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TA CUN - 98-t-2192-(24-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-t-2192-(24-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ocTRIBTJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C / 98-T-2192 n:: PENSION DE INVALIDEZ /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Santafé de Bogotá, Febrero veinticuatro (24) de Mil Novecientos Noventa y ocho 1998).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No. 98-T-2192

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: Eulises Mendoza Torres.

ACCIONADA: Ministerio de defensa NacionalSecretaria General,

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.

El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra El Ministerio de Defensa Nacional - Secretaria General 1, acude a este TRIBUNAL, invocando protección de su derecho Constitucional fundamental a la salud ,el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida. La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-2192 1.- Cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio sufrió un accidente en un vehículo del Ejército , recibió diferentes golpes y fue hospitalizado Posteriormente recibió una indemnización por disminución de la capacidad laboral y no se le concedió una pensión de jubilación por cuanto le informaron que sus lesiones no eran de carácter permanente. 2.- Por acta de Junta médica Laboral numero 161 de febrero de 1995 , se determinó una

no se le concedió una pensión de jubilación por cuanto le informaron que sus lesiones no eran de carácter permanente. 2.- Por acta de Junta médica Laboral numero 161 de febrero de 1995 , se determinó una disminución de su capacidad laboral del 13% , porcentaje de disminución que considera contrario a la realidad , pues hasta en la misma acta se le clasificó con una incapacidad relativa y permanente. 3.- Le quedó de por vida una lesión de la columna vertebral lo cual le impide laborar, pues en las empresas donde se presenta siempre lo rechazan por esa razón 4.- Ha solicitado revocatoria de la resolución que le estableció la disminución de la capacidad laboral en 13% y no la pensión por invalidez ,pero a la fecha no se han pronunciado. PRETENSIONES Solicita el accionante , que el Tribunal le tutele el derecho a la salud o que , se le conceda la pensión de invalidez. CONSIDERACIONES Impetra el accionante concretamente protección de su derecho a a Salud o que se le conceda una pensión de invalidez a la cual cree tener derecho por haber sufrido unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIV{ARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-2192 lesión de la columna vertebral cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Bajo la preceptiva constitucional del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 , se tiene que , "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" .En este orden de ideas

Política de 1991 , se tiene que , "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" .En este orden de ideas no resulta procedente desde el punto de vista jurídico que mediante esta acción se pueda ordenar que se le reconozca una pensión de invalidez cuando el propio accionante informa en el numeral 6 de los hechos que ,se encuentra en trámite un recurso en vía gubernativa contra la resolución que no le concedió la pensión de invalidez y cuando es claro que una vez quede agotada la vía gubernativa podrá el accionante si así lo considera, en defensa de sus derechos , acudir a la vía judicial Contenciosa administrativa para mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código de procedimiento Contencioso Administrativo se dilucide lo pertinente respecto a su pretensión de ser pensionado por razones de invalidez. Es claro que hay de por medio unas situaciones de orden legal que deben definirse por las partes en vía gubernativa, como son las relativas a si en realidad al accionante le corresponde o no una pensión de invalidez .Si en esa instancia Administrativa no hay acuerdo que legalmente se pueda sustentar, podrá entonces el petente acudir a la vía judicial que se le ha indicado dentro de los términos de acceso procesal legalmente establecidos. Existiendo como existe un mecanismo judicial diferente a la tutela para la defensa de su derecho a la pensión de invalidez y consecuentemente de su derecho a la atención deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

98-T-2192

su derecho a la pensión de invalidez y consecuentemente de su derecho a la atención deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-2192 salud , esta acción resulta improcedente conforme a la norma constitucional transcrita en líneas precedentes Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 1°- Declárase improcedente la tutela conforme a lo expuesto en la parte motiva.

20. Notifiquese por el medio más expedito al Accionante , a Señor Ministro de Defensa Nacional , al señor Secretario General de dicho Ministerio y al señor Defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

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