TA CUN - 98-T-2208-(25-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-T-2208-(25-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SVICIO DE SALUD - eeirbo1so / DIREaO A LA S2LtJD - \7ulneraci6n / DEi?IXHO D 121ICION - Decisión (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUESECCION P
C COO
Magistrada Ponente: de CUIK~.,,,¿iTarca
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C. veinticinco de (25) e febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE:
ACCION
ACTOR
ENTIDAD :
9842208
TUTELA
GERARDO PAZ
CAJA DE PREVISIO SOCIAL DE COMUNICACIONES Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por GERARDO PAZ, actuando en nombre propio, según memorial visible a folio 1 .y siguientes del cuaderno.
1. ANTECEDENTESExpediente T - 2208
2
1. El ciudadano GERARDO PAZ, en memorial que obra a folios 1 - 4 del expediente, promueve acción de tutela con el fin de que se le ampare el derecho fundamental a la salud de su esposa GLORIA ARGOTE, en su calidad de beneficiaria de la medicina familiar. ¡.LAS PRETENSIÓNES formuladas son las siguientes TUTELAR el derecho a la salud y en consecuencia se ordene a CAPRECOM EPS resolver en el menor tiempo mi solicitud e (sic) reembolso por concepto de pago hecho a la Clínica Palermo por la atención prestada a mi señora GLORIA ARGOTE el día 28 de noviembre de 1997." (fi 3)
EPS resolver en el menor tiempo mi solicitud e (sic) reembolso por concepto de pago hecho a la Clínica Palermo por la atención prestada a mi señora GLORIA ARGOTE el día 28 de noviembre de 1997." (fi 3)
II. LOS HECHOS son los .iguientes: Con fecha 9 de diciembre de 1997 dirigió oficio al Director de CAPRECOM en el cual le pedía el desembolso de lo pagado a la Clínica Palermo.
CAPRECOM, mediante oficio 273 le negó tal solicitud argumentando: "cuando el usuario desista de los servicios que preste CAPRECOM EPS o decida de motu propio ser atendido por un médico particular o contravenga órdenes médica de CAPRECOM EPS u ocupe servicios hospitalarios de diagnósticos o terapéuticos sin la debida autorización de la Oficina de Atención Médica, no tendrá derecho a ningún reconocimiento ni reembolso por concepto de cuentas ocasionadas por este servicio y CAPRECOM EPS se abstiene de toda responsabilidad profesional, económica y científica." (12) Esta Corporación oficio a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la petición del accionante,remitiéndole copia del escrito de tutela. LA AUTORIDAD PUBLICA, accionada en el sub-lite es la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-,Expediente T - 2208 3 quien fuera señalada en el presente procedimiento como aquélla que con su omisión desconoció el derecho; y que en su informe manifestó: "En relación a la orden emanada de su despacho, respecto de la Acción de Tutela de la referencia contra CAPRECOM EPS, frente a la solicitud de reembolso por la prestación de sErvicios médico asistenciales en la
"En relación a la orden emanada de su despacho, respecto de la Acción de Tutela de la referencia contra CAPRECOM EPS, frente a la solicitud de reembolso por la prestación de sErvicios médico asistenciales en la Clínica Palermo, a la señora GL:.)RIA ARGOTE, en calidad de beneficiario del señor GERARDO PAZ, accionante, me permito hacer las •siguientes consideraciones: "Que el artículo 2 de la LEY 10 DE 1990, define" La asistencÍa pública en salud", todas las instituciones o entidades que prestan servicios de salud están obligadas a prestar la atención inicial de urgencias, con independencia de la capacidad socio económica de los demandantes de este servicio, en los térmions que determine el ministerio de salud. Dicho artículo quedó reglamentado por el Decreto No.0412 de marzo de 1992. "Que el artículo 30 Decreto No.0412 del 6 de marzo de 1992, y el artículo 9 de la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994, definen como urgencia "la alteración de la integridad física, funcional y/o psíquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometan la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protección inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir las consecuencias críticas presentes o futuras" Que en la Circular Externa No.014, trata sobre la atención de urgencias. El Superintendente Nacional de Salud en uso de sus facultades legales conferidas por el numeral 6, art. 7 del Decreto 1265 d 1994, considera de especial importancia impartir instrucciones que permitan garantizar el acceso a la atención inicial de urgencias y la
