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TA CUN - 98-t-1145-(27-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-t-1145-(27-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" RAT (

1 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre ve¡ (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998). ACCION DE TUTELA-Improcedencia

MAGISTRADO PONENTE: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

ACCION DE TUTELA

PROCESO Nro. 98-T-1145

ACCIONANTE: LUIS ALBERTO ESTRADA

RIVERA

ACCIONADA : SENADO DE LA

REPUBLICA DERECHOS : 25 C.N.

LUIS ALBERTO ESTRADA RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 682.126 de La Estrella interpone Acción de Tutela contra el SENADO DE LA REPUBLICA, para la cual manifiesta la siguiente PRETENSION: invoco la protección fundamental del derecho al trabajo ya que lo considero vulnerado al no ser reconocidas mis horas extras, dominicales y festivos que cumplí durante mi permanencia en el

H. Senado y que debido a la dilación en la verificación de la existencia de constancias de esteExpediente Nro. 98T 1145

2 Accionante : LUIS ALBERTO ESTRADA RIVERA

Accionada : SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ tiempo suplementario por parte de los funcionarios administrativos del H. Senado ya no tengo otro medio por el cual reclamar mis derechos, por eso ruego a su señoría tutelar mi derecho y ordenar el reconocimiento y pago de mi trabajo extraordinario en el cargo de celador portero que ocupé en el H. Senado de la

República.".

derechos, por eso ruego a su señoría tutelar mi derecho y ordenar el reconocimiento y pago de mi trabajo extraordinario en el cargo de celador portero que ocupé en el H. Senado de la República.".

Aporta como ANEXOS: los que obran a folios 7 a 16 del expediente.

El accionante, bajo la gravedad del juramento, manifestó: "... no he presentado ninguna acción tutelar con relación a los mismos hechos y derechos." La presente acción de tutela fue remitida por la Secretaría General de esta corporación mediante oficio 981.446 de fecha 17 de noviembre del año en curso, correspondiendo por reparto a esta Subsección. El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante auto de noviembre 20 de 1998, avocÓ elExpediente Nro. 98T 1145 3

Accionante : LUIS ALBERTO ESTRADA RIVERA

Accionada : SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ conocimiento de las diligencias y decretó pruebas (fis. 19).

Dicha providencia fue notificada mediante telegramas enviados a las partes a las direcciones relacionadas en el libelo demandatorio. igualmente. La Sala, para decidir de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas: Observa LA SALA que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela

de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la constitución Política" reitera en sus artículos lo. y 50.. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia. Es así como los artículos lo. y 20. ibidem y el 20. del Decreto 306 de 1991 "por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991" establecen que la acción de tutela pretende la protección de los derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, "no puede ser utilizada NwExpediente Nro. 98. T 1145

Accionante : LUIS ALBERTO ESTRADA RIVERA

Accionada : SENADO DE LA REPUBLICA

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ 4 para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior". más observa la Sala, que esta acción sólo procede cuando el afectado no disnonqa de otro medio de defensa Judicial. Los hechos aquí presentados permiten el ejercicio de acción jurídica, distinta de la Tutela, ante la jurisdicción competente, ya que cuanto solicitan los accionantes es el reconocimiento y pago de horas extras o tiempo suplementario trabajado como celador del SENADO DE LA REPUBLICA; por cuanto es fácil colegir que esta es la forma como espera se le restablezcan los derechos invocados.

Fueron allegadas pruebas documentales dentro

reconocimiento y pago de horas extras o tiempo suplementario trabajado como celador del SENADO DE LA REPUBLICA; por cuanto es fácil colegir que esta es la forma como espera se le restablezcan los derechos invocados. Fueron allegadas pruebas documentales dentro de las cuales se encuentra la respuesta dada a la petición que, mediante apoderado judicial, hiciera el accionante (fis. 9 - 10) y en la cual se informa - por dicho conducto a varios solicitantes - la negativa del reconocimiento de pago suplementario y hace mención al acto (Res. 1894 de Dic. 4/95) portador de dicha decisión. Asímismo obran reiteradas respuestas a requerimiento similar. Del contenido del acervo probatorio allegado al proceso, se establece claramente, que se trata de unaExpediente Nro. 98T 1145 5

Accionante : LUIS ALBERTO ESTRADA RIVERA

Accionada : SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ medida de carácter administrativo aplicada por la Entidad accionada en desarrollo de su facultad y autonomía, y en cumplimiento de la obligación que tiene el nominador de administrar el establecimiento encomendado, conforme a las disposiciones de orden legal existentes para tal efecto y respecto de la cual procede, como ya se anotó acción judicial diferente a la de tutela.

