TA CUN - 980002-(08-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980002-(08-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
it.viu DEL COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES
RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL /CONCEPT:.O
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre Ocho (08) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro REFERENCIAS: Exp. No.: 98-0002 (Antes 98-47838)
Actor : MORENO DUARTE, ISIDRO
Demandado: NPOLICIA NACIONAL
Controversia: RETIRO SERVICIO SUBOFICIAL EN 1997
Clasif. : AUTORIDADES NACIONALES ISIDRO MORENO DUARTE, identificado con la C.C. No. 73.086.899, por intermedio de Apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Dic. 12/97 presentó demanda contra LA NACION- - POLICIA NACIONAL con ocasión del RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO (como Sargento) en 1997, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDATRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASEC 21 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 98-0002 (47838) Pág. No .2
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: "PRIMERO. Que es nulo, en su integridad, el acto administrativo complejo y conformado por: 1.- Acta No. 175 del 25 de Agosto de 1997, correspondiente
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: "PRIMERO. Que es nulo, en su integridad, el acto administrativo complejo y conformado por: 1.- Acta No. 175 del 25 de Agosto de 1997, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante el cual recomienda a la Dirección General de la Policía Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL, del Sargento Viceprimero ISIDRO MORENO DUARTE , al tenor de lo establecido en los Artículos 70 y 12 del Decreto 573 del 4 de Abril de 1995. 2.- Resolución 02532 del 28 de Agosto de 1997, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional mediante el cual retira del servicio activo de la Institución al sargento Viceprimero ISIDRO MORENO DUARTE, por VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL, conforme con las facultades contenidas en los artículos 6° y 7° numeral 21 literal f) del Decreto 573 de 4 de Abril de 1995. SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que el Acto Administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como también el ascenso al Grado de SARGENTO PRIMERO del hoy Sargento Viceprimero ISIDRO MORENO DUARTE o al grado que le corresponda en antiguedad el día de su reintegro, al Centro Religioso de la Policía Nacional con sede en la ciudad de
Sargento Viceprimero ISIDRO MORENO DUARTE o al grado que le corresponda en antiguedad el día de su reintegro, al Centro Religioso de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá, conservando la misma precedencia en el Escalafón de Suboficiales, que tenía al momento de su retiro. TERCERO.- Que así mismo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto administrativo complejo le desconoció, se condene a LA NACION-POLICIA NACIONAL, a pagar al Sargento Viceprimero ISIDRO MORENO DUARTE o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde la fecha del retiro y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Sargento Viceprimero en servicio activo de la POLICIA NACIONAL, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha Institución y aquella en que se produzca el reintegro en la misma Unidad en que laboraba, vale decir el centro Religioso de la Policía nacional con sede en al ciudad de Santafé de Bogotá en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso, adicionando las sumas que debidamente comprobadas , haya tenido que cancelar el actor por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo que dure la desvinculación.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" -
gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo que dure la desvinculación.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 98-0002 (47838) Pág. No .3
CUARTO: Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la Pretensión Primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en la Hoja de Vida
del Sargento Viceprimero ISIDRO MORENO DUARTE.
QUINTO: Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del Sargento Viceprimero ISIDRO MORENO DUARTE o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de estadística DANE, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.
SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 18 a 19 exp.).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en
ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 18 a 19 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, se esbozaron así: -) El Actor ingresó a la Policía como Agente Profesional, siendo dado de alta en Agosto 1/79 y siendo destinado a prestar sus servicios en varios Departamentos de Policía (Norte de Santander, Chocó, Boyacá), posteriormente es destinado a adelantar curso se ascenso al grado de Cabo primero y finalizando el curso de ascenso presta sus servicios en la Escuela de formación de Agentes situada en Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). -) En 1985 la Dirección General de la Institución lo selecciona para integrar la DIJIN, donde adelanta varios cursos. Nuevamente es enviado a hacer curso de ascenso Grado de Sargento segundo, finalizado el cual, prestar sus servicios en el Centro de Reclusión posteriormente es trasladado a Facatativa, aproximadamente tres años al cabo de los cuales prestar sus servicios en el Centro religioso de para acceder al es destinado a de la Policía y donde labora es trasladado a la Institución,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 98-0002 (47838) Pág. No .4 donde labora por espacio de 4 años y medio hasta el día de su retiro. -) Conforme lo han señalado los mandos institucionales a los medios de comunicación, la Policía Nacional solicitó del Gobierno Nacional la expedición de un decreto que permitiera el
donde labora por espacio de 4 años y medio hasta el día de su retiro. -) Conforme lo han señalado los mandos institucionales a los medios de comunicación, la Policía Nacional solicitó del Gobierno Nacional la expedición de un decreto que permitiera el retiro de Oficiales corruptos, vinculados con actividades delictivas, investigados deficientes en el servicio, hayan acumulado demasiadas consideración al tiempo de jurídica el Dcto. 573/95. por enriquecimiento ilícito, con incapacidad profesional, o que sanciones su hoja de vida, sin servicio, y así nace a la vida -) Una vez expedido el Dcto. 573/95 los retiros de Suboficiales se producen mediante la Res. 02532 de Agosto 28/97 y dentro de ella es retirado del servicio activo de la Policía nacional el Actor, quien no se encuentra dentro de las causales de retiro que en su debida oportunidad señaló a los medios de comunicación el Director General de la Policía Nacional. Y luego hace observaciones relacionadas con la aplicación de esa normatividad en el caso. (fis. 20 a 21 exp.). LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA fue determinada en la demanda =como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. 1, 18, 21 a 25 exp.). LA CUNTIA Y LA INSTANCIA. El Apoderado del Actor determina que es competente esta Corporación para conocer de este proceso en primera instancia por ser la asignación mensual de $400.036, razonando y totalizando la cuantía en $2.033.515.00 (fi. 29 exp.).
determina que es competente esta Corporación para conocer de este proceso en primera instancia por ser la asignación mensual de $400.036, razonando y totalizando la cuantía en $2.033.515.00 (fi. 29 exp.).
B. DEL PROCESO:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 98-0002 (47838) Pág. No .5
LA PARTE DEMANDADA es la NAC ION - POLICIA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda al Secretario General de la Dirección General de la Policía Nacional, quien designa apoderado judicial el cual contestó la demanda y solicitó pruebas. (fis. 1, 18, 37, 41, 50 a 53 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA solicita se despachen favorablemente las suplicas de la demanda. (fis. 87 a 94 exp.). LA PARTE DEMANDADA insiste en la denegación de las pretensiones (fis. 84 a 86 exp.). EL MINISTERIO PUBLICO no emite concepto dentro del proceso de la referencia. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (RETIRO ABSOLUTO DE LA POLICIA NACIONAL DE LA PARTE ACTORA POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su
(RETIRO ABSOLUTO DE LA POLICIA NACIONAL DE LA PARTE ACTORA POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 98-0002 (47838) Pág. No .6 LA MOTIVACION DE LA DECISION. - Para resolver se considera lo.) Las actuaciones acusadas, las impugnaciones y las demás posiciones de las Partes. La actuación acusada. Se reclama la nulidad de =) El Acta No. 175 de Agosto 25/97 del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, por el cual se recomienda, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General a un personal de oficiales entre ellos el actor. (fl. 4 exp.). =) La Resolución No. 02532 de Agosto 28/97, expedida por el Director General de la Policía Nacional, que ordena el retiro del Actor conforme a la normatividad que allí se invoca y que luego se precisa. (fi. 3 exp.). Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de nulidad por expedición irregular y violación normativa de los