facultades legales conferidas por el numeral 6, art. 7 del Decreto 1265 d 1994, considera de especial importancia impartir instrucciones que permitan garantizar el acceso a la atención inicial de urgencias y la atención de urgencias, así como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiación de este tipo de atención. El derecho a la atención de urgencias: De conformidad con los artículos 44, 48, 49,50 de la Constitución Política de Cólombia y su desarrollo legal (el literal a) del art. 3 de la Ley 10 de 1990, el numeral 2 deI art. 59 de la Ley 100 de 1993, el estado tiene el deber de garantizar a todos los habitantes del territorio Nacional la atención inicial de urgencias entendidas en los términos del decreto 412 de 1992, de la resolución 261 de 1994 expedida por el ministerio de salud, en consecuencia ninguna EPS podrá negarse a prestar la atencón inicial de urgencias" Que el artículo 168 de la Ley 100 (le 1990 define que la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud, a todasExpediente T - 2208 4 la personas independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previo. El costo de estos servicios será pagado por el fondo de solidaridad y garantías, en los casos previstos o por la entidad promotora de salud a la cual esté afiliado en cualquier otro evento. "Que el artículo 10 de la Resolución 11,11261 del 5 de agosto de 1994, dice que la atención de urgencias compr3nde la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos ,,, financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que
que la atención de urgencias compr3nde la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos ,,, financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan alguna urgencia. Todas las entidades o establecimientos públicos o privados, que presten servicios de consulta de urgencia atentarán (sic) obligatoriamente estos casos aun sin convenio ni autorización de la EPS, respectiva o, aun en el caso de personas no afiliadas al sistema. Las urgencias se atenderán en cualquier parte del territorio nacional. "Que el artículo 6 del acuerdo 048 de;,1988, dice que para los casos de urgencias en cualquier parte del país, se prestarán los servicios médicos requeridos con la sola presentación del carné que lo acredita como Afiliado o Beneficiario de CAPRECOM ÉPS Que el artículo 29 del acuerdo 039 .de 1987 del manual de normas jurídicas CAPRECOM EPS, determina que en el caso de urgencia la caja prestará el servicio médico por medio de sus profesionales o entidades adscritas, y el cumplimiento de las normas generales como identificación deberá realizarse en el plazo máximo de 48 horas para el afiliado o sus familiares siempre y cuando que las cotídiciones así lo permitan. Que el Manual de Tarifas de actividades, intervenciones y procedimientos de servicios de salud de CAPRECOM para el año 1997 establecido mediante resolución No.00585 de abril 24 de • 1997 y modificado por Res.0838 de mayo 27 de 1997 y de conformidad con el Decreto 2423 de 1996, en la actualidad vigente, estableció en el Titulo V DISPOSICIONES VARIAS, en los artículos 120,121,122,123,124,125 y
