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TA CUN - 98-T-2228-(02-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-T-2228-(02-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Improcedencia / PRUEBA TESTIMONIAL -Derecho de contradici6n T1BUNAL AJ)MINISTRATIVODE CUNDINAMARCA r-q SECCJ1ON SEGUNDA -SUBSECCION C 98-T-2228 r' Santafé de Bogotá ,Marzo dos (02 ) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998

REFERENCIAS.

EXPEDIENTE No. 98-T-2228

ASUNI'O: ACCIÓN DE TUTELA

ACCK: NANTE : Jaime H. Rodríguez Salazar.

ACCI(:NADA: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

El accionante de la refereicia ,persona mayor de edad, debidamente identificado como aparece al pié de si firma y actuando mediante su apoderado judicial mediante ACCIÓN DE TUTELA contra la entidad también descrita en la referencia , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad , de conformidad con los artículos 29,13, y 4 de la C.P. y la ley 200 de 1995 ; los cuales considera vulnerados por la entidad accionadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

98-T-2228 HECHOS Los cuales resumimos a continuación: 1 .-Mediante Sentencia le 9 de octubre de 1997 , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conseo Seccional de la Judicatura del Tolima , declaró responsable al accionante que para entonces era juez Municipal de Purificación1 .-Mediante Sentencia le 9 de octubre de 1997 , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conseo Seccional de la Judicatura del Tolima , declaró responsable al accionante que para entonces era juez Municipal de PurificaciónTolima , de las faltas de tipo disciplinario iSescritas en los artículos 153-1 y 154-6 de la ley 270 de 1996 y le impuso como sanción la suspensión de su cargo durante treinta días. Contra la sentencia ,anterior el afectado interpuso recurso de apelación. 2.-Al resolver el recurso le apelación , la Entidad accionada mediante sentencia del 29 de Enero de 1998 , modificó la sanción y la dejó en diez días , por no haber infringido el artículo 1531 de la ley 270 de 1996 ,pero confirmó que el inculpado había vulnerado el artícu o 164-6 de la ley 270 de 1996 . El fallo de segunda instancia se baso en las vrsiones que dienn Rodrigo Parra Carrizosa y Soledad castro d Cárdenas , en ra;ón a la seriedad que les dio a tales argumentos y por haber presenciado los hcchos .Así mismo le resto toda importancia a otras versiones recolectadas en el disciplinario por considerar que se trataba de personas que no presenciaron los hechos , aunque hayan estado antes en compañía del inculpado. 3.- En primera instancia e le negó el derecho a contradecir las pruebas de los testigos Rodrigo Parra Car:izosa, Soledad Castro de Cárdenas y Blanca Ramírez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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testigos Rodrigo Parra Car:izosa, Soledad Castro de Cárdenas y Blanca Ramírez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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98-T-2228 Se violó así su derecho de defensa y del debido proceso . No obstante ser nulas estas pruebas , con las mismas se elevó pliego de cargos en su contra . Al contestar los cargos nuevamente se solicita nuevamente contrainterrogar a los testigos .A Folios 58 a 61 del disciplinario se encuentra providencia que ordena la práctica de todas las pruebas y que se ejerza el derecho de defensa y se comisiona al fiscal Seccional de Chaparral - Tolima para tales efectos. 4.- A Soledad Castro de Cárdenas y Mariela Cuéllar de Rincón no pudo nunca contrainterrogarlas , además la última después de seis meses presentó desistimiento de la queja. 5.- Al no poder ejercer su derecho de defensa , las pruebas son nulas según se deduce del artículo 29 de la C.P. de 1991 .El Consejo Seccional de la judicatura en Providencia de Enero 21 de 1997 , Decreta la Nulidad de todo lo actuado con base en la aplicación de la ley 200 de 1995 , pero dejó vigentes las pruebas de Mariela Cuéllar de Rincón , Rodrigo Parra Carrizosa, Soledad Castro y Blanca Nieves Hernández , pruebas que no había podido contradecir y que adolecían de nulidad plena por lo tanto . Nuevamente se le vuelven a formular cargos con base en las pruebas anteriores. 6.- En el auto de pruebas de ordenó contrainterrogar a Rodrigo Parra Y soledad

