TA CUN - 98-t-1976-(06-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-t-1976-(06-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES O Improcedencia /HOMOLOGACION
DE FALLO ARBITRAL ¡CAMBIO JURISDICCIONAL
RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C
98-T-1976 Santafé de Bogotá ,Febrero seis (6) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998 ).
REFERENCIAS.
EXPEDIENTE No. 98-T-1976
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Sindicato Nacional de Trabajadores de interconexión Eléctrica S.A.- "Sintraisa".
ACCIONADA: Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
El Sindicato de la referencia a través de su Presidente Señor Jaime Aristizabal Tobón (con la coadyuvancia de varias organizaciones sindicales según relación que aparece a folios 10 a 14 del expediente ) , debidamente identificado como aparece al pié de su firma , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral , acuden a este TRIBUNAL , invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales al debido proceso acceso efectivo a la Administración de Justicia , igualdad y asociación , los cuales considera han sido violados por el Organismos Judicial accionadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
98-T-1976 El Presidente del sindicato peticionario basa su acción en los siguientes
HECHOS
Los cuales resumimos a continuación:
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
98-T-1976 El Presidente del sindicato peticionario basa su acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación: 1.- El Sindicato accionante presentó a la Empresa Interconexión Eléctrica S.A. (ISA) ,un pliego de peticiones el día 28 de marzo de 1996 dando comienzo a un conflicto colectivo económico regulado por los artículos 429 y siguientes del C. S.T.. 2.- El Sindicato no denunció la cláusula relacionada con pensiones pues no tenía ningún interés en que se modificara lo existente sobre este derecho y además en la etapa de arreglo directo no se incluyo este tema , por lo cual no hacia parte del conflicto , La empresa en su denuncia si incluyó el tema, pretendiendo modificar lo existente . En similar situación anterior la H. Corte Suprema Sala Laboral había hecho un pronunciamiento muy claro al respecto , el cual ahora desconoció fallando en forma contraria , sin justificar razonablemente este proceder que consideran los trabajadores discriminatorio y violatorio del principio de la igualdad, el cual no solo tiene sustento en el artículo 13 de la Carta, sino también el 53 Ibídem el cual consagro como principio mínimo la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las leyes laborales 2.- Como en la etapa de arreglo directo las partes no llegaron a un acuerdo , el Ministerio del Trabajo Convocó un Tribunal de Arbitramento de carácter obligatorio que definiera el conflicto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-1976 3.- El Tribunal de Arbitramento profirió su fallo el día 20 de Diciembre de 1996
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-1976 3.- El Tribunal de Arbitramento profirió su fallo el día 20 de Diciembre de 1996 y al estudiar su competencia sobre el punto relacionado en el numeral primero de estos hechos , resolvió no estudiarlo pues no había sido denunciado por el Sindicato y no había sido discutido en la mesa de negociaciones en la etapa de arreglo directo , siguiendo en este tema reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral . Como consecuencia de la anterior argumentación el Tribunal desestimó la denuncia que de la convención Colectiva presentó la Empresa 4.- Remitido el expediente a la H . Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral para que conociera del recurso de homologación que había sido interpuesto por ambas partes , la Corte profirió su sentencia el día 26 de febrero de 1997 , declarando exequibles unos puntos y otros no y decidió remitir el expediente al Tribunal de Arbitramento para que decidiera sobre algunas peticiones de las partes que no habían sido resueltas por los árbitros , entre ellas la relacionada con las pensiones de jubilación extralegales y en relación con los artículos 11 de la ley 100 de 1993 y 48 del D. 692 de 1994 . El Tribunal decidió sobre este punto modificando lo vigente sobre pensiones y señaló que la edad para acceder a la pensión de jubilación sería de 57 años para los trabajadores que se vincularan a la Empresa a partir del día siguiente de la ejecutoria del laudo arbitral. 5.-Una vez regreso a la Corte Suprema el Expediente ,por segunda vez , decidió no homologar lo decidido por el Tribunal respecto de las pensiones y reemplazo