Decreto 2423 de 1996, en la actualidad vigente, estableció en el Titulo V DISPOSICIONES VARIAS, en los artículos 120,121,122,123,124,125 y 126, las definiciones, reglamentación y procedimientos de estricto cumplimiento frente a aquellos eventos denominados urgencias vitales, indicando específicamente. " ARTICULO 120 USO MOTU PROPIO DE UN SERVICIO: Cuando el usuario desista de los servicios que le. presta CAPRECOM EPS o decida motu propio ser atendido por un médico particular o contravenga ordenes médicas de CAPRECOM EPS o ocupe servicios hospitalarios de diagnóstico o terapéuticos sin la debida autorización de la Dirección Regional, no tendrá derecho a ningún reconocimiento ni reembolso por concepto de cuentas ocasionadas por este servicio y CAPRECOM EP seExpediente T - 2208 abstiene de toda responsabilidad profesional económica y científica" "ARTICULO 123. SITUACIONES DE RECONOCIMIENTO DE GASTOS DE ATENCION DE URGENCIA. En los casos de urgencia se pueden presentar dos situaciones en las que CAPRECOM Eps reconocerá la totalidad de los costos previo cumplimiento de los requisitos establecidos para reembolsos. a) Cuando por imposibilidad de tiempo y distancia el usuario no concurra a los centros de atención que dispone CAPRECOM EPS b) Cuando en la localidad donde se presente la urgencia CAPRECOM EPS no dispone de IPS contratada que puede atender la afecc:ión motivo de la urgencia" "Que la Regional Bogotá, constituyó un comité de carácter técnico de 5 médicos, cuya función es la de evaluar los casos presentados por los
puede atender la afecc:ión motivo de la urgencia" "Que la Regional Bogotá, constituyó un comité de carácter técnico de 5 médicos, cuya función es la de evaluar los casos presentados por los usuarios, dicho comité analiza cada 15 días las solicitudes de reembolso inicialmente desde el punto de vista médico (pertinencia, opprtunidad, racionalidad tecnicientifica) además del cumplimiento de los requisitos legales establecidos frente a la normaividad vigente. Dichas decisiones son avaladas desde el punto de vista administrativo por el director Regional; Dependiendo de su conclusión se informa al usuario sobre el reconocimiento de los gastos generados por la Urgencia a tarifas de CAPRECOM EPS b si ha sido negadcr. En el primer caso son remitidas las cuentas para su revisión y liquidación. "Por lo anteriormente expuesto y dad que el evento patológico objeto de la solicitud, del reembolso, que fue estudiado en el comité de reembolsos de día 10 de diciembrede 1997, según oficio No.273 (el cual anexo) fue negado acogiéndose al arUculo 120 del Manual de Tarifas, antes anotado con el agravante que la urgencia vital fue atendida por la Clínica Palermo y existiendo una nota en donde se indicó acudir a su EPS para que se estableciera una institución de la Red de. Servicios dispuesta por CAPRECOM EPS, para continuar con el tratamiento. Voluntariamente la paciente decidió su hospitalización particular en dicha Clínica. Es de anotar que la Clínica Palermo puede presentar la cuenta de cobro de aquellos eventos considerados como urgencia vital, produciéndose un trámite diferente para la cancelación de sus gastos directamente con lá Clínica en concordancia con la normatividad vigente
de cobro de aquellos eventos considerados como urgencia vital, produciéndose un trámite diferente para la cancelación de sus gastos directamente con lá Clínica en concordancia con la normatividad vigente antes anotada, procedimiento utilizado cotidianamente con las diferentes instituciones de carácter público yio privado no contratadas por CAPRECOM EPS. "En conclusión CAPRECOM EPS cuenta con los mecanismos administrativos y legales para garantizar la prestación de servicios,Expediente T - 2208 definidos como URGENCIA VITAL preservando así el derecho • fundamental a la salud y la vida, consagrados en la Constitución Política de Colombia." Firma del Director Territorial Regional de Bogotá. (FIs. 27 a 30) FUNDAMENTOS DE DERECHO Se fundamenta en lo dispuesto en ¡os artículos 23 y 86 de la Constitución Nacional y Decretos 2591 y 306 de 1992.
V. CONSIDERACIONES './ Dirige su acción la libelista contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPREC()Mcon el fin que se le tutele el derecho a la salud y se orden a dicha entidad resolver su solicitud de reembolso por concepto de pago hecho a la clínica Palermo por la atención que se le suministró a su cónyuge GLORIA ARGOTE el día 29 de noviembre de 1997. 1 .' Pese a que el libelista pide el amparo al derecho a la salud, lo que persigue es que se de repuesta sobre su s(:-licitud de reembolso, por la autoridad pública ya dicha.
