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TA CUN - 98-D-16031-(09-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-D-16031-(09-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

AR Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y (199). 41

MANDAMIENTO DE PAGO / TITULO EJECUTIVO - Requisitos

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

REF: Expediente 98-D-16.031

Ejecutante: Distrito Capital de Santafé de Bogotá Ejecutado: Seguros Caribe S.A, hoy MAPFRE Seguros Generales 1.-, El ejecutante presentó demanda contra Seguros Caribe S.A, hoy MAPFRE Seguros Genrales de Colombia S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y

condenas: II.PRETENSIONES: "!. Se profiera mandamiento de pago en contra de la Compañía de Seguros Caribe S.A, hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A representada por el Dr. José Fernando Zarta Anzabaleta en su calidad de representante legal o por que haga sus veces y en favor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá por las siguientes Sumas de dinero: a) Por la suma de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($7427.950) M-cte. b) Por los intereses moratorios sobre la anterior cuantía a la tasa del 54.01% anual desde que se hizo exigible, esto es desde el 14 de agosto de 1995, fecha en la cual quedaron ejecutoriados los actos administrativos que constituyen el titulo ejecutivo y hasta que se pague la totalidad de la obligación." (fi. 9 c.1)

111111. ANTECEDENTES:2

en la cual quedaron ejecutoriados los actos administrativos que constituyen el titulo ejecutivo y hasta que se pague la totalidad de la obligación." (fi. 9 c.1)

111111. ANTECEDENTES:2

98-D-16031

De los presentados se extractan:

1. El Fondo Rotatorio Vial Distrital (hoy en liquidación) y Gustavo Alberto Suárez Salinas suscribieron el contrato de obra pública No. 301 del 31 de diciembre de 1995.

2. Los contratantes acordaron entre otras cláusulas las siguientes: a) Duración del contrato: Cuatro meses contados a partir de la expedición del certificado de reserva presupuestal y la suscripción del acta de iniciación de la obra. b) Valor: estipularon la suma total de Doscientos Cuarenta y Siete Millones Setecientos Cincuenta y Cinco mil Ciento Dos Pesos con Treinta Centavos. c) Multas: Por mora en el incumplimiento del plazo del contrato: Si el contratista no terminaba la obra dentro de plazo señalado o sus prorrogas, deberá pagar el 0.1 % del valor del contrato, sin sobrepasar el 2%, por cada día de retardo.

3. El contratista constituyó garantía de cumplimiento en favor de la entidad, tomando par el efecto la póliza de seguro No. 2550262 con una vigencia del 93-12-31 al 94-08-31.

4. Dicha póliza fue prorrogada en dos oportunidades, así : del 31-08-94 al 94-10-31 y del 23-10-94 al 23-12-94.

5. La entidad mediante la resolución No. 1009 del 28 de octubre de 1994 decretó la caducidad del contrato, y ordenó el pago de la cláusula penal pecuniaria.

23-10-94 al 23-12-94.

5. La entidad mediante la resolución No. 1009 del 28 de octubre de 1994 decretó la caducidad del contrato, y ordenó el pago de la cláusula penal pecuniaria.

6. El contratista y la aseguradora interpusieron recurso de reposición contra el mencionado acto, que fue resuelto por la administración en resolución 021 del 7 de febrero de 1995, revocando la decisión, y en su lugar se aplicó la multa por el incumplimiento del plazo contractual.

7. Frente a la anterior decisión, el contratista interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto confirmando en todas sus partes el acto, mediante la resolución 252 del 12 d ejunio de 1995. (fi. 9 a 10 c.1) Para decidir, se hacen las siguientes

W. CONSIDERACIONES: Corresponde al despacho, por ser asunto de única instancia de acuerdo al monto de la pretensión mayor, decidir la solicitud de mandamiento de pago formulado contra Seguros Caribe

S.A, hoy Mapfre S.A. Para el despacho, se hace necesario analizar los siguientes puntos:

A. Para ejecutar es necesario demostrar, que el ejecutante tiene un derecho privado, es decir que es acreedor.

B. Es sabido que el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible.

Consagra el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que:3 98-D-16031 "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de

"Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia". "La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294".

C. El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo. Los primeros miran, a que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una "obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero".

Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene

dinero". Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito-deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. "Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta". (1)• La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; aquélla debe ser fácilmente inteligible; debe entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición. 1 Hernando Morales Molina. Compendio de derecho Procesal. El proceso civil. Tomo II.4 98-D-16031

D. Lo afirmado por el ejecutante como titulo ejecutivo: Se aportan los siguientes documentos de acuerdo con lo señalado en el artículo 68 num. 4 C.C.A, toda vez que en el presente caso, el ejecutante es una entidad pública: • Copia del contrato de obra pública No. 301 del 31 de diciembre de 1993, suscrito entre FOSOP y Gustavo Alberto Suárez Salinas (fi. 1 a 18 c.2.);

  • Copia del contrato de obra pública No. 301 del 31 de diciembre de 1993, suscrito entre FOSOP y Gustavo Alberto Suárez Salinas (fi. 1 a 18 c.2.); • Copia de la prórroga del contrato No. 301/93, por el término de 2 meses, de fecha 5 de mayo de 1994 (fi. 19 a 20 c.2); Copia de la resolución No. 1009 del 28 de octubre de 1994, que declara la caducidad el contrato No. 301/93, y ordena hacer efectiva la cláusula penal (fi. 21 a 24 c.2); Copia de la resolución No. 021 del 7 de febrero de 1995, que revoca la anterior y en su lugar, ordena aplicar la multa por mora de 98 días en el cumplimiento del plazo contractual, por valor de $2427.950.00 (fi. 25 a 29 c.2); Copia de la resolución No. 252 del 12 de junio de 1995, que confirma en todas su partes la resolución No.012/95 (fi. 330 a 33 c.2); Copia de la constancia de ejecutoria del acto anterior el día 14 de agosto de 1995 (fi. 35c.1).; y La póliza No. 2550262 del 31 de diciembre de 1993 de Seguros Caribe S.A., tomada por el contratista en favor del FOSOP, con el respectivo certificado de prorroga de la misma (fi. 36 a 37 c.2) Se observa, de los documento presentados, que existe una obligación clara, expresa y exigible.

Ahora bien, se advierte que el contrato de obra No. 301/94 se pactó en la cláusula décima séptima de multas, que:

Se observa, de los documento presentados, que existe una obligación clara, expresa y exigible. Ahora bien, se advierte que el contrato de obra No. 301/94 se pactó en la cláusula décima séptima de multas, que: "( ... ) El contratista autoriza al FOSOP, para descontar y tomar el valor del las multas de que tratan los literales anteriores de cualquier suma que le adeude el Distrito Capital Santafé de Bogotá Secretaría de Obras públicas, por esté contrato sin perjuicio de que el Distrito Capital Santafé de Bogotá las haga efectivas judicialmente conforme a la ley." (Destacado con negrillas fuera del texto. FI. 15 c.2) Lo anterior, explica, en el presente caso, porque es el ejecutante el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y no el FOSOP, que fue la que suscribió el contrato No.301/93 y multó al contratista.5 98-D-16031 Entonces, hecha la anterior aclaración y existiendo titulo ejecutivo, el mandamiento de pago pedido contra Seguros Caribe S.A., hoy Mapfre S.A, por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, habrá de librarse.

E. En lo referente a los intereses de mora solicitados, se advierte que las partes no los pactaron en el contrato, que es uno los documentos que conforma el titulo ejecutivo complejo, por lo tanto da lugar a que se aplique lo dispuesto en la ley 80 de 1 993(num. 8 art. 4).

Eso es que al valor histórico, que en este caso es la suma de $2'427.950,00 señalada en titulo ejecutivo, se le aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil, desde el día que

Eso es que al valor histórico, que en este caso es la suma de $2'427.950,00 señalada en titulo ejecutivo, se le aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil, desde el día que se hizo exigible la obligación, que fue el 14 de agosto de 1995, fecha en que quedo ejecutoriada la resolución 252/95 que confirmó la imposición de la multa. Pero, se deberá observar, al momento de liquidarlos, que la tasa aplicada no supere el limite legal que no caiga en usura (art. 239 C.P)

D. Señala el artículo 497 del C.P.C. que el juez librará el mandamiento de pago en la forma pedida por el demandante, en caso de que ella sea correcta, o en caso contrario en la que se estime pertinente.

En el presente caso el despacho observa que el mandamiento de pago debe ser librado en cuanto al capital como lo pidió el ejecutante, y en lo referente a los intereses moratorios de acuerdo a lo indicado en esta providencia. Por lo expuesto, de conformidad con el art. 505 del C.P.C., se RESUELVE: PRIMERO.-. Ordénase a la Compañía de Seguros Caribe S.A., hoy Mapfre Seguros Generales S.A, el pago de la suma liquidada a favor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá - en el acto que impone la multa, en los términos en él indicados, es decir, la suma líquida de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($2'427.950,00), más los intereses, de acuerdo con lo señalado en la ley 80 de 1993, numeral 8

MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($2'427.950,00), más los intereses, de acuerdo con lo señalado en la ley 80 de 1993, numeral 8 del artículo 4, causados y que se causen desde la fecha de ejecutoria de dicho acto administrativo el 14 de agosto de 1995, hasta su cancelación. SEGUNDO.- El pago ordenado en el numeral precedente deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación. TERCERO.- Notifíquese personalmente al ejecutado el presente mandamiento de pago,6 98-D-16031 entregándosele copia de la demanda y de sus anexos, en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330 del C.P.C.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Magistrada

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