partir del día siguiente de la ejecutoria del laudo arbitral. 5.-Una vez regreso a la Corte Suprema el Expediente ,por segunda vez , decidió no homologar lo decidido por el Tribunal respecto de las pensiones y reemplazo en forma sorpresiva al Tribunal y profirió ella misma la respectiva decisión , sin poder hacerlo , actuando por vía de hecho , razón que adicionalmente motiva esta tutela . La competencia funcional de la Corte Suprema solo le permite declarar exequible o inexequible una decisión de los árbitros ,pero no proferir la norma que ha de reemplazar la inexequible , proceder que constituye una vía de hechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-1976 .Al respecto de la violación del derecho a la igualdad, el accionante transcribe apartes de las sentencias T230 de mayo 13 de 1994 y C104 de marzo 11 de 1993 de la H. Corte Constitucional y además el propio pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral de fecha 27 de noviembre de 1996 expediente número 9.399 , según la cual son los trabajadores los que pueden fijar el alcance de los conflictos colectivos , sin que los empleadores puedan presentar pliegos de peticiones o que la denuncia de la convención , pacto o laudo arbitral pudiera revestir las características y efectos del pliego petitorio. La situación es idéntica al caso anterior entre el Municipio de Tarazá y sus trabajadores , sin embargo resolvió ahora en sentido contrario considerando que los árbitros si tengan competencia para conocer de los puntos denunciados por la empresa pero no denunciados ni discutidos por los trabajadores .Aquí hay un
trabajadores , sin embargo resolvió ahora en sentido contrario considerando que los árbitros si tengan competencia para conocer de los puntos denunciados por la empresa pero no denunciados ni discutidos por los trabajadores .Aquí hay un tratamiento desigual frente a situaciones iguales y se presenta violación al derecho a la igualdad e los trabajadores. 6.-Obligado el Tribunal de Arbitramento a pronunciares sobre el tema en cuestión conforme a la decisión de la Corte de devolver le el expediente , el Tribunal decide en los términos antes comentados , mediante laudo complementario y la Corte al resolver sobre el recurso de Homologación decide atribuirse competencia que no tenía al respecto , si se observa el artículo 143 del C.S. del Trabajo y en contra de reiteradas decisiones suyas anteriores ,(Folio 7 expediente ) y procede a declarar inexequible el punto resuelto por el Tribunal sobre pensiones - lo cual estaba dentro de su órbita - y sin competencia dijo : "En consecuencia ,la edad de pensión de jubilación o vejez para los trabajadores que se vinculen a la empresa a partir del día siguiente a la ejecutoria del laudo , será la establecida en la ley 100 de 1993".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUI3SECCION C 98-T-1976 7.- El sorpresivo pronunciamiento anterior determinó que el apoderado de Si Sintraisa solicitara la nulidad correspondiente de tal determinación y pidiera un concepto del Tratadista Dr. Jaime Azula Camacho quien respalda la posición del sindicato expuesta en esta tutela respecto de las funciones precisas de la Corte Suprema - Sala laboral , derivadas del artículo 143 del C. S. del Trabajo
PRETENSIONES
concepto del Tratadista Dr. Jaime Azula Camacho quien respalda la posición del sindicato expuesta en esta tutela respecto de las funciones precisas de la Corte Suprema - Sala laboral , derivadas del artículo 143 del C. S. del Trabajo PRETENSIONES Solicita el accionante ,que se tutelen los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la Corte Suprema de Justicia - Sala laboral , revocar el numeral 1°. de la sentencia de Homologación de fecha julio 4 de 1997 en la parte que dice "En consecuencia, la edad de pensión de jubilación o vejez de los trabajadores que se vinculen a la empresa a partir del día siguiente a la ejecutoria del laudo , será la establecida en la ley 100 de 1993". CONSIDERACIONES El peticionario ha instaurado acción de tutela contra providencia judicial debidamente ejecutoriada, aduciendo que el organismo judicial accionado ha incurrido en vías de hecho que vulneran los derechos constitucionales relacionados en la primera parte de esta acción , como consecuencia de haber desatendido o cambiado jurisprudencia anterior según la cual cuando los trabajadores no denuncian un punto a ser discutido en la etapa de arreglo directoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-1976 de los conflictos colectivos de trabajo y cuando este no se ha discutido , no es dable al Tribunal de Arbitramento decidir el respecto, y por cuanto sin tener competencia para reemplazar lo decidido por el Tribunal de Arbitramento , sino solamente para declarar inexequibles o exequibles las decisiones , toda vez que le corresponda decidir los recursos de homologación , de conformidad con lo
