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TA CUN - 98-T2217-(20-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-T2217-(20-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRASLADO PARA ALEGAR EN PROCESO DISCIPLINARIO /

DERECHO DE DEFENSA/ DEBIDO PROCESO (E)

/ ç

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINARtÁ

1

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B' 1

Santafé de Bogotá, D.C., febÑro veinte (20) de Í. novecientos noventa y ocho (1998). agistrada Pnete: Dra. ML' ACCI0N DE TUTL Expediente: . NrO. 984 2217

Accionante: ENRIQUE ALEJANDRO DW

ZAMBRANO

Accionada: . INSPECTOR GENERAL DE LA MA

NACIONAL

Arts. 29 C.M. NUE ALEJ'T' ')ia.-' ¿. © dentficado cori cédulade ciudadanía NO. 9.085.985 de Cartagena, interpuso ante esta Corporación ACCION DE TUTELA, contra EL. NSCT E NACIONAL, el pasado 12 de febrero d 1;98, al conserar quele está siendo violado el DERECHO A LA DEFENSA consagrado en e artículo 29 de la Carta Política Soporta la acción impetrada en los hechos narrados a focs 1/2 del expediente y que hacen referencia a la situación generaøa e razón a el proceso de carácter administrativo que ha sido adeiantaCo er su contra y, en el cual solicitó que antes de produdrse un faio de primera instancia se le diera traslado del proceso "con el fin de ejercitar el derecho de defensa, presentando en forma ersonal o por interrneao de mi apoderado, un alegato en el que pueda exponer las razones que

primera instancia se le diera traslado del proceso "con el fin de ejercitar el derecho de defensa, presentando en forma ersonal o por interrneao de mi apoderado, un alegato en el que pueda exponer las razones que me asisten". De la anterior petición le fue dada respuesta conforme seEXPEDIENTE Nro. 98-T 2217 2

Accionante: ENRIQUE ALEJANDRO DIAZ ZAMBRANO

Accionada: INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTI A SEVA511CUR aprecia a folio 4 del expediente, mediante oficio de febrero 10 de 1998 con el cual se le ilustra respecto a la norma a ser aplicada y el momento en el cual se procedería a dicha petición, para así negar el requerimiento presentado en dicha oportunidad.

Anota, igualmente, que se deben aplicar otras normas en razón al vacío que presenta la norma especial frente a los traslados y que, además, "en tal decreto no se contempla ni Da presencia de un defensor ni el traslado que estoy solicitando", formas por las cuaes considera violado el derecho de defensa invocado. Y concluye, haciendo la siguiente PETICION: a... Por lo susclntamente expuesto, de manera comedida ie solicito al señor Magistrado que, para el amparo de mis derechos fundamentales ya expresados, ordene al señor Inspector de ia Armada, concederme el traslado para alegar en ml defensa, como acto previo al fallo que habrá de pronunciar...". Bajo la gravedad, del juramento expuso: ".. que esta es la única acción de tutela interpuesta por este caso.". La Entidad accionada, mediante el Inspector General de la

de pronunciar...". Bajo la gravedad, del juramento expuso: ".. que esta es la única acción de tutela interpuesta por este caso.". La Entidad accionada, mediante el Inspector General de la Armada Nacional, con escrito visible a folios 11/12 del expediente y anexos Ss., dio contestación al requerimiento hecho por esta corporación. Presentada la presente Acción de Tutela ante las Secretaría General de esta corporación, fue remitida a ésta sección mediante ofcio T980296 de febrero 12/98 y repartida ,correspondió a ésta Subsección.EXPEDIENTE Nro. 98-T 2217 3

Accionante: ENRIQUE ALEJANDRO DIAZ ZAMBRANO

Accionada: INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante providencia de febrero 13/98 (fI. 7/8) avocó el conocimiento, ordenó comunicar y decreto las correspondientes pruebas conducentes a la dar claridad a los derechos invocados como vulnerados.

Fueron expedidas las respectivas comunicaciones y el oficio Nro. SBT133 de febrero 16198 solicitando la información requerida para decidir en el presente asunto. Evacuados los pasos correspondientes para el efecto y encontrándose dentro del término constitucional señalado, la Sala de Decisión procede a decidir la presente Acción de Tutela previas las siguientes, CONSIDERACIONES: lo. como inicio de esta decisión la sala parte de señalización del objeto principal definido de la Acción de Tutela prescrito en los artículos 86 de la Constitución Política y en el artículo lo del

siguientes, CONSIDERACIONES: lo. como inicio de esta decisión la sala parte de señalización del objeto principal definido de la Acción de Tutela prescrito en los artículos 86 de la Constitución Política y en el artículo lo del Decreto 2591 de 1.991, como el mecanismo que tiene toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales de orden constitucional, cuando encuentre. que resultan vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública.EXPEDIENTE Nro. 98-T 2217 4

Acdonante: ENRIQUE ALEJANDRO DIAZ ZAMBRANO

Accionada: INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Tiene en cuenta también, la excepción establecida en el artículo 60 numeral lo del Decreto 2591 de 1.991, en donde se estipula la improcedencia del ejercicio de dicha acción cuando exista otro medio de defensa judicial a menos que se ejerza como mecanismo transitorio y para evitar perjuicios irremediable tal y como se ha invocado en la presente acción.

