TA CUN - 98-T-0928-(11-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-T-0928-(11-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
T.' 3 DECISIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL C.S.J Naturaleza ¡TUTEL CONTRA PROVI DENCIAS JUDICIALES -Improcedencia ¡FALLO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL1/ C.S.J. -Recurso ( Nw 98-T-0928 Ç.4 FR1BtJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Santafé de Bogotá ,Septiembre once (1 (le Mil Novecientos Noventa y ocho 1998).
REFERENCIAS.
EXPEDIENTE No. 98-T-0928
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: Luis Fernando Torres Castafleda ACCIONADA: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.
El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando a nomhr' propio , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra la entidad descrita en la rt. ferencia , acude a este TRIBUNAL , invocando tácitamente protección de su derecho Constitucional a la defensa y al debido Proceso , por cuanto considera que la accionada incurrió en vías de hecho al pronunciarse sobre un recurso de reposición que interpuso dentro del radicado 13704.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
98-T-0928 El peticionario basa su acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación 1.-Dentro del proceso Disciplinario "13704 A" que cursa en su contra en las Sala
98-T-0928 El peticionario basa su acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación 1.-Dentro del proceso Disciplinario "13704 A" que cursa en su contra en las Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura , el pasado 30 de abril se profirió fallo sancionatorio , contra el cual interpuso en forma oportuna recurso de reposición el día 26 de mayo del año en curso . Así mismo presentó petición de nulidad de lo actuado . Surtidos los tramites de ley , el 6 de agosto próximo pasado , se emitió providencia mediante la cual se le rechazo el recurso y la solicitud de nulidad por razones de improcedencia 2.- Con la anterior decisión los Honorables Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incurrieron en las siguientes vías de hecho 2.1Considerar que contra los fallos de única instancia de la sala Jurisdiccional Disciplinaria no procede el recurso de reposición , basados en la sentencia C417 del 4 de Octubre de 1993 de la FI. Corte Constitucional , la cual al respecto estableció que , " sus actos procesales culminan en la expedición de un acto final - la sentencia -.." . Así mismo porque la Corte Constitucional , manifestó en el precitado fallo que "Se había creado una jurisdicción cuya cabeza es la sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que sus decisiones finales eran verdaderas sentencias que no estaban sujetas a posterior estudio..."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CiJNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-0928 tergiversando el sentido del fallo , de buena fe , toda vez que la última frase fue
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-0928 tergiversando el sentido del fallo , de buena fe , toda vez que la última frase fue cortada para dar a entender una cuestión diferente Según el accionante , lo dicho por la 11 Corte Constitucional fue lo siguiente en relación con la función disciplinaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria: "sus actos en materia disciplinaria sbn verdaderas sentencias que no están sujetas a posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción Lo anterior significa para el petente que , en sentido contrario de lo entendido por la Sala Disciplinaria , sus decisiones judiciales si pueden ser revisadas por la misma Corporación , más no por jurisdicción diferente ; siendo por lo anterior procedente el recurso de reposición , con base a los mismos criterios de la 1-1. Corte Constitucional 2.2.- Por cuanto se negó a aplicar el artículo 99 del Código Disciplinario único omisión que por si misma constituye una vía de hecho , en la medida que se constituye en una actuación arbitraria que no obedece al ejercicio razonado de la Función Jurisdiccional . Al respecto transcribe el texto del artículo 99 de la ley 200 de 1995 y manifiesta que siendo norma de orden público es de imperativo cumplimiento y al no observarse hace negatoria del derecho de defensa , por cuanto la norma no excluye de su aplicación y obediencia a los disciplinarios que adelante la Sala respectiva del Consejo Superior de la judicatura .Por lo anterior considera que es caprichosa y no tiene soporte alguno, la posición asumida por la sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 2.3.- En la medida que, le da una interpretación equivoca al artículo 111 de la ley
