TA CUN - 98-t-2156-(20-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-t-2156-(20-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C 98-T-2156 in Santafé de Bogotá, Febrero veinte (20) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998).
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE No. 98-T-2156
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Manda de Jesús Amaya Ramírez.
ACCIONADA: CAJA NAL. DE PREVISIÓN SOCIAL.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
La accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P.) ,el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida. La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-2156 1.-Una vez reunió los requisitos legales para acceder a la pensión gracia ,presentó la documentación completa ante la entidad demandada , la cual fue radicada bajo el número 32.301.268 el día 20 de agosto de 1977. 2.- Desde que radicó los documentos han transcurridos más de ocho meses, sin respuesta de la entidad demandada mediante providencia ejecutoriada ni manifestación de las razones por la cual no ha dado respuesta.
2.- Desde que radicó los documentos han transcurridos más de ocho meses, sin respuesta de la entidad demandada mediante providencia ejecutoriada ni manifestación de las razones por la cual no ha dado respuesta. 3.- La anterior circunstancia le ha traído a la accionante perjuicios de carácter ecónomicos. 1•
PRETENSIONES Solicita la accionante , que el Tribunal ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta a la petición en mención, en el término legalmente establecido , mediante providencia que cause ejecutoria. CONSIDERACIONES La situación fáctica planteada esta comprobada , no solamente por el dicho de la accionante , sino por el documento que anexa con el cual se comprueba haber formulado la petición el día 20 de agosto de 1997 en la Seccional de Antioquia de la Entidad accionada. Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-2156 artículo 86 de la Constitución Política , pues esta de por medio la protección de un derecho Constitucional fundame:tal como es el de petición consagrado en el artículo 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que la accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma imnediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó la peticionaria en las oficinas de la 1•
en forma imnediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó la peticionaria en las oficinas de la 1•
entidad accionada, la cual ha omitido resolver en un sentido u otro y no ha tomado la iniciativa de informarle por lo menos a la interesada, los motivos de la demora y para que fecha concreta le seria absuelta la petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°. del Código Contencioso Administrativo. La decisión de proteger de manera inmediata el derecho invocado , la cual se plasmará en la parte resolutiva de este proveído no implica en manera alguna orden judicial de reconocimiento de lo solicitado a la Caja Nacional de Previsión Social pues este no es en manera alguna el objeto de la tutela en general , pues para dilucidar cualquier controversia respecto al derecho solicitado ,la accionante sí cuenta con otros medios expeditos de defensa judicial . Se trata de proteger el derecho que tiene el ciudadano de que se resuelvan sus peticiones en un sentido o en otro y ya dentro de unos términos perentorios habida cuenta de la mora en atender el fundamental derecho de petición. Según la propia tutela , las pretensiones en concreto se dirigen a que la Caja accionada, resuelva la petición en un sentido o en otro , para que de inmediato cese la violación del derecho de petición que se viene presentado . La prueba en relación conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-2156 la infracción del derecho de petición es evidente según los documentos aportados y la propia inacción de la Caja Accionada, como consta en el proceso.
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-2156 la infracción del derecho de petición es evidente según los documentos aportados y la propia inacción de la Caja Accionada, como consta en el proceso. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 10 Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia, decida en algún sentido , mediante el acto administrativo respectivo que notifique en debida forma a la accionante Señora Manda de Jesús Amaya Ramírez ,identificada con la cédula de ciudadanía número 32.301.268 de Bello Antioquia o en su defecto para que ,en el mismo término le informe las razones de la demora y la fecha concreta en la cual le resolverá la petición que le formuló el antes citado el día 20 de agosto de 1997 ,con la obligación de hacer saber a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior, el cumplimiento de lo ordenado , sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 2°. Notifiquese por el medio más expedito a la Accionante, al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
98-T-2156
Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-2156 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.