nulidad plena por lo tanto . Nuevamente se le vuelven a formular cargos con base en las pruebas anteriores. 6.- En el auto de pruebas de ordenó contrainterrogar a Rodrigo Parra Y soledad Castro. El actor pudo controvertir solamente a Rodrigo Parra Carrizosa y allí se contradice en cuanto a la hora de los hechos que ya dice fueron entre las 8 y 9 de la noche . y no a las 7 P.M. y que antes de declarar la que le contó todos los hechos fue Mariela Cuéllar Rincón , la quejosa. La prueba de Soledad Castro de Cárdenas no fue posible controvertirla en esta etapa (ni antes) y sin embargo se le dio validez por parte del Consejo Seccional de la judicatura en el fallo definitivo de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-2228 7.- La Sala Jurisdiccional disciplinaria a su vez comete un yerro , pues si bien hace el análisis de la violación de derecho de defensa y del debido proceso en primera instancia , considera que tal nulidad probatoria quedó subsanada al decretar su ampliación y contrainterrogatorio. Es decir que ,se consideró en segunda instancia que existía una especie de nulidad relativa y que por Economía procesal se podía subsanar con un contrainterrogatorio . En este sentido considera el accionante qie se infringió el debido proceso , pues siempre se partió del hecho de que era culpable y no inocente como lo ordena la Constitución se debe presumir a todo inculpado mientras no se le demuestre lo contrario con base a pruebas bien practicadas. 8.-La sanción terminó aplicándose entonces con pruebas que el actor considera

debe presumir a todo inculpado mientras no se le demuestre lo contrario con base a pruebas bien practicadas. 8.-La sanción terminó aplicándose entonces con pruebas que el actor considera nulas , pruebas que no podían subsanarse , como en el caso del señor Rodrigo Parra y con pruebas en las cuales nunca pudo ejercer su derecho de defensa como la de la señora Soledad Castro de Cárdenas. 9.- En cambio , una serie de pruebas que si fueron bien practicadas no se tuvieron en cuenta , como es el caso de los declarantes Javier Ramírez , Luis Eduardo Carranza ,Nelson Rincón Medina , José Ariel Castillo , Arbey Navarro , Betty Ramírez Criollo , y Cecilia Carrizosa. Al respecto manifiesta el accionante, no se aplicó el principio del Indubio Pro Reo , principio de aplicación Universal.

PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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98-T-2228 Solicita el accionante s>e tutelen los derechos cuya protección invoca y en consecuencia se tomen los correctivos de Ley y se deje sin efecto la sentencia pronunciada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura .Así mismo que se oficie al Tribunal Superior Del Tolima para que no vaya a cumplir la sanción , hasta tanto no se falle esta tutela y evitar así un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES El peticionario ha instaurado acción de tutela contra providencia judicial ,pues tal es el carácter que tienen las decisiones que se toman en los procesos disciplinarios que se adelantan contra jueces y Magistrados ,por disposición de la ley 270 de 1996 .Aduce él accionante que el organismo accionado ha incurrido

es el carácter que tienen las decisiones que se toman en los procesos disciplinarios que se adelantan contra jueces y Magistrados ,por disposición de la ley 270 de 1996 .Aduce él accionante que el organismo accionado ha incurrido en vías de hecho que vulneran los derechos constitucionales relacionados en la primera parte de esta acción (debido proceso y derecho a la igualdad ) al darle validez a unas pruebas testimoniales que fueron practicadas sin haberle dado la oportunidad de contradecilias)). Se refiere el accionante concretamente a la prueba testimonial del señor Rodrigo Parra Carrizosa y de la señora Soledad Castro de Cárdenas a quienes le da plena credibilidad la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , pruebas que considera nulas el accionanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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98-T-2228 Al respecto es procedenl hacer los siguientes razonamientos : Inicialmente fue consagrada en el artículo 40 del D. 2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 , la posibilidad de interponer tutelas contra sentencias y providencias judiciales que pusieran fin a un proceso . Esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia número C-543 del lo. de octubre de 1992 , con ponencia del Magistrado Doctor José Gregorio Hernández . En este orden de ideas , puede afirmarse que por regla general no procede la acción de tutela contra providencias judiciales definitivas , es decir que pongan fin a los procesos .Esta regla general tiene excepciones que ha señalado la propia Corte Constitucional