Y por último, la prescripción del artículo 20. del Decreto 306 de 1992 el cual se refirió a los derechos protegidos por la acción de tutela como aquellos exclusivamente constitucionales de orden fundamental y estableció la prohibición de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tengan rango legal, o para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o las normas de rango inferior. Con estas premisas anteriores y en observancia a las disposiciones mencionadas, esta Sala de Decisión para resolver encuentra en primer términd que la presente acción, dada la manifestación de

los reglamentos o las normas de rango inferior. Con estas premisas anteriores y en observancia a las disposiciones mencionadas, esta Sala de Decisión para resolver encuentra en primer términd que la presente acción, dada la manifestación de obra en el memorial, no fue interpuesta como mecanismo transitori, para evitar un perjuicio Irremediable, razón por la cual, en tal sentido habráde ser analizar su procedencia.

30. Y después del estudio del presente asunto, infiere que la pretensión exclusiva buscada por intermedio de la actual acción ve tutela se limita a que esta Corporación ordene a el INSPECTOR GENERAL DE

LA ARMADA NACIONALCONCEDER L 1© P~ ANI.LEGAR EN DEPEMS A C©O ACTO PREVIO QUE ©LnCiARSEbajo el argumento de la no aplicación de otras normas (C.P.C.) ante la carencia en la norma especial (D. 791/79) de dicha etapa procesal de traslado a da parte encartada para alegar de conclusión y no señalamiento de intervención mediante defensor o apoderado.-T fl17 5

Accionante: ENRIQUE ALEJANDRO DIAZ ZAMBRANO

Accionada: INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA RETAKUR RUIZ Visto lo anterior; entonces habrá de verse si procede o no la acción de tutela formulada a la luz de. la norma anteriormente referida, para determinar si efectivamente se le puede tutelar o no al querellarte el derecho prestacional y ordenarse que la entidad proceda aje conformidad con los solicitado por el accionante.

La accionada-INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL a dar respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación, luego de

el derecho prestacional y ordenarse que la entidad proceda aje conformidad con los solicitado por el accionante. La accionada-INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL a dar respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación, luego de hacer referencia al proceso administrativo que se está adelantando contra el accionante y de la norma aplicable para el caso concreto Decreto 791 de 1979 - explica que dicha norma especial en el CAPITULO VIII, Numeral 26, Literal b establece «...Recibido el informativo por el fallador de primera instancia procede a su estudio. Si encuentra que el funcionario instructor dejó de practicar algunas diligencias, las practica o comisiona al mismo o nombra otro instructor para ello. Realizadas estas, o no habiendo diligencias por practicar, dicta un auto declarando cerrada la investigación y ordenará correr traslado al fisca para concepto", forma y manera con lo que considera satisfacer la inquietud de accionante y justifica el actuar de la administración. ace referencia, igualmente, al hecho de estar -el accionanteasistido por abogado nombrado por él, "pudiendo ejercer la defensa sin limitación alguna" y expone que: ". . .como quiera que es un proceso administrativo como el que se adelanta en este caso el fin primordial es establecer si hubo o no responsabilidad por parte del personal que tenía bajo s custodia o administración el bien del Estado y así proceder o no al descuento del vaor, de la perdida ocasionada, considera este despacho que no se le ha violado el debido proceso al señor ALEJANDRO DÍAZ va que los peritazgos realizados fueron puestos a disposición y notificados debidamente a las partes, teniendo la. oportunidad deEXPEDIENTE Nro. 98-T 2217 6

proceso al señor ALEJANDRO DÍAZ va que los peritazgos realizados fueron puestos a disposición y notificados debidamente a las partes, teniendo la. oportunidad deEXPEDIENTE Nro. 98-T 2217 6

Acdonante: ENRIQUE ALEJANDRO DIAZ ZAMBRANO

Accionada: INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PTANCUR RUIZ controvertir, como en efecto lo hizo su defensor y fue así como lo ordenó la aclaración de dicho dictámen. Igualmente, todas las pruebas que ha solicitado y allegado el inculpado se han practicado y/o anexado al expediente....".

