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TA CUN - 98-D-752-(31-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-D-752-(31-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

G RENUNCIA - Prueba / ACCION DE aJryIPLIMIEN'IO - Procede contra autoridad administrativa / PRO e DE PRESUPUESTO - Primer debate

TRIBUNAL ADMINIST!'\-, TIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto treinta y uno (3 1) de mil novecientos noventñ'yochp li (1.998). -

MAGISTRADO DR. BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Referencia : Cumplimiento

Expediente : No. 98 D-752

Demandante : Rodrigo Bocanegra Martínez Rodrigo Bocanegra Martínez demanda en acción de cumplimiento a las comisiones tercera y cuarta de Senado y Cámara de Representantes. solicItando: 10 El cumplimiento de la ley 38 de 1.989 en su artículo 46 del decreto 111 de 1.996.

Hechos

1. Las comisiones de asuntos ecónomicos de las dos cámaras del Congreso de la República de Colombia son responsables de dar primer debate, en sesión cojunta, al proyecto de presupuesto.

2. El artículo 25 de la ley 38 de 1.989, obliga a estas comisiones a devolver tal proyecto de presupuesto cuando, en el mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no haya incluido forzQsamente la partida necesaria para saldar el déficit fiscal resultante del ejercicio fiscal anterior. 3.E1 pasado 12 de agosto de 1.998, las comisiones terceras y cuartas del Senado y Cámara de Representantes, en sesión conjunta asumieron el conocimiento en primer debate del Proyecto de Presupuesto General de la Nación-1.999, presentado por el

Gobierno.

Cámara de Representantes, en sesión conjunta asumieron el conocimiento en primer debate del Proyecto de Presupuesto General de la Nación-1.999, presentado por el Gobierno.

4. Conforme al documento CONFIS, previamente presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público al Congreso, se deduce que para el ejercicio fiscal de 1.997, se presentó un déficit fiscal de 0.6% del PIB, después de privatizaciones.98-752 Acción de Cumplimiento 2

5. A pesar de que dicho proyecto no contenía la partida necesaria para saldar tal déficit, las comisiones no devolvieron el proyecto de presupuesto al gobierno.

6. El día del primer debate, como ya se anotó, el representante Gustavo Petro Urrego, instó a las comisiones responsables a devolver el proyecto por el motivo antes indicado, a lo cual ellos estuvieron renuentes.

7. Consideraciones Es improcedente a todas luces la acción de cumplimiento aquí ejercida.

Pues el artículo 12 de la ley 393 de 1.997 dispone: "En caso de que no aporte la prueba de cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8°, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano" El artículo 8, inciso 2 de la citada !ey establece: "Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado' dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito , cuando el cumplirlo a

administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado' dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito , cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda" El acto manifiesta en su escrito (fl.2): "A estas comisiones se les requirió oportunamente para el cumplimiento de dicha obligación, según se desprende de la proposición presentada por escrito el día 12 de agosto de 1.998 durante el debate conjunto de las comisiones por parte del representante Gustavo Petro Urrego. Frente a esta manifestación las comisiones responsables permanecieron renuentes y por el contrario se ratificaron en su renuencia al continuar con el trámite del primer debate de dicho proyecto de presupuesto" De las grabaciones magenetofónicas aportadas en 2 cassets de noventa minutos correspondiente al debate de las sesiones 3 y 4 del Senado y Cámara de Representantes, el 12 de agosto de 1.998, se demostró sumariamente que efectivamente el representante Gustavo Petro Urrego , pidió a los congresistas devolver el proyecto de presupuesto al Gobierno, pero, es pertinente aclarar que esta solicitud de ninguna manera puede considerarse como renuencia, por que la ley98752 Acción de Cumplimiento 3 conforme al último artículo transcrito ,exige que sea el mismo accionante el que laya formulado , y como se desprende de la valoración de las pruebas allegadas el actor nunca presentó tal solicitud, que de todos modos si hubiera sido así seguiría siendo improcedente , por las razones que más adelante se expondrán.