considera que es caprichosa y no tiene soporte alguno, la posición asumida por la sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 2.3.- En la medida que, le da una interpretación equivoca al artículo 111 de la ley 270 de 1996 , pues - a juicio del acciotiante - la citada norma no establece en parte alguna que no pueda interponerse el recurso de reposición . Según elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SIJBSECCION C 98-T-0928 accionante , el artículo II 1 establece que , las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales harán tránsito a Cosa Juzgada siempre que no proceda recurso alguno contra las mismas , lo cual no se opone al artículo 99 (le la ley 200 de 1995 2.4.-Por cuanto la Sala Disciplinaria no acató la sentencia Unificada 637 del 21 de Noviembre de 1996 , según la cual se torna procedente el recurso de reposición 2.5.- Por haber decidido una minoría ,el rechazo del recurso , es decir de manera inválida . Lo anterior de conformidad con el artículo 54 de la ley 270 de 1996 y en razón que solamente los Doctores Alvaro Echeverry Uruburu , Rómulo González Trujillo y Enrique Camilo Noguera Aaron , votaron el rechazo del recurso , mientras que , los Doctores Leovigildo Bernal Andrade y Myriam Donato de Montoya , salvaron voto , cuando la mayoría (le la Sala de siete Magistrados , tendría que haber sido (le cuatro votos y no de tres PRETENSIONES Solicita el accionante que , se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Donato de Montoya , salvaron voto , cuando la mayoría (le la Sala de siete Magistrados , tendría que haber sido (le cuatro votos y no de tres PRETENSIONES Solicita el accionante que , se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se tramite y resuelva el recurso de reposición oportunamente interpuesto contra la sentencia del 30 de Abril del año en curso yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-0928 al mismo tiempo estudie y decida sobre la petición de nulidad sustentada en el escrito de impugnación CONSIDERACIONES El peticionario ha instaurado acción de tutela contra providencia judicial ,pues tal es el carácter que tienen las decisiones que se toman en los procesos disciplinarios que se adelantan por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ,por disposición de la ley 270 de 1996 Aduce el peticionario , que el organismo accionado ha incurrido en vías de hecho que vulneran el debido proceso y su derecho a la defensa ,cuando mediante la providencia del 6 de Agosto del año en curso , resolvió rechazar el recurso de reposición que había interpuesto contra la sentencia de Abril 30 de este año que lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 40 días , y ,en la medida que también resolvió rechazar la petición de nulidad que había formulado. Según los argumentos del accionante , se le rechazó el recurso de reposición en mención, estando legalmente establecido por el artículo 99 de la ley 200 (le 1995
formulado. Según los argumentos del accionante , se le rechazó el recurso de reposición en mención, estando legalmente establecido por el artículo 99 de la ley 200 (le 1995 la cual debe aplicarse en su integridad a los procesos disciplinarios que adelante La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la JudicaturaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCTON C 98-1-0928 este orden (le ideas , el petente considera equivocados los argumentos que esgrimió La Sala Disciplinaria al rechazar el recurso y su petición de nulidad , y manifiesta que esa posición de interpretación errada de los artículos 99 de la ley 200 de 1995 y 111 de la ley 270 de 1996 y de la Jurisprudencia pertinente de la 1-1. Corte Constitucional , expresada ei) las sentencias C 4 1 7 del 4 de octubre de 1993 y SU - 637 de 21 (le Noviembre de 1996 , constituye unas vías de hecho tanto como el haber proferido la decisión del 6 de Agosto del año en curso ,sin la mayoría requerida, de conformidad con lo establecido por el artículo 54 de la ley 270 de 1996 , conforme se anotó en forma detallada ,en el acápite de hechos de este proveído Al respecto es procedente hacer los siguientes razonamientos lnicialrnente fue consagrada en el articulo 40 del D. 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 , la posibilidad de interponer tutelas contra sentencias y providencias judiciales que pusieran fin a un proceso . Esta disposición fue declarada inexequible por la Corte
reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 , la posibilidad de interponer tutelas contra sentencias y providencias judiciales que pusieran fin a un proceso . Esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia número C-543 del lo. de octubre de 1992 con ponencia del Magistrado Doctor José Gregorio Ilernández . En este orden de ideas , puede afirmarse que porregla general no procede la acción de tutela contra providencias judiciales definitivas , es decir que pongan fin a los procesos. Esta regla general tiene excepciones que ha señalado la propia Corte Constitucional en el fallo precitado y en otros posteriores , en los siguientes términos Nada obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SEC('ION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-0928 resolver o que observe con diligencia los términos judiciales , ni rife con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario , por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales , ni tampoco cuando la decisión pueda causar un pci-juicio irremediable , para lo cual sí esta autorizada la tutela , pero como mecanismo transitorio cuyo efecto , por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario-" ( fallo C543 del lo. De octubre de 1992 - Corte Constitucional) En posterior sentencia , la Corte Constitucional sostuvo
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario-" ( fallo C543 del lo. De octubre de 1992 - Corte Constitucional) En posterior sentencia , la Corte Constitucional sostuvo "el proceso es un juicio , es lícito en cuanto implica un acto de justicia, y como es evidente por la naturaleza procesal , se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido Primera ,que proceda una inclinación por la justicia Segunda ,que proceda a la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia , en este caso , que se coteje integralmente , toda pretensión , de tal manera que siempre este presente el derecho a la defensa , y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están reguladas en la ley ,- ni exija , así mismo , requisitos extralegales "(Sentencia T-158 de 1993 Magistrado Ponente Doctor Viadimiro Naranjo Mesa ) Así las cosas , ha de decirse que , en el caso sub-exámine , la acción es procedente, como ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 86 de la Carta Política y teniendo en cuenta que se aducen violaciones de hecho aTRIBUNAL, ADMINISTRATIVO DE, CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUI3SECCION C 98:1'O928 derechos que tienen rango de protección constitucional y ante la ausencia de otro mecanismo judicial de defensa expedito , ajuicio de esta Corporación En orden a decidir sobre el fondo del asunto el cual se contrae a verificar si la actuación cuestionada por el peteñte se eninarca en las denominadas vías de
mecanismo judicial de defensa expedito , ajuicio de esta Corporación En orden a decidir sobre el fondo del asunto el cual se contrae a verificar si la actuación cuestionada por el peteñte se eninarca en las denominadas vías de hecho en las cuales pueden incurrir eventualmente los Jueces ,se anota de entrada que , de la observación detallada de la providencia del 6 de agosto de 1998 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de la Judicatura , se establece , sin duda alguna que , previo a la decisión tomada y cuestionada mediante esta acción , se construyó un razonamiento lógico y sistemático , basado en normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al caso No se tomó la decisión cuestionada , de manera arbitraria , o sin fundamentos ,o fundamentada en razones absurdas o descabelladas que pudieran constituir una vía de hecho , en la medida que no estuvieran soportadas en un ánimo claro de justicia o que fueran extrañas al ordenamiento jurídico positivo y al ámbito jurisprudencial del recurso interpuesto y de la petición de nulidad Por el contrario juego de reseñar con el debido cuidado y precisión , los argumentos del impugnante , pasa la Sala Disciplinaria a la parte considerativa de la providencia y allí se encuentra un análisis jurídico , serio y respetable , dentro del ámbito del ejercicio de su Potestad Jurisdiccional disciplinaria , no solamente en relación con el recurso de reposición , sino también en lo atinente a la petición de nulidad Ahora bien , es del caso anotar que la decisión cuestionada si se tomó por la mayoría de los miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria , en la medida