EL CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de nulidad por expedición irregular y violación normativa de los artículos de las disposiciones siguientes: De la C. N. (2, 4, 29, 123); de la Ley 62/93 (7, 11, 20, 35); del Dcto. 2203/93 (63); del Dcto. 2335/71 (33, 35, 36); del Dcto. 573/95 (6, 7, 12); del Dcto. 354/94 (2,3,5,7). (fis. 21 a 26 exp.). Y en el concepto de violación -en resumenmanifiesta: Que cuando el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores elabora el Acta No. 175 de Agosto 25/97 se lleva de calle normas vigentes al momento de su expedición.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2' - SUBSEC. "C" - EXP. No. 98-0002 (47838) Pág. No .7 Que el Dcto. 354 de Feb. 11/94 contiene el Reglamento de Evaluación y Calificación para el personal de la Policía Nacional y en su art. 20 señala: El sistema de Evaluación y clasificación para los oficiales, ..., es un proceso continuo y permanente, por medio del cual se emiten juicios de valor, basados en informaciones procedentes de diferentes fuentes, con el fin de determinar las aptitudes profesionales del individuo, su cultura general, carácter, disciplina, autoridad, mando y demás condiciones exigidas por la Institución y la calidad en sus desempeños profesional y personal. ." Que lo anterior quiere decir, que esos juicios de valor deben
cultura general, carácter, disciplina, autoridad, mando y demás condiciones exigidas por la Institución y la calidad en sus desempeños profesional y personal. ." Que lo anterior quiere decir, que esos juicios de valor deben estar consignados en un acto administrativo y firmados por uno o varios mandos de la Institución; sin embargo en el presente caso el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, simplemente se limitó a elaborar un acta en la que se lee una lista, pero en ninguna parte existen anotados los "juicios de valor" a que hace referencia la norma transcrita, lo que conlleva a la expedición irregular del acto administrativo. Que el art. 3° señala cuales son los principios de la Evaluación que realiza el comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y la evaluación debe corresponder a la calidad exigida por la Institución, debe hacerse continuamente y no como un suceso aislado, debe comunicarse oportunamente al evaluado., debe ser objetiva funcional y dinámica, ser el resultado de la observación permanente del evaluado y la evaluación debe tener COMO fundamento hechos concretos, positivos o negativos, demostrados conforme a la Ley o al Reglamento. Que el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que sirvió de base para el retiro del Actor, es solo una lista que no cumple con los principios a que se refiere el artículo y que se encontraba vigente al momento de la evaluación. Que al mandante NUNCA le fue notificada la Evaluación consignada en el Acta en comento y mal podían habérselaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2' - SUBSEC. "C" - EXP. No. 98-0002 (47838) Pág. No .8
consignada en el Acta en comento y mal podían habérselaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2' - SUBSEC. "C" - EXP. No. 98-0002 (47838) Pág. No .8 notificado, cuando ella no contenía los requisitos exigidos por la ley para llevar a efecto la evaluación. Que la vía gubernativa en el presente caso, se agotaba al interponerse los recursos de ley ante el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, tal como lo señala el art. 77 del Dcto. 354/94. Que la Policía Nacional empleó la facultad discrecional entregada por el Gobierno nacional, de una manera desviada, pues si bien es cierto le confirió una relativa discrecionalidad, no aparece norma alguna que señale que para el evento del retiro
del servicio activo de la Institución POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL quedan suspendidas normas contempladas en otros estatutos vigentes de la Policía nacional. Que si el actor hubiese tenido la oportunidad de defenderse de las "acusaciones" en su contra ante el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, se encontraría en servicio activo, por cuanto cualquier sindicación en contra de la forma en que prestaba su servicio es carente de respaldo probatorio. (fis. 21 a 25 exp.). En los alegatos de conclusión se fundamenta en las mismas razones de hecho y de derecho aducidas en la demanda. (fis. 87 a 94 exp.). La Entidad Demandada al contestar la demanda sostiene: Que la Res. No. 002532 de Agosto 28/97 tuvo como fundamento legal el Dcto. 573/95, por el cual se adoptaron medidas que
