TA CUN - 98-t-2084-(13-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-t-2084-(13-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION g?
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1NAMARC
in SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C
98-T-2O84 525 Santafé de Bogotá, Febrero trece (13) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998).
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE No. 98-T-2084
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Oscar Orlando Lopera Pérez
ACCIONADA: CAJA NAL. DE PREVISIÓN SOCIAL.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.
El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P.) ,el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida. La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-2084 1.-Una vez reunió los requisitos legales para acceder a la pensión gracia ,presentó la documentación completa ante la entidad demandada , la cual fue radicada bajo el número 3.479.757 ci día 8 de julio de 1977. 2.- A pesar de haber transcurrido hasta hoy un tiempo superior a ocho (8) meses desde la fecha de la presentación de la petición junto con los documentos respectivos
número 3.479.757 ci día 8 de julio de 1977. 2.- A pesar de haber transcurrido hasta hoy un tiempo superior a ocho (8) meses desde la fecha de la presentación de la petición junto con los documentos respectivos ésta no ha sido resuelta como lo dispone el artículo 23 de la C.P. , tampoco se han dado explicaciones de la demora estructurándose en consecuencia una violación clara del derecho de petición consagrado en la disposición precitada . La morosidad de la Administración para resolver la petición viene afectando económicamente la subsistencia del accionante como la de su familia , ante la falta de los dineros que pueda llegar a recibir por concepto de la prestación solicitada. PRETENSIONES Solicita el accionante , que el Tribunal ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta a la petición en mención , en el término legalmente establecido , mediante providencia que cause ejecutoria. CONSIDERACIONES La situación fáctica planteada esta comprobada , no solamente por el dicho del accionante , sino por el documento que anexa con el cual se comprueba haberA
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-2084 formulado la petición el día 8 de julio de 1997 en la Seccional de Antioquía de la Entidad accionada. Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política , pues esta de por medio la protección de un derecho Constitucional fundamental como es el de petición consagrado en el artículo
procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política , pues esta de por medio la protección de un derecho Constitucional fundamental como es el de petición consagrado en el artículo 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que el accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó el peticionario en las oficinas de la entidad accionada, la cual ha omitido resolver en un sentido u otro y no ha tomado la iniciativa de informarle por lo menos al interesado , los motivos de la demora y para que fecha concreta le sería absuelta la petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°. del Código Contencioso Administrativo. La decisión de proteger de manera inmediata el derecho invocado , la cual se plasmará en la parte resolutiva de este proveído no implica en manera alguna orden nw
judicial de reconocimiento de lo solicitado a la Caja Nacional de Previsión Social pues este no es en manera alguna el objeto de la tutela en general , pues para dilucidar cualquier controversia respecto al derecho solicitado ,el accionante sí cuenta con otros medios expeditos de defensa judicial . Se trata de proteger el derecho que tiene el ciudadano de que se resuelvan sus peticiones en un sentido o en otro y ya dentro de unos términos perentorios habida cuenta de la mora en atender el fundamental derecho de petición.A 4.
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unos términos perentorios habida cuenta de la mora en atender el fundamental derecho de petición.A 4.
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98-T-2084 Según la propia tutela , las pretensiones en concreto se dirigen a que la Caja accionada , resuelva la petición en un sentido o en otro , para que de inmediato cese la violación del derecho de petición que se viene presentado . La prueba en relación con la infracción del derecho de petición es evidente según los documentos aportados y la propia inacción de la Caja Accionada , la cual al responder el requerimiento de información del Tribunal confirma la situación planteada por el accionante. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lO Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia decida en algún sentido , mediante el acto administrativo respectivo que notifique en debida forma al accionante Señor Oscar Orlando Lopera López, o en su defecto para que ,en el mismo término le informe las razones de la demora y la fecha concreta en la cual le resolverá la petición que le formulo el antes citado el día 8 de julio de 1997 ,con la obligación de hacer saber a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior , el cumplimiento de lo ordenado , sopena de incurrir en desacato
,con la obligación de hacer saber a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior , el cumplimiento de lo ordenado , sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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20. Notifiquese por el medio más expedito a la Accionante , al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. -'1