Cláusula Décima Primera del Contrato. e.- Que el Contratista puso el hecho anterior en conocimiento del señor Viceministro de Justicia y con Oficio de 24 de julio de 1.997, se dio respuesta a éste, por conducto de la Dirección General de la Entidad Contratante, precisando que si bien las labores adelantadas por el Contratista corresponden al objeto de! Contrato, la calidad de las mismas no es satisfactoria, señalándole las inconsistencias presentadas en el desarrollo de éstas y que en el Contrato se pactó Cláusula de Terminación por comunicación escrita en tal sentido dirigida por la Entidad Contratante al Contratista y no mediante la expedición de un acto administrativo. f.- Que se acordó como fecha para la liquidación bilateral del Contrato el día 10. de septiembre de 1.997 y que en la reunión sostenida entre las partes a tal efecto, el Contratista solicitó reconocimientos económicos que no fueror aceptados, razón para que dado el no acuerdo entre las partes, la Entidad Contratante procediera por Resolución No. 0180 de 16 de septiembre de 1.997 a liquidar unilateralmente el Contrato, Resolución que fue recurrida por el Contratista, siendo confirmada por Resolución No. 0217 de 20 de noviembre de 1.997. III.- Precisará la Sala, en primer término, la naturaleza y el régimen jurídico

liquidar unilateralmente el Contrato, Resolución que fue recurrida por el Contratista, siendo confirmada por Resolución No. 0217 de 20 de noviembre de 1.997. III.- Precisará la Sala, en primer término, la naturaleza y el régimen jurídico del Contrato suscrito entre el Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y delProceso No. 98-D-115587 Ministerio Público y el señor Jorge Eliécer Peralta Nieves y ello, además, de las implicaciones jurídicas que conlleva tal análisis, con miras a lograr una adecuada interpretación de la demanda. Conforme a lo dispuesto por los artículo 1°., 20. y 32 numeral 3. de la Ley 80 de 1.993 y en atención al objeto de las obligaciohes materia del mencionado Contrato, se trata de un Contrato Estatal de Prestación de Servicios Profesionales en el campo jurídico, concretamente atinentes al adelantamiento de labores de asesoría jurídica, a cambio del reconocimiento de los honorarios pactados, pagaderos por mensualidades vencidas. El Contrato Estatal en mención y, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 40, 13 y 14 numeral 2., inciso segundo del Estatuto de Contratación Estatal está regido por el derecho privado, específicamente por el derecho civil, no siendo obligatorio pactar en el mismo cláusulas excepcionales o exorbitantes, las cuales, en este evento, son facultativas, es decir, dentro del marco de la autonomía de la voluntad bien pueden las partes pactarlas o no en el Contrato. La facultad de dar por terminado, en cualquier momento y sin justa causa el Contrato, por parte de la Entidad Contratante, mediante comunicación escrita en

autonomía de la voluntad bien pueden las partes pactarlas o no en el Contrato. La facultad de dar por terminado, en cualquier momento y sin justa causa el Contrato, por parte de la Entidad Contratante, mediante comunicación escrita en tal sentido, dirigida al Contratista, materia de la Cláusula Décima Primera del Contrato No. 009/97 no tiene la naturaleza jurídica de una Cláusula excepcional o exorbitante y mucho menos puede asimilarse o confundirse, como lo pretende la parte actora, con la Cláusula de Terminación Unilateral consagrada y regulada, con tal carácter, en el artículo 17 de la Ley 80 de 1.993. En efecto, la Cláusula de Terminación Unilateral contemplada en el numeral 1. del artículo 14 y regulada en el artículo 17 del Estatuto de Contratación Estatal es una Cláusula excepcional o exorbitante, en cuanto implica un privilegio de imposición unilateral de una parte sobre la otra, en este caso de la Entidad Pública Contratante en relación con el contratista, en ejercicio de una función administrativa, por las causales previamente determinadas en la última de las normas citadas y con miras a evitar la afectación grave de los servicio públicos a cargo de la primera, poder de imposición que se concreta y contiene en un acto administrativo, concretamente en una Resolución, dado su carácter de acto de contenido individual subjetivo. Por el contraridia facultad de que da cuenta la Cláusula Décima Primera del Contrato No.009/97, se ubica en la figura jurídica de la resiliación del Contrato, tal como se explicará mas adelante y responde a la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, según el cual las partes del contrato pueden incluir en

Contrato No.009/97, se ubica en la figura jurídica de la resiliación del Contrato, tal como se explicará mas adelante y responde a la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, según el cual las partes del contrato pueden incluir en éste las cláusulas o estipulaciones que consideren convenientes y no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público, los principios y finalidades de la contratación estatal y de la buena administración, tal como reza el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 80 de 1 .993. Siendo la Cláusula en mención una Cláusula común, es decir, de aquellas que bien pueden pactar los particulares en sus contratos, no puede implicar el ejercicio de prerrogativas propias del poder público y su aplicación o efectividad no puede contenerse, entonces, en un acto administrativo que como tal es expresión del mismo. - Si bien, literalmente, las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener la declaratoria de nulidad de la decisión contenida en el Oficio de 27 de junio de 1.997 y la consecuencia¡ indemnización de los perjuicios que se afirman causados con ella, de los hechos de la demanda, dei las normas violadas y de suProceso No. 98-D-115587 9 concepto de violación se infiere, de una parte, que el actor predica de tal decisión el carácter de acto administrativo, de ahí las causales o vicios de nulidad que endilga a la misma y, de otra parte, la irregularidad o ilegalidad no se centra, propiamente, en la decisión en comento, sino en la Cláusula Contractual en que se fundó tal decisión. Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que lo que realmente se pretende

propiamente, en la decisión en comento, sino en la Cláusula Contractual en que se fundó tal decisión. Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que lo que realmente se pretende es la declaratoria de nulidad de la Cláusula Décima Primera del Contrato No. 009/97 a la que la Entidad Contratante dio aplicación según Oficio de 27 de junio de 1.997 y la condena al reconocimiento y pago de los perjuicios que se dicen ocasionados por dicha aplicación. La anterior interpretación, de una parte, responde a un entendimiento armónico y de conjunto de los elementos de la demanda y, de otra parte, impide u

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