afirmarse que por regla general no procede la acción de tutela contra providencias judiciales definitivas , es decir que pongan fin a los procesos .Esta regla general tiene excepciones que ha señalado la propia Corte Constitucional en el fallo precitado y en ',Aros posteriores , en los siguientes términos: "Nada obsta para que pc r vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales , ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario , por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales , ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable , para lo cual sí esta autorizada la tutela , pero como mecanismo transitorio cuyo efecto , por expreso mandato de la carta es puramente temporal y queda supedit2.do a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario-" (fallo C543 del lo. De octubre de 1992 - Corte Constitucional) En posterior sentencia, la Corte Constitucional sostuvo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-2228 "el proceso es un juicio , es lícito en cuanto implica un acto de justicia, y como es evidente por la naturaleza procesal , se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido : Primera ,que proceda una inclinación por la justicia Segunda ,que proceda a la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia , en esta caso , que se coteje

proceso sea debido : Primera ,que proceda una inclinación por la justicia Segunda ,que proceda a la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia , en esta caso , que se coteje integralmente , toda pretensión , de tal manera que siempre este presente el derecho a la defensa , y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están reguladas en la ley , ni exija , así mismo , requisitos extralegales "(Sentencia T-158 de 1993 . Magistrado Ponente Doctor Vladimiro Naranjo Mesa ) Así las cosas , ha de decirse que , en el caso sub-exámine , la acción es procedente, como ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 86 de la Carta Política y teniendo en cuenta que se aducen violaciones de hecho a derechos que tienen rango de protección constitucional y ante la ausencia de otro mecanismo judicial de defensa. Así mismo ha de decirse que , respecto a la prueba recolectada a Rodrigo Parra Carrizosa y Soledad Castro , se ordenó nuevamente ampliarla y con el claro derecho a la contradicción por parte del inculpado Doctor Jaime Humberto Rodríguez Salazar , hecho que pudo cumplirse respecto a Rodrigo Parra y no frente a la última nombrada. Lo cierto es que la irregularidad en el recaudo de la prueba inicial fue ordenada subsanar de conformidad con un mecanismo que contempla la ley 200 de 1995 en su artículo 76 ,numeral 5 En efecto atendiendo al principio de economía procesal , "...Las nulidades que resulten de vicios deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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al principio de economía procesal , "...Las nulidades que resulten de vicios deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-2228 procedimiento podrán sanearse con el cumplimiento del correspondiente requisito." Precisamente,\ como no se habían practicado en debida forma los testimonios de Rodrigo Parra y Soledad Castro , pues no se había dado la oportunidad al inculpado de contrainterrogarlos , se ordenó que tales testimonios se ampliaran con la participación del :interesado inculpado y éste contrainterrogó a Rodrigo Parra , más no a Soledad Castro pues la ampliación no se pudo llevar nunca a cabo y no puede aducirse que tal falta de eficacia probatoria se deba a culpa o maniobra del inculpado pues tal hecho no esta probado . Por lo anterior no se puede concluir que respcto a esta prueba se haya subsanado la irregularidad o nulidad en su producción, cuando nunca pudo contradecirla el inculpado .La sala Considera que no solamente se trataba de ordenar la prueba nuevamente con la orden de que pudiera contradecirse , sino que efectivamente la ampliación de la prueba se practicara o ejecutara , hecho que al no darse , por si mismo no le da validez alguna a la prueba, pues en definitiva la misma quedó viciada de nulidad que nunca se saneo?' No obstante la anterior falla interpretativa que se encuentra efectivamente plasmada en el fallo de segunda Instancia ,proferido por la sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , quedó definitivamente bien practicado el testimonio de Rodrigo Parra Carrizosa pues se cumplió efectivamente con el derecho de contradicción de esta prueba y la prueba fue valorada de manera