94 exp.). La Entidad Demandada al contestar la demanda sostiene: Que la Res. No. 002532 de Agosto 28/97 tuvo como fundamento legal el Dcto. 573/95, por el cual se adoptaron medidas que tienen por finalidad facilitar la depuración al interior de la Policía Nacional. Que la Jurisprudencia ha determinado que la necesidad del servicio tiene como fin único el de mejorar el funcionamiento de la entidad y procurar el buen servicio, entendiéndose que elTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 98-0002 (47838) Pág. No .9 concepto y el retiro obedece a motivos que la administración no esta obligada a expresar. Que para la expedición del acto administrativo se cumplió con el único requisito exigido cual era el de la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, el cual no está sometido a requisitos ni condiciones. Que habiéndose expedido el acto por funcionarios competentes, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, conllevando la PRESUNCION DE LEGALIDAD, que no fue desvirtuada, se solicita negar las suplicas de la demanda. (fls. 50 a 53 exp.). Y en las alegaciones de conclusión se basa en las mismas razones de hecho y de derecho aducidas en la contestación de la demanda. (fls. 84 a 86 exp). 2°.) El caso controvertido. SE IMPUGNAN EN NULIDAD EL CONCEPTO PREVIO DEL COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUPERIORES Y LA RESOLUCION No. 02532/97 POR LA CUAL EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL
SE IMPUGNAN EN NULIDAD EL CONCEPTO PREVIO DEL COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUPERIORES Y LA RESOLUCION No. 02532/97 POR LA CUAL EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL PROCEDIO A DECRETAR EL RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL ACTOR DE ESTE PROCESO. Así las cosas, dos manifestaciones administrativas aparecen acusadas y por eso corresponde su análisis. Para tal efecto se tienen en cuenta los siguientes aspectos: EL CONCEPTO PREVIO DEL COMITÉ DE EVALUACION DE OFICIALES SUPERIORES.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 98-0002 (47838) Pág. No .10 Este CONCEPTO es una actuación de trámite y junto con la RESOLUCION que ordenó el retiro del servicio del Actor NO CONSTITUYEN UN ACTO COMPLEJO porque la Voluntad administrativa (en el caso de autos) sólo radica en la Resolución ya citada. En esas condiciones, aunque el citado CONCEPTO es una manifestación de una autoridad, de naturaleza conceptual, de expedición previa, sólo constituye una actividad de trámite o procedimiento en la actuación administrativa. Por si sólo no pone fin a la actuación administrativa y por ende no constituye un ACTO DEFINITIVO conforme al art. 50 in fine y en esas condiciones no es dnndable; se precisa que el que viene a DECIDIR la situación y presuntamente a causar una lesión al interesado es el ACTO -en este casodel Director de la Policía Nacional el que contiene la voluntad de retirar al Actor del servicio. Por lo tanto, esta actuación no es enjuiciable, tal como se
al interesado es el ACTO -en este casodel Director de la Policía Nacional el que contiene la voluntad de retirar al Actor del servicio. Por lo tanto, esta actuación no es enjuiciable, tal como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia.
EL ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DEL ACTOR.
En la Resolución No. 02532 de Agosto 28/97, art. 1° - en lo pertinentela Administración determinó RETIRAR DEL SERVICIO ACTIVO de la Policía Nacional a varios suboficiales, entre los cuales aparece el Actor de este proceso invocando los arts. 75 y 76 del Dcto. 41/94 modificados por los arts. 6° y 7° num. 2° lit. f) del Doto 573/95 en concordancia con el art. 12 ibidem (fi. 3 exp.). Dicho acto es del siguiente tenor, en lo pertinente "Artículo 10. De conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados porTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 98-0002 (47838) pág. No .11 los artículos 6° y 71 numeral 21 literal f) del Decreto 573 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 12 ibídem, a partir de la vigencia de la presente Resolución, por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, a un personal de suboficiales adscritos a las unidades que en cada caso se indica:
por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, a un personal de suboficiales adscritos a las unidades que en cada caso se indica: SV. MORENO DUARTE ISIDRO ISPOL 73086899." (f 1. 3 exp.) Compete ahora realizar el "control de legalidad" de este acto acusado frente a las causales de nulidad que se propusieron. La facultad ejercida por la Administraci6n en el caso de autos y la estabilidad del Actor. Inicialmente es importante aclarar que, conforme a lo expresado en el acto acusable que se juzga, el Director General de la Policía, dispuso EL RETIRO EN FORMA ABSOLUTA DEL SERVICIO ACTIVO, entre otros, del aquí demandante, con base en las facultades que le atribuyen los artículos 75 y 76 del Decreto 41/94, modificados por los arta. 6° y 70 numeral 20 literal f) del Decreto 573/95. Ahora, los comentados artículos disponen: "Art. 6° El artículo 75 del decreto 41 de 1994 quedará así: "ART. 75. RETIRO: Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados o de la Dirección General de la policía nacional para Suboficiales, unos y otros cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto
nacional para Suboficiales, unos y otros cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 98-0002 (47838) Pág. No .12 excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la justicia ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por decreto del Gobierno Nacional." (Dcto. L. 573/95) ART. 7°. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Art. 76. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la reserva;
a) ( ... )
