TA CUN - 98-t-2144-(19-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 98-t-2144-(19-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RETIRO DEL SERVICIO POR INCAPACIDAD FISICA /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
98-T-2144 13 UBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Santafé de Bogotá, Febrero diecinueve (19) de Mil Novecientos Noventa y ocho ( 1998).
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE No. 98-T-2144
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Alberto Daniel Saavedra Peñalosa
ACCIONADA: Nación - Mindefensa - Fuerza Aérea Col.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra La Nación - Mindefensa - Fuerza Aérea Colombiana, acude a este TRIBUNAL, invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales al trabajo y al debido proceso (artículos 25 y 29 de la C.P.) ,los cuales considera le ha sido violados por la entidad accionada antes referida. La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-2144 1.-Ingresó a la FAC el día 13 de Septiembre de 1976 , estando allí laborando se le practicó una junta médica laboral el 15 de octubre de 1992 , la cual determinó que no era apto para el servicio y le fija índice de lesión para indemnizarlo por disminución de
practicó una junta médica laboral el 15 de octubre de 1992 , la cual determinó que no era apto para el servicio y le fija índice de lesión para indemnizarlo por disminución de la capacidad sicofisica . Con fundamento en lo anterior se produjo la resolución 080 del 05 de mayo de 1993 por la cual lo retiraron del servicio activo. 2.- La decisión anterior de la Junta laboral fue apelada ante el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de policía, Tribunal que dispuso ser apto para el servicio y que no presentaba disminución de la capacidad laboral y por lo tanto no había lugar a indemnización. 2.- El Consejo de Estado mediante sentencia DE 13 DE FEBRERO DE 1997 expediente Número 11.924, declaró la Nulidad de la resolución 080 del 5 de mayo de 1993 , ordenó su reintegro previo examen de la capacidad sicofisica , entre otras determinaciones que se tomaron. 3.- La FAC le realiza examen de la capacidad sicofisica y determina que no es apto por trastorno personalidad , concepto siquiátrico Dr. Javier Mejía Acosta ,01 dic /97. - Dto. 094 de 1989 , artículo 59 literal C , causal que había sido revocada por el Tribunal Médico , es decir que volvieron a revivir la causal por la cual lo declararon inicialmente no apto y que luego había sido declarada nula. PRETENSIONES Solicita el accionante , que el Tribunal ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, como consecuencia de la protección del derecho al trabajo y al debido proceso , se le reintegre al servicio activo de la fuerza aérea
Solicita el accionante , que el Tribunal ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, como consecuencia de la protección del derecho al trabajo y al debido proceso , se le reintegre al servicio activo de la fuerza aérea Colombiana en el grado de Suboficial Técnico Jefe.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
98-T-2144 CONSIDERACIONES En necesario en primer lugar , revisar la procedencia o no de la presente acción de tutela , de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 86 de la C.P. de 1991 , según el cual: "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Al respecto , se anota que el en el sub-lite se ha trabado en vía administrativa una controversia jurídica entre el ahora accionante y la Fuerza Aérea Colombiana . El primero ha utilizado recursos de reposición y apelación contra la decisión de la Entidad Accionada en el sentido de no reintegrarlo al servicio en base el concepto médico derivado de los exámenes psicofisicos practicados por las autoridades médico laborales de la Fuerza Aérea Colombiana que lo declararon no apto para el servicio . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de 13 de febrero de 1997 - Expediente Número 11924, M.P. Doctora Dolly Pedraza de Arenas , según la interpretación de la FAC . Los recursos interpuestos por el señor
13 de febrero de 1997 - Expediente Número 11924, M.P. Doctora Dolly Pedraza de Arenas , según la interpretación de la FAC . Los recursos interpuestos por el señor Saavedra Peñalosa fueron resueltos en forma negativa como consta en folios 44 a 48 del expediente, quedando agotada la vía gubernativa. Como quiera que estamos frente a unas decisiones de la Administración, es indudable que el accionante tiene otro medio de defensa judicial como es el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral ante la Jurisdicción contenciosa administrativa , según lo dispuesto en el artículo 85 del CCA ; máximeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-2144 que entre las partes se observa una polémica de orden legal en virtud de la cual una ha pretendido tener derecho a una intervención de la Junta Médico laboral interpretando no solamente la sentencia precitada del Consejo de Estado , sino otras disposiciones de orden legal ,como por ejemplo el artículo 23 del decreto 094 de 1989 , aspectos no compartidos por la Fuerza Aérea Colombiana al negar las peticiones del señor Alberto Daniel Saavedra. Existiendo otra vía judicial expedita para resolver sobre los derechos supuestamente violados , según los términos del libelo que ha originado esta acción , la misma resulta a todas luces improcedente ,de conformidad con el texto transcrito del artículo 86 de la Carta Política, máxime que además la acción no se ha presentado como mecanismo transitorio, sino como mecanismo ordinario .La situación de improcedencia que se observa se hará constar en la parte resolutiva de este proveído.
Carta Política, máxime que además la acción no se ha presentado como mecanismo transitorio, sino como mecanismo ordinario .La situación de improcedencia que se observa se hará constar en la parte resolutiva de este proveído. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA la-. Declárase improcedente la Tutela de conformidad con lo explicado en la parte motiva. 2°. Notifiquese por el medio más expedito al Accionante, al Señor Ministro de la Defensa Nacional , al Señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana y al Señor
Defensor del Pueblo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-2144 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.