Veamos lo que ha pasado en el presente asunto: según la petición del 9 de diciembre del año pasado dirigida al DirEctor de CAPRECOM por el
persigue es que se de repuesta sobre su s(:-licitud de reembolso, por la autoridad pública ya dicha. Veamos lo que ha pasado en el presente asunto: según la petición del 9 de diciembre del año pasado dirigida al DirEctor de CAPRECOM por el señor GERARDO PAZ , persigue que CAPRECOM le reintegre lo que aportó para ser atendida en un centro de salL.Id privado, a fin de resolver sobre los bienes que debió émpeñar para obtI3ner cierta suma de dinero y cubrir los gastos de hospitalización . 1Expediente T - 2208 7 7 Ante esta solicitud el Comité de reembolsos de CAPRECOM le contesta al día siguiente en el siguiente sentido: Teniendo en cuenta que el DX fue SINDROME COMPULSIVO y que tenia según la historia clínica tres dla:s.de evolución y que aparece una nota donde se les indico acudir a su EPS y decidieron hospitalizar particularmente no se considera viable el pago ". (Hay firmas de los integrantes del comité). lf /" El derecho a la salud (art.49 C.N) ha dicho la H. Corte Constitucional, como derecho que por su carácter inherente a la vida se encuentra protegido por la carta fundamental , contiene una serie de elementos que se enmarca, en primer lugar como un resultado - efecto al derecho a la vida -, de manera que atentar a la salud de las personas equivale atentar contra su vida. No siendo en principi9 derecho fundamental , adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida. ), ( " Ha dicho la Honorable corporación citada que "el reconocimiento del derecho a la salud prohibe conductas de los individuos que causen daño
esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida. ), ( " Ha dicho la Honorable corporación citada que "el reconocimiento del derecho a la salud prohibe conductas de los individuos que causen daño a otro imponiendo a estos las sanciones y re.;ponsabilidades ha que haya lugar . Por ello se afirma que el derecho a la salud es un derecho fundamental . Esta significa que al reconocerle a alguien el derecho a la vida se le esta reconociendo como algo suyo el derecho a ser y a permanecer en le ser" (Sent. T571 Octubre 26 de 1992, Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN). / De acuerdo a la anterior concepción, observa la Sala que con lo narrado no se puso en peligro ni se desconoció el derecho ala salud.Expediente T2208 8 ,Desde la demanda queda claro que lo que ;e pretende es una respuesta en el menor tiempo posible, según expresión propia del libelista, sobre su solicitud de reembolso por el pago hecho a la clínica Palermo. . ¿ 7 . / La respuesta estuvo dada con el oficio 273 de 1997, del comité de reembolso; lo que ocurre, es que no es favorable al reembolso. Entonces tampoco se ha lesionado un derecho de petición. ( De otra parte, por el objeto materia de r€clamación, se está frente a presuntos derechos de estirpe eminéntemente legal, lo cual torna la presente acción improcedente de acuerdo a las voces del art 2 del D.R 306 de 1992ue consagra: ARTICULO 2 De los derechos prtegidos por la acción de tutela. De conformidad con el srtículo lo. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege
306 de 1992ue consagra: ARTICULO 2 De los derechos prtegidos por la acción de tutela. De conformidad con el srtículo lo. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derech:s constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes,. los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior". 2/ • Por lo anteriormente expuesto la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela formulada por el ciudadano GERARDO PAZ. En mérito de la expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, 3ECCION SEGUNDA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLAExpediente T-2208 9
V. Declárase improcedente la acción de tutela impetrada por el señor GERARDO. PAZ, identificado con la
C.C.No.2.876.008 de Bogotá respecto de la situación planteada en la presente acción. 2o. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Y. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 11, para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.
artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 11, para su eventual revisión. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.
WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE
5~
HERNyJQFORIA LOZANO
Magistrado -' Magistrado
4J( ((1/ ci tjj// ((11? MA G ~TA / HERNANDEZ DE1 ALBARRACIN
Magistrada