2. Retiro absoluto.
a) ( ... ) f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso. g) ( ... ) (D.L. 573/95) "ART. 12. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General,
g) ( ... ) (D.L. 573/95) "ART. 12. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrá disponer el retiro de Oficiales o Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994." (D.L. 573/95)
Art. 50 Comité de evaluación de oficiales superiores. El Comité de evaluación de Oficiales Superiores estará integrado por el Subdirector General, por los dos oficiales generales que le sigan en antigüedad, que se encuentren en la guarnición de Santafé de Bogotá y por el Subdirector de Recursos Humanos quien actuará como Secretario. " (D.L. 41/94) Así, de acuerdo al art. 12 de la normatividad transcrita del Decreto 573 de 1995, se le atribuye la facultad discrecionalTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 98-0002 (47838) Pág. No .13 al Gobierno Nacional y a la Dirección General de la Policía Nacional, para que por razones del buen servicio, con la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, pueda retirar del servicio al personal de Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional con cualquier tiempo de servicio. Y en el Art. 50 del D.L. 41/94, se determina quienes conforman el citado Comité.
pueda retirar del servicio al personal de Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional con cualquier tiempo de servicio. Y en el Art. 50 del D.L. 41/94, se determina quienes conforman el citado Comité. No sobra advertir, que el art. 12 del Decreto Ley 573 de 1995, que es una de las normas que constituyó el fundamento legal de la Resolución acusada fue demandada ante la Jurisdicción competente. Y se encuentra que en Sentencia C-072 de Febrero 2/96 la H. Corte Constitucional, respecto a esta disposición, se remitió a lo resuelto en Sentencia C-525 de Nov. 16/95, donde declaró exequibles el art. 12 del Decreto Ley 573/95 y el art. 11 del Decreto Ley 574/95. En la referida Sentencia de Sala Plena, con Ponencia del Dr. Viadimiro Naranjo Mesa al hallar ajustados a la Constitución las normas citadas en el párrafo anterior expresó la H. Corte Constitucional: 11 2. Consideraciones previas 2.1 La Policía Nacional y su función constitucional Como es bien sabido la Policía Nacional por mandato de la Constitución, hace parte de la Fuerza Pública (Art. 216 C.P.), y parte esencial por cuanto como cuerpo armado permanente, aunque de naturaleza civil, tiene como fin primordial "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (Art. 218 C.P.). La función que corresponde cumplir a este cuerpo es pues de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, como que de su accionar depende, por
para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (Art. 218 C.P.). La función que corresponde cumplir a este cuerpo es pues de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, como que de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana. Es sabido también que toda sociedad civilizada requiere para su pleno desarrollo del soporte de ese trípode institucional conformado por el juez, el maestro y el policía. Si una de las bases de este trípode falla, toda la estructura social se ve seriamente comprometida y amenazada. De ahí que todos los esfuerzos que se hagan y todas las medidas que se tomen encaminados a vigorizar las bases que componen esaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 98-0002 (47838) Pág. No .14 trilogía, son esfuerzos y medidas que de manera directa y decisiva están encaminados a la realización de los fines de un Estado de Derecho moderno y democrático. En el caso colombiano tales fines están señalados en el artículo 2o. de la Carta Política. Entre éstos se destacan los de "servir a la comunidad", "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución", y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo", los cuales tocan directamente con la función que le corresponde cumplir a la Policía Nacional. Así mismo, el precepto constitucional antes
Constitución", y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo", los cuales tocan directamente con la función que le corresponde cumplir a la Policía Nacional. Así mismo, el precepto constitucional antes citado señala que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Este deber de protección recae también, en primerísimo lugar, en las autoridades de policía, que son las encargadas de garantizar el derecho constitucional fundamental a la protección a todas las personas dentro del territorio de la República. Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, - como antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía mencionada, -los jueces, maestros y policías-, figuran en primer lugar los que tengan por objeto asegurar su formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa: para que el juez pueda administrar justicia con sabiduría, independencia e imparcialidad, para que el maestro tenga la idoneidad ética y pedagógica que la Carta exige (Art. 68) y puede impartir una enseñanza de calidad orientada a la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (Art. 67), y para que el agente de policía pueda velar adecuadamente por
una enseñanza de calidad orientada a la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (Art. 67), y para que el agente de policía pueda velar adecuadamente por la protección de los habitantes, porque sus derechos y libertades sean respetados, porque los asociados convivan en paz (Arts. 2o. y 218 C.P.). En el caso concreto de la Policía Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la institución debe sercomo en general ocurre para todos los servidores públicosademás de la eficiencia, la de una moralidad y una étic