competencia para reemplazar lo decidido por el Tribunal de Arbitramento , sino solamente para declarar inexequibles o exequibles las decisiones , toda vez que le corresponda decidir los recursos de homologación , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del C. de P. del T. , procedió a tomar una decisión en el numeral P. de la sentencia de homologación de fecha julio 4 de 1997 en los siguientes términos: "En consecuencia , la edad de pensión de jubilación o vejez para los trabajadores que se vinculen a la empresa a partir del día siguiente a la ejecutoria del laudo, será la establecida en la ley 100 de 1993". Al respecto es procedente hacer los siguientes razonamientos : Inicialmente fue consagrada en el artículo 40 del D. 2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 , la posibilidad de interponer tutelas contra sentencias y providencias judiciales que pusieran fin a un proceso . Esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia número C-543 del 1 o. de octubre de 1992 , con ponencia del Magistrado Doctor José Gregorio Hernández . En este orden de ideas , puede afirmarse que por regla general no procede la acción de tutela contra providencias judiciales definitivas , es decir que pongan fin a los procesos .Esta regla general tiene excepciones que ha señalado la propia Corte Constitucional en el fallo precitado y en otros posteriores , en los siguientes términos: "Nada obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
en el fallo precitado y en otros posteriores , en los siguientes términos: "Nada obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales , ni riñe con losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-1976 preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario , por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales , ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable , para lo cual sí esta autorizada la tutela , pero como mecanismo transitorio cuyo efecto , por expreso mandato de la carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario-" (fallo C543 del lo. De octubre de 1992 - Corte Constitucional) En posterior sentencia, la Corte Constitucional sostuvo: "el proceso es un juicio , es lícito en cuanto implica un acto de justicia , y como es evidente por la naturaleza procesal , se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido : Primera ,que proceda una inclinación por la justicia Segunda ,que proceda a la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia , en esta caso , que se coteje integralmente , toda pretensión , de tal manera que siempre este presente el derecho a la defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están reguladas en la ley , ni exija , así mismo , requisitos extralegales
integralmente , toda pretensión , de tal manera que siempre este presente el derecho a la defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están reguladas en la ley , ni exija , así mismo , requisitos extralegales "(Sentencia T-158 de 1993 . Magistrado Ponente Doctor Viadimiro Naranjo Mesa ) Así las cosas , ha de decirse que , en el caso sub-exámine ,si bien la acción es procedente, como ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 86 de la Carta Política y teniendo en cuenta que se aducen violaciones de hecho a derechos que tienen rango de protección constitucional y ante la ausencia de otro mecanismo judicial de defensa . Así mismo ha de decirse que , no se violaron aqw
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-1976 los peticionarios que actúan a través de su Presidente los derechos Constitucionales del debido proceso , de la igualdad, del acceso a la justicia y del derecho de asociación, como lo aducen ,por cuanto la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral al resolver la homologación complementaria con radicación 9735, cumplió las formalidades del debido proceso , en la medida que se hace un razonamiento lógico y jurídico ,no arbitrario , para tomar la decisión que se cuestiona y lo hizo en la oportunidad procesal correspondiente , según sus facultades para decidir sobre los recursos interpuestos contra el laudo arbitral complementario , y con la observación de las formalidades legalmente establecidas La interpretación de la ley, por parte de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia , es atribución fundamental de la exclusiva órbita de dicho ente
complementario , y con la observación de las formalidades legalmente establecidas La interpretación de la ley, por parte de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia , es atribución fundamental de la exclusiva órbita de dicho ente judicial , conforme a lo establecido en el artículo 230 de la Carta Fundamental que nos rige , razón por la cual esta Sala de decisión no entra a analizar la decisión de fondo tomada por la Corte en el Sub-lite El análisis de la actuación de la Corte en la parte procedimental , permite deducir que actúo acorde a derecho, por lo cual no puede aducirse vía de hecho alguna que afecte el debido proceso o el derecho de defensa o el acceso a la justicia , pues por el contrario actuó dispensando justicia conforme a los recursos que las partes interpusieron contra el laudo complementario proferido el día 27 de mayo de 1997 por el tribunal de Arbitramento . No se comparte así mismo el criterio de la parte accionante cuando dice que la Corte tomó la decisión que se cuestiona sin justificar razonadamente tal proceder , pues por el contrario en la parte motiva de la decisión se hace un detenido análisis de lo dicho en jurisprudencia anterior y de las facultades legales que tenía el Tribunal de Arbitramento para decidir sobreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-1976 el punto de las pensiones , así como de su propia facultad para decidir al respecto conforme a la premisa fundamental que sustenta la actuación de los jueces por voluntad del ordenamiento superior contenido en el artículo 230 , según la cual "los jueces en sus providencias ,sólo están sometidos al imperio de la ley" aduciendo además que sería verdaderamente inconstitucional que , "quienes crean