con el recurso de reposición , sino también en lo atinente a la petición de nulidad Ahora bien , es del caso anotar que la decisión cuestionada si se tomó por la mayoría de los miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria , en la medida que de los siete Magistrados que la integran , participaron cinco , y de éstos cincoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-0928 cuatro aprobaron el proyecto y solamente uno salvo voto ,es decir la Doctora Miryam Donato (le Montoya Aparece en el texto de la decisión en cuestión que el Doctor Leovigildo Bernal firmó la misma y anotó aclarar su voto y luego consta que el expediente se le entregó para efectos de la elaboración de su aclaración de voto , aclaración que hizo con fecha 12 de agosto de 1998, por no compartir algunos de los razonamientos de la decisión Los argumentos y actuación del Doctor Bernal Andrade son respetables y hacen parte de las facultades que tienen los Jueces Colegiados , de conformidad con la Constitución y la ley La aclaración de voto a la cual siempre se refirió el Doctor Bernal Andrade ,como consta en el expediente , no puede denominarse de manera contraria como salvamento de voto , tal y como lo explica en respuesta a este Tribunal el 1-1. Magistrado Doctor Leovigildo Bernal Andrade , en su calidad de Presidente (le la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura .Es claro que la decisión fue la de aclarar el voto , no la de salvarlo .Esto es lo que muestra el expediente Por lo anterior ,no se comparte la
Presidente (le la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura .Es claro que la decisión fue la de aclarar el voto , no la de salvarlo .Esto es lo que muestra el expediente Por lo anterior ,no se comparte la apreciación del accionante respecto que , sin el número mínimo establecido por el artículo 54 de la ley 270 (le 1996 , se haya tomado la decisión que resultaría así efectivamente , una decisión (le hecho o una vía de hecho Así las cosas , 110 se ha establecido en el caso sub exárnine que la decisión se haya tornado sin fundamentos , de forma arbitraria , con omisión del ordenamiento jurídico de manera burda o grosera , o por un número de Magistrados inferior al establecido por la ley , corno lo argumenta en esta Acción el Doctor Luis Fernando Torres CaslafledaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-0928 ' El acto jurisdiccional cuestionado en consecuencia , esta lejos de constituir una vía de hecho. Naturalmente que , el Doctor 'Forres y todos los ciudadanos que resulten afectados por decisiones judiciales definitivas , tienen ci derecho de disentir de las niisrnas , pero se advierte que , los procesos judiciales tienen establecidos liniites espaciales y temporales , por razones superiores de seguridad jurídica Esto implica inexorablemente , el sometimiento de los asociados a las decisiones judiciales definitivas previo el agotamiento de los tramites establecidos de manera legal y de haber garantizado el derecho de defensa y aplicación del ordenamiento vigente (le manera razonada e imparcial En relación con los limites temporales de los procesos Jurisdiccionales
tramites establecidos de manera legal y de haber garantizado el derecho de defensa y aplicación del ordenamiento vigente (le manera razonada e imparcial En relación con los limites temporales de los procesos Jurisdiccionales disciplinarios tramitados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , se explicó por dicha Sala , que dichos limites existían y de manera bien establecida , tanto por el Artículo 111 de la Ley 270 (le 1996 que modificó tácitamente en este aspecto al artículo 99 de la ley 200 de 1995 , en cuanto al Proceso Disciplinario a su cargo exclusivamente , proceso que es el instrumento mediante el cual se desarrolla la Jurisdicción disciplinaria especial que se creo a partir de la Constitución de 1991 y la ley 270 de 1996 , como por lo establecido por la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en la importante sentencia que revisó la Constitucionalidad de la ley 270 de 1996 Por lo anterior y en su racional entender expresó, fundadamente la Sala Disciplinaria , que no permitía el ordenamiento jurídico el recurso de reposición contra una sentencia definitiva caso que consideró generalizado a todas las Sentencias definitivas Esta es una posición seria , razonada , no arbitraria y por lo tanto respetable y del resorte propio de la facultad de interpretación que le compete a los JuecesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (UNDINAMARCA