En caso de no ser favorable, la decisión que adopte la administración dentro del ejercicio del derecho de petición, el accionante puede proceder al agotamiento de la vía gubernativa y, de ser necesario, a las respectivas acciones ante la jurisdicción que le corresponda en aras a buscar la protección de los derechos que considere le han sido

petición, el accionante puede proceder al agotamiento de la vía gubernativa y, de ser necesario, a las respectivas acciones ante la jurisdicción que le corresponda en aras a buscar la protección de los derechos que considere le han sido violados, quedando clara la existencia de otro medio de defensa, ya que sí existen procedimientos para el examen de estas actuaciones, como son las establecidas en la vía ordinaria ante la jurisdicción correspondiente, y mediante los cuales puede procurar el objetivo que aquí esta persiguiendo y, de tener éxito, el reconocimiento pleno de sus derechos y, por ende -de existir-, el pago de las prestaciones reclamadas, de donde se deduce la no existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable. Esto permite concluir a la SALA, que la acción de tutela propuesta, es improcedente, pues la pretensión principal que se persigue radica en obtener el nwExpediente Nro. 98T 1145 6

Accionante : LUIS ALBERTO ESTRADA RIVERA

Accionada : SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ reconocimiento y pago de horas extras o trabajo suplementario y, aún cuando no fuera propuesta como MECANISMO TRANSITORIO, éste no tiene lugar en razón a que, al se ejercitado otro medio judicial y de prosperar las pretensiones su derecho será reconocido y reparado el daño causado -de existirmediante la respectiva indemnización, lo cual hace que el daño no se pueda considerar como irreparable.

La Acción de Tutela tampoco puede ser utilizada como el medio por el cual se logra habilitar el vencimiento de términos u otros, ni para lograr accionar en busca del

cual hace que el daño no se pueda considerar como irreparable. La Acción de Tutela tampoco puede ser utilizada como el medio por el cual se logra habilitar el vencimiento de términos u otros, ni para lograr accionar en busca del logro de situaciones que revistan el carácter de COSA JUZGADA o similares, que puedan o hayan podido ser debatidos ante la jurisdicción correspondiente. Si para dicho accionar no existen las pruebas requeridas se debe proceder al ejercicio de habilitación de las mismas mediante prueba extraproceso u otros medios que demuestren a la administración el derecho poseído, pero, no es mediante la acción de tutela que se llega a dicha situación. LA SALA, para resolver la presente acción de tutela, ha de tener en cuenta los pronunciamientos que sobre esta misma materia ha hecho el Consejo de Estado, los cuales han sido reiterados y que corresponden a situaciones que poseen similitud con las presentadas por la accionante. NwNw Expediente Nro. 98T 1145 7 Accionante : LUIS ALBERTO ESTRADA RIVERA

Accionada : SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ En Sentencia de junio 10 de 1992, Consejero

Ponente Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se lee: 11 "En esas circunstancias, para la Sala es claro que la acción intentada no puede prosperar porque es evidente que nara lograr su objetivo los accionantes tienen otros recursos o medios de defensa ¡udiciales caso en el cual no procede la acción de tutela en virtud de lo previsto en el artículo 60. del Decreto 2591 de 1991,...

nara lograr su objetivo los accionantes tienen otros recursos o medios de defensa ¡udiciales caso en el cual no procede la acción de tutela en virtud de lo previsto en el artículo 60. del Decreto 2591 de 1991,... 11 (subraya la Sala). LA SALA, en razón de la sentencia transcrita, en uno de sus apartes, la cual acoge, y de lo expuesto en esta providencia, habrá de negar las peticiones por improcedencia de la acción impetrada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección B., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,

FALLA:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE LA TUTELA

SOLICITADA, por LUIS ALBERTO ESTRADA RIVERA, NwExpediente Nro. 98T 1145

8

Accionante : LUIS ALBERTO ESTRADA RIVERA

Accionada : SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ identificado con cédula de ciudadanía Nro. 682.126 de La Estrella, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

2. NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes, por telegrama enviado a las direcciones registradas y, al señor Defensor del Pueblo conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de - 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

3. Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto

  • 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

3. Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591, para su eventual revisión.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en Acta Nro. 044.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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