voluntad del ordenamiento superior contenido en el artículo 230 , según la cual "los jueces en sus providencias ,sólo están sometidos al imperio de la ley" aduciendo además que sería verdaderamente inconstitucional que , "quienes crean jurisprudencia no la puedan modificar" (folios 162 y 163 del expediente correspondientes a la sentencia de homologación). La Corte , en la parte motiva de la Sentencia en cuestión, fundamenta de manera lógica y sistemática la decisión que tomó y lo hace con argumentos constitucionales , legales y jurisprudenciales de la mayor respetabilidad pues lo hizo dentro de la órbita clara de sus competencias. Por el hecho de que haya cambiado jurisprudencia anterior no puede aducirse que se violó el derecho a los trabajadores que había sido resuelto en forma diferente en una anterior decisión de la misma Sala Laboral , pues como bien lo argumenta la H. Corte Suprema en el fallo cuestionado , la Jurisprudencia si bien es un importante criterio auxiliar de las decisiones judiciales , "ésta no ata inexorablemente a la Corte" , como quiera que debe ser un elemento dinámico, que garantice el derecho sustancial en armonía con el permanente cambio de las realidades sociales y jurídicas .El cambio jurisprudencial en el sub-lite fue debidamente explicado , razón adicional para desestimar la supuesta violación del derecho a la igualdad , como consecuencia del mismo, en virtud a facultades que le son inherentes por mandato de la Constitución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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98-T-1976 En cuanto a la incompetencia para hacer el pronunciamiento que se cuestiona
le son inherentes por mandato de la Constitución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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98-T-1976 En cuanto a la incompetencia para hacer el pronunciamiento que se cuestiona considera la Sala Igualmente que la misma no solamente se deriva del artículo 143 del C. de P. del trabajo , sino de lo dispuesto en otras normas que deben aplicarse de manera lógica y sistemática , tales como el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo , según el cual , la decisión arbitral no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional ,por las leyes o por normas convencionales vigentes . Es apenas lógico suponer que la Corte al Homologar un fallo arbitral no puede quedarse callada cuando considera que se ha dado alguna de las circunstancias que explica el artículo 458 precitado y en consecuencia las precisiones o pronunciamientos al respecto no dejaran de presentarse , pues de lo contrario no tendría razón de ser la disposición en comentario . Justamente lo que hizo la Corte fue un pronunciamiento o una precisión y debidamente fundamentada dentro de la órbita de sus potestades Jurisdiccionales , razón para concluir que actúo con la debida facultad otorgada por la Ley y no por vía de hecho, como se plantea en la tutela. Para finalizar, es del caso concluir que , conforme a los razonamientos anteriores y teniendo en cuenta la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional al respecto no hay causal alguna en la cual se puedan ubicar las decisiones impugnadas como para que pudiera decidirse positivamente sobre las pretensiones de la tutela .Por el contrario, no cabe duda alguna que el Ente Judicial accionado actuó de
no hay causal alguna en la cual se puedan ubicar las decisiones impugnadas como para que pudiera decidirse positivamente sobre las pretensiones de la tutela .Por el contrario, no cabe duda alguna que el Ente Judicial accionado actuó de conformidad a la Constitución y a la ley. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda - Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley1' ARCNIEG S ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO
TARSICIO CÁCERES. ORO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND[NAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
98-T-1976 FALLA 1.- Niégase la tutela interpuesta por el Señor Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A.- "Sintraisa", respecto a la pretendida protección del derecho a la igualdad, al debido proceso , al acceso a la administración de Justicia y al derecho de asociación. 2.- Notifiquese por el medio más expedito al Accionante , al Señor Presidente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Señor Defensor del Pueblo 3.-. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , por Secretaria enviése a la
H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. -