SEC('ION SEGUNDA SUBSECCION C
98-T-0928 No contradice tampoco , la Sala Disciplinaria mediante el acto que se le cuestiona, el espíritu y alcance de la Sentencia SU637 de 1996 , proferida por la
11. Corte Constitucional el 21 de Noviembre de 1996 Por el Contrario en la
cuestiona, el espíritu y alcance de la Sentencia SU637 de 1996 , proferida por la
11. Corte Constitucional el 21 de Noviembre de 1996 Por el Contrario en la Precitada sentencia , se puede inferir que la ley 200 de 1995 , puede ser objeto de modificaciones relacionadas con procesos disciplinarios especiales , CO() ya lo ha sido , por ejemplo , por el artículo 111 de la ley 270 de 1996 el cual dispone que los actos del Consejo Superior de la Judicatura en relación con sus facultades disciplinarias , tienen carácter jurisdiccional y que cuando son de mérito y carecen de recursos ,adquieren fuerza de cosa juzgada En este mismo sentido , manifiesta la Propia 11. Corte Constitucional en la precitada sentencia que , la ley 200 de 1995 sirve (le marco general del régimen disciplinario , pero que se pueden crear otras normas específicas , "de acuerdo con las peculiaridades de las ramas del poder público y de las funciones de cada órgano . De hecho , la Ley Estatutaria de la Administración de justicia en los artículos 150 a 154 , contiene importantes disposiciones aplicables a los funcionarios judiciales En punto a inhabiliics , incompatibilidades , deberes y prohibiciones." Desde luego que , como consecuencia (le la decisión Soberana del Constituyente de 1991, se estableció la Acción de Tutela , acción que en su desarrollo e interpretación con autoridad hecha por la Corte Constitucional , se ha extendido contra decisiones judiciales , pero con limites como los anotados en párrafos anteriores y en otros importantes pronunciamientos , precisando el campo de
interpretación con autoridad hecha por la Corte Constitucional , se ha extendido contra decisiones judiciales , pero con limites como los anotados en párrafos anteriores y en otros importantes pronunciamientos , precisando el campo de acción de la tutela en estos casos , al examen que permita establecer si se observóI'RiRUNAi. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98~T-0928 el debido proceso y se garantizó el derecho de defensa , si la decisión es o no fundamentada , si los argumentos son lógicos y racionalmente establecidos de manera que reflejen el ordenamiento jurídico vigente , en fin para verificar si el Juez actuó dentro de la órbita de sus potestades Constitucionales y sus competencias legales , o si poi' el contrario las desbordó arbitraria o irracionalmente para caer en el campo de las vías de hecho Para finalizar , es del caso concluir que , conforme a los razonamientos anteriores y teniendo en cuenta la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional al respecto no hay situación alguna en la cual se pueda ubicar la decisión Jurisdiccional disciplinaria impugnada como constitutiva de una vía de hecho para que , en consecuencia , pudiera decidirse positivamente sobre las pretensiones de la tutela. Por el contrario, no cabe duda alguna que el Ente accionado actuó de conformidad y fundainei'tó su decisión cii una interpretación respetable de la ley y la jurisprudencia relativa al caso , dentro de la órbita natural de su calidad - de Juez solamente sometido a la Constitución y a la ley como lo establece el artículo 230 de la C.P, se reilera. Por lo antes expuesto , El Tribunal Contencioso - Administrativo de
- de Juez solamente sometido a la Constitución y a la ley como lo establece el artículo 230 de la C.P, se reilera.
Por lo antes expuesto , El Tribunal Contencioso - Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda - Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
98-T-0928 FALLA 1.- Niégase la tutela interpuesta por el Doctor Luis Fernando Torres Castañeda ,conforme a lo expuesto 2.- Notifiquesc por el medio más expedito al Accionante , al Señor Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al Señor Defensor del Pueblo 3.- Si esta sentencia no Fuere impugnada en términos , por Secretaría enviése a la