Analizado el acervo probatorio allegado y la forma como se está solicitando la protección al DERECHO DE DEFENSA como garantía del DEBIDO PROCESO, esta Sala de decisión habrá de observar lo siguiente: El constituyente de 1991, plasmó en el artículo 29 de la Carta Poítca el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, cuyo contenc debe ser aplicado, tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas. El derecho fundamental en mención, contempla a prohibición de juzgamiento bajo normas o leyes no preexistentes al acto imputado y ordena aplicar a plenitud las formas propias de cada juicio, manteniendo la esencia de la presunción de inocencia que asiste a toda. persona. Para la protección del Debido Proceso, señala como derechos del sindicado: a.- A la defensa y asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante• la investigación y el juzgamiento,

persona. Para la protección del Debido Proceso, señala como derechos del sindicado: a.- A la defensa y asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante• la investigación y el juzgamiento, b.- Derecho a un debido proceso público sin dilacionesEXPEDIENTE Nro. 98-T 2217 7

Accionante: ENRIQUE ALEJANDRO DIAZ ZAMBRANO

Accionada: INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ injustificadas, C.- Presentar y controvertir pruebas que se alleguen en su contra, d,- Impugnar la sentencia condenatoria y, e.- A no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Teniendo en cuenta el contenido de la. norma constitucional mencionada, es de analizar si al hoy accionante -Sr. Enrique Alejandro Diaz Zambranose le han garantizados todos los derechos que dan cuenta de una Debido Proceso, más exactamente, lo relacionado con el derecho a la defensa y a controvertir las pruebas. / Centra su acción el señor Diaz Zambrao en el hecho de haber solicitado a la accionada -Inspector General de la Armada Naciona que dentro del próceso administrativo que se adelanta en su contra, antes de proferir el fallo de primera instancia se le de traslado de las actuaciones con el fin de ejercitar el derecho de defensa, petición que lé ha sido negada con el argumento de contener la norma especialD791/79 Capítulo VII, numeral 26, literal bal cierre de la investigación, traslado al fiscal para concepto, por lo cual "no es necesario acudir a

que lé ha sido negada con el argumento de contener la norma especialD791/79 Capítulo VII, numeral 26, literal bal cierre de la investigación, traslado al fiscal para concepto, por lo cual "no es necesario acudir a otros procedimientos que si contemplan la etapa de alegatos". .' Anota la sala que la disposición especial -Decreto 791/79 a artículo 30 contempla la manera de cubrir los vacíos que de dich contenido se presenten, remitiendo al Código de Procedimiento Civil Código Contencioso Administrativo y demás normas que adicionen o reformen, "siempre y cuando sean compatibles con los informativos administrativos./7POT ro.. 98-T 2217 8

Accionante: ENRIQUE ALEJANDRO DIAZ ZAMBRANO

Accionada: INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA //Los artículos 403 y 414 del C.P.C., hacen referencia a alas ALEGACIONES en los procesos Ordinario y abreviado y como contenido general disponen que ". . .Vencido el término para practicar pruebas , el juez da traslado a las partes para alegar por el término común de ocho días . . . ." Y "...Vencidc e término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término común de cinco días...", respectivamente, de donde se concluye la necesidad de agotado el tramite probatorio dar traslado a las partes para el correspondiente alegato de conclusión. / / al tenor del artículo 210 contempla, igualmente dicha actuación procesal, de la siguiente manera: "... Practicadas las pruebas

de agotado el tramite probatorio dar traslado a las partes para el correspondiente alegato de conclusión. / / al tenor del artículo 210 contempla, igualmente dicha actuación procesal, de la siguiente manera: "... Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio , se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, por diez (10) días, para que emita concepto....". Resulta que el proceso adelantado al accionante al tenor de la norma especial -D. 791/79 de abril 15no contempla lo relacionado con traslado para alegar una vez vencido la recopilación probatoria, constituyendo de esta manera la existencia de un vacío a ser sustituido por las normas contenida en el Código de Procedimiento Civil y/o Código Contencioso Administrativo por remisión directa contenía en el artícuo 30 y, que ante la solicitud del señor Enrique Áljandro Diaz Zambraro debía de haber sido tenida en cuenta y conceder dicho traslado como garantía del DEBIDO PROCESO.EXPEDIENTE Nro. 98-T 2217 9 Accionante: ENRIQUE ALEJANDRO DIAZ ZAMBRANO