formulado , y como se desprende de la valoración de las pruebas allegadas el actor nunca presentó tal solicitud, que de todos modos si hubiera sido así seguiría siendo improcedente , por las razones que más adelante se expondrán. La ley 393 de 1.997 quiso, rodear de ciertas formalidades esta solicitud, la demostración de la renuencia ante el juez administrativo ,es considerada por algunos tratadistas como una especie de "vía gubenativa", sin la cual no es factible que éste adquiera competencia para conocer de la acción de cumplimiento, salvo cuando el accionante se encuentre en peligro inminente de sufrir un peligro. Lo cual como ya se explicó no fue sustentado por el accionante. Otro motivo que hace improcedente esta acción lo constituye el hecho de que ésta se dirige contra una autoridad que no cumple funciones administrativas. El artículo 5° de la ley 393 de 1.997, establece: "Artículo 5 -Autoridad Pública contra quien se dirige. La acción de cumplimiento s dirigirá contra la autoridad administirtiva a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo" Por su parte el Código Contenciosos Administrativo en su artículo 1, señala como autoridades administrativas: "Las normas de esta parle primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la Républica y contralorías regionales, a la Corle Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unas y otras cumplan funciones administrativas. Para

Público, a la Contraloría General de la Républica y contralorías regionales, a la Corle Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unas y otras cumplan funciones administrativas. Para efectos de este código a todas ellos se les dará el nombre genérico de autoridades" Tomando como premisa mayor estos artículos y como menor el supuesto fáctico, se deduce que para el caso concreto que nos ocupa Congreso de la República, no tiene el carácter de autoridad administiitiva, en razón a que cuando debate un proyecto de ley, está cumpliendo una función legislativa.RO DE ESCOBAk Magistrada 98-752 Acción de Cumplimiento 4 El poder público se encuentra dividido en tres ramas: ejecutiva, administrativa y legislativa,de modo que al poder ejecutivo corresponda la ejecución de la ley, al legislativo hacer la ley, y al judicial aplicar la ley, pero así mismo no se discute que excepcionalmente cada una de estas ramas cumpla funciones distintas, por ejemplo que ejecutivo legisle conforme a facultades constitucionales a través de decretos ley y decretos legislativos, que tanto el legislativo como el judicial expidan actos administrativos, pero la situación presentada no se adecua a estos casos.. Cando el Congreso debate un proyecto de ley, no está haciendo otra cosa que cumplir con un mandato constitucional contenido en el artículo 150 de la Carta Magna, está ejerciendo una actividad legislativa, a la cual por prescripción de la pluricitada ley y por los principios sobre los cuales se fundamenta la organización del Estado no le es aplicable la acción de cumplimiento aquí impetrada.

En CONSECUENCIA SE RESUELVE: 1° Rechazar por improcedente la acción de cumplimiento instaurada por Rodrigo

por los principios sobre los cuales se fundamenta la organización del Estado no le es aplicable la acción de cumplimiento aquí impetrada.

En CONSECUENCIA SE RESUELVE: 1° Rechazar por improcedente la acción de cumplimiento instaurada por Rodrigo Bocanegra Martínez. 21 Devuélvase los anexos acompañados con la demanda y déjese las constancias'del caso.

NOTIFÍQUESE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 1,2

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

MagistradoMARIA ELENA GIRALDO GOME7Z Magistrada4/ ,,,Maistrada. 7/

IFAI3IIOLA OROZCO DE NIÑO

98-752 Acción de Cumplimiento 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA ELENA

GIRALDO GÓMEZ.

Al auto del 31 de agosto de 1998,

Magistrado Ponente : Dr. Benjamín

Herrera Barbosa.

REF: Exp. 98 - 752

Demandante: Rodrigo Bocanegra

Martínez ACCION DE CUMPLIMIENTO Di voto afirmativo a la providencia que precede porque compartí la decisión de rechazo de la demanda. Sin embargo lo aclaré por cuanto no comparto el argumento de la mencionada providencia, en cuanto que la autoridad demandada lo fue por incumplir una función legislativa. Dicho auto cita el artículo 50 de la ley 393 de 1997, en el cual se dice que "La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad

la mencionada providencia, en cuanto que la autoridad demandada lo fue por incumplir una función legislativa. Dicho auto cita el artículo 50 de la ley 393 de 1997, en el cual se dice que "La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo". La Corte Constitucional al pronunciarse sobre juicio de inexequibilidad, sentencia C-1 57 de 1998, declaró inexequible la expresión "administrativa". En los anteriores términos aclaro el voto. María Elena Giraldo Gómez Magistrada

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