Consejo Superior de la Judicatura , quedó definitivamente bien practicado el testimonio de Rodrigo Parra Carrizosa pues se cumplió efectivamente con el derecho de contradicción de esta prueba y la prueba fue valorada de manera lógica y racional , no arbitrariamente . Esa valoración fundamentada de la prueba antes referida a juicio del Juez de la Segunda Instancia , es de singular importancia y peso específico en forma tal que demuestra una responsabilidad delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECC[ON SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-2228 inculpado Doctor Jaime Humberto Rodríguez. Igualmente de manera racional y con argumentos respetables no le da valor en favor del accionante a algunos declarantes , pues todo indica como lo anota el Juzgador de Segunda Instancia que efectivamente a tales personas no les consta las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos. la observación anotada en líneas precedentes , se advierte que La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en la parte motiva de la Sentencia en cuestión, fundamenta de manera lógica y sistemática la decisión que tomó y lo hace con argumentos constitucionales , legales y jurisprudenciales de la mayor respetabilidad pues lo hizo dentro de la órbita clara de sus competencias ,dervadas tanto de la Constitución, como de la ley. Existiendo por lo menos un testimonio serio , coherente , creíble y definitivamente bien practicado , no puede generalizarse que la sentencia este basada por vía de hecho en unos testimonios nulos , como lo pretende el accionante Para finalizar , es del caso concluir que , conforme a los razonamientos anteriores y teniendo en cuenta la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional al respecto

basada por vía de hecho en unos testimonios nulos , como lo pretende el accionante Para finalizar , es del caso concluir que , conforme a los razonamientos anteriores y teniendo en cuenta la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional al respecto no hay causal alguna en la cual se pueda ubicar las decisión Jurisdiccional disciplinaria impugnada como para que pudiera decidirse positivamente sobre las pretensiones de la tutela . Por el contrarío, no cabe duda alguna que el Ente accionado actuó de conformidad y fundamentó su decisión al menos en una prueba, de acuerdo con la sana crítica ( análisis lógico y racional) que desplegó, dentro de su órbita natural de juez solamente sometido a la Constitución y a la ley como lo establece el artículo 230 de la C.P. de 1991 .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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98-T-2228 En cuanto a la solicitud para que se oficie al Tribunal Superior del Tolima con el fin que no cumpla la decisión que se cuestiona en esta tutela mientras se decida al respecto ,en el termino de los diez (10) días que tiene el juzgador para fallar la tutela , ha de anotarse que tal petición solamente quedó así claramente establecida mediante memorial del actor con posterioridad a la iniciación de la acción y por requerimiento del Magistrado ponente , memorial que fue puesto a disposición del Despacho del Magistrado Sustanciador el pasado viernes 27 de Febrero , como consta a ]::Olio 26 del expediente . Como quiera que , hoy dos (2) de marzo del año en curso , se esta decidiendo sobre la tutela (un día hábil

Febrero , como consta a ]::Olio 26 del expediente . Como quiera que , hoy dos (2) de marzo del año en curso , se esta decidiendo sobre la tutela (un día hábil después de tener en el Despacho el expediente con la citada petición ) ,por sustracción de materia se considera improcedente la petición en mención ,pues estamos en la fecha máxima de vigencia de tal orden que se daría según la petición del accionante (folio 25 del expediente) , luego ya no tiene razón de ser tal petición. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda - Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 1.- Niégase la tutela interpuesta por el Ciudadano Jaime Humberto Rodríguez Salazar , respecto a la pretendida protección del derecho a la igualdad y al debido proceso 2.- Declárase improcedente la petición para que el Tribunal Superior del Tolima no cumpla la sanción de suspensión decidida por La Sala JurisdiccionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 98-T-2228 disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo expuesto en la parte motiva 2.- Notifiquese por el medio más expedito al Accionante , al Señor Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al Señor Defensor del Pueblo 3.- Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , por Secretaría enviése a la

H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

3.- Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , por Secretaría enviése a la

H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha NOU

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

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