Accionada: INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MATL <ES cierto que el artículo 29 de la Carta Política hace referencia a la "observancia dela plenitud de las formas propias de cada juicio..", pero también lo es del señalamiento de los derechos que el sindicado o encartado tiene, entre otros, a• que se le garantice su defensa con

a la "observancia dela plenitud de las formas propias de cada juicio..", pero también lo es del señalamiento de los derechos que el sindicado o encartado tiene, entre otros, a• que se le garantice su defensa con asistencia de abogado -situación que se ha cumplido-, presentar y controvertir pruebas y a que no se le dilate injustificada su proceso. / En el presente caso, el hecho de no acceder a la solicitud de traslado para alegar de conclusión antes de ser proferido el fallo ae primera instancia, no obstante la solicitud hecha por el encartado, se la está violando el derecho a controvertir las pruebas las cuales no se limitan a la pericia¡ (objetada en su oportunidad) sino a las derns documentales o testimoniales que puedan existir. '2 El hecho de no contemplar la norva especial aplicada en e proceso administrativo -D. 791/79la disposición de dicha actuaci6n procesal, no es óbice para que, en aplicación a la remisión expresa referida en el artículo 30• Ibídem y en aras a garantizar el DEBIDC PROCESO, se hubiera accedido a la petición hecha por el accionante en busca del DERECHO A LA DEFENSA la cual no queda limitada únicamente al ejercicio de los recursos de ley sino a el buen uso de las diferentes etapas procesales. / Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, ésta saa c Decisión considera que ha sido violado el DEBOD• PROCESO contenido enEXPEDIENTE Nro. 98T 2217 Accionante: ENRIQUE ALEJANDRO DIAZ ZAMBRANO

Accionada: INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL

Magistrada Ponente: Dm. MARTHA BETANCUR RUIZ

Accionada: INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL Magistrada Ponente: Dm. MARTHA BETANCUR RUIZ e! artículo 29 de la Constitución Política en razón a no haber so garantizado en debida forma el derecho a la defensa a que tiene lugar e accionante dentro del proceso administrativo adelantado en su contra por el Inspector General de la Armada Nacional, razón por la cual procederá a su protección ordenando se efectué el correspondiente traslado para alegar antes del fallo de primera instancia, conforme a lo solicitado por el accionante./ En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contenco© tratÍvo de Cundinamarca, Sección Segun Subseccó administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: TUTELAR EL DERECHO al DEBIDO PROCESO solicitado por

ENRIQUE ALEJANDRO DIAZ ZAMBRANO C.C. # 9.085.985 de

Cartagena en contra LA INSPECCION GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL. 2. ©JI, a el INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL que acate lo preceptuado por el Artículo 29 de la Const. Nal., en relación a la petición hecha por el accionante señor ENRIQUE ALEJANDRO DIAZ ZAMBRANO C.C. # 9.085.985 de Cartagena sobre la garantía procesal solicitada. una vez se de cumplimiento a !o aquí ordenado, debe ser enviada constancia dé dicha actuación a éste Tribunal.98-T 2217 11

Acdonante: ENRIQUE ALEJANDRO DIAZ ZAMBRANO

Accionada: INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL

enviada constancia dé dicha actuación a éste Tribunal.98-T 2217 11

Acdonante: ENRIQUE ALEJANDRO DIAZ ZAMBRANO

Accionada: INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ

3. El CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en numeral anterior se hará en término que no excederá de cuarenta y ocho ( horas, de conformidad con lo dispuesto en el numerad 50. del Artículo 29. de¡ decreto 2591 de 1991.

4. NTlFlCAR PERLMENT en la misma fecha üa presente decisión AL INSPECTOR GENE. L vAA NAOi. a quien se le entregará una copia de este fallo en su integridad para su cumplimiento, y mediante telegrama t EL ACCIONANTE, en las direcciones qe aparecen, en estas diligencias, y al Señor DEFENSOR DEL PUEBLO, para efectos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

5. Efl caso de no ser impugnado el presente fallo, por secretaría ENVIESE al día siguiente el presente expediente la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisón de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.

IIOTIFIOUESE Y CUMPLASE Aprobado en la Sesión No. 007.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL V©

\)c,TRASLADO PARA ALEGAR EN PROCESO DISCIPLIN

DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO (Aclaración de Y RtTL 30 ABR. 1998

ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR CARLOS A.PINW

\)c,TRASLADO PARA ALEGAR EN PROCESO DISCIPLIN

DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO (Aclaración de Y RtTL 30 ABR. 1998

ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR CARLOS A.PINW

BARRETO A LA PROVIDENCIA DE FECHA FEBRERO VEINTE

(20) DE 1.998, PROFERIDA EN LA TUTELA No 98-T-2217,

DEMANDANTE: ENRIQUE ALEJANDRO DIAZ ZAMBRANO,

DEMANDADA: INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA,

MAGISTRADA PONENTE : DOCTORA MARTHA BETANCUR

RUIZ. Debo mapifestar que como al momento de presentarse la ponencia, Ya Sala consideró que era necesario proteger el Derecho al Debido Proceso, respecto a acceder a la solicitud de conceder un término de traslado para alegar de conclusión antes de ser proferido el fallo de primera instancia, a pesar que la normatividad que lo regula no contempla tal posibilidad, esto es el Decreto 791 de 1979, toda vez, que en mi sentir el Derecho al Debido Proceso tiene consagración constitucional el cual debe ser respetado en toda actuación llámese administrativa o judicial j1 Estimo que en todo caso de actuación administrativa debe existir un debido proceso, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas. A pesar de lo anterior no considero que la norma aplicable, para fundamentar el traslado para alegar sea la consagrada en los

los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas. A pesar de lo anterior no considero que la norma aplicable, para fundamentar el traslado para alegar sea la consagrada en los artículos 403 y 414 del C.P.C., ya que las mismas hacenProceso No 98-T-2217 2 referencia a este término pero dentro de los procesos ordinario y abreviado, es decir, tales disposiciones tienen relación con la etapa judicial, muy diferente a la administrativa que se estudia. Igualmente estimo, que la normatividad aplicable es decir, la consagrada en la Ley 200 de 1995, esto es, el Código Unico Disciplinario, tampoco trae la referida etapa para alegar, tal como lo manifiesta quien me antecede en el salvamento de voto visible a folio 43, como tampoco la han traído ninguna de las normas que a manera general o específica consagran los estatutos disciplinarios de las diferentes entidades. Estas fueron las razones que me llevaron a aclarar la decisión mayoritaria.

CARLOS A. PINZON BARRETO Magistrado Fecha: ut supra.TRASLADO PARA ALEGAR / DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO

PROCESO (Aclaración de Voto) A(E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

ALVAMENTO DE VOT1

REF : Proceso Nro. T2217

ACTOR: ENRIQUE ALEJANDRO DIAZ ZAMBRANO

ACCION DE TUTELA

INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL

SUBSECCION "B"

ALVAMENTO DE VOT1

REF : Proceso Nro. T2217

ACTOR: ENRIQUE ALEJANDRO DIAZ ZAMBRANO

ACCION DE TUTELA INSPECTOR GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL Con el debido respeto por la opinión mayoritaria, me permito disentir de la providencia adoptada en la presente acción de tutela, en razón a lo siguiente: tEn el procedimiento fijado por el Decreto 791 de 1979, no existe ningún vacío legal en materia de traslados que haga necesario acudir a otras disposiciones para llenado ; en efecto, al igual que otros estatutos de idéntica naturaleza, la intención del legislador no fue otra que la de diseñar un procedimiento gubernativo ágil y expedito, en el cual solamente se contemplaron los alegatos del fiscal, más no los del investigado., Los ALEGATOS DE CONCLUSION son ajenos a los procedimientos disciplinarios ; basta con revisar la ley 13 de 1984 y la 270 de 1995, para establecer que tal etapa o traslado no se encuentra previsto para las investigaciones disciplinarias, pues de conformidad con los artículos 153, 154 y 155 del Código único Disciplinario, una vez vencido elRespetuosamente, RAF EL RGARA QUINTERO EXPEDIENTE No. T2217 término probatorio, el asunto deberá ser decidido por el funcionario competente, sin traslados , ni alegatos del encartado. ti Las disposiciones del PROCESO ORDINARIO en materia contenciosa administrativa, son incompatibles con la naturaleza de las investigaciones disciplinarias o fiscales de la administración, toda vez que los procesos judiciales están destinados a resolver conflictos

ti Las disposiciones del PROCESO ORDINARIO en materia contenciosa administrativa, son incompatibles con la naturaleza de las investigaciones disciplinarias o fiscales de la administración, toda vez que los procesos judiciales están destinados a resolver conflictos judiciales y no a establecer responsabilidades individuales de carácter administrativo. Por ello, el articulo (3) tercero del referido decreto 791 de 1979, claramente indica que los vacíos deben llenarse con los códigos procesales, " en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los informativos disciplinarios' / El traslado para alegar de conclusión no implica violación al debido proceso, dado que tal etapa no se encuentra consagrada en esta clase de actuaciones administrativas y el derecho a la defensa y a la contradicción, se garantizan con la audiencia de descargos y la etapa probatoria prescrita. Dejo así brevemente expresado mi cordial disentimiento. Fecha ut supra

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