🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 980038-(03-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 980038-(03-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSION GRACIA -Certificados imprecisos de tiempo de servicio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Li -- CM C rNj1lay-11A Dk- - Bo,4 0E

RELATOR

J Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Tres (03) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro REFERENCIAS Expediente No. 98-0038 ( Antes : 47874)

Demandante: PARADA DE CONTRERAS, MARIA VICTORIA

Démandado : CAJA NACIONAL DE PREVIS ION SOCIAL

Controversia PENSION DE JUBILACION GRACIA

SERVICIOS EN SECUNDARIA ?

Clasificación AUTORIDADES NACIONALES MARIA VICTORIA PARADA DE CONTRERAS, identificada con la C.C. No. 231263.679, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en diciembre 9/67 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de la negativa de la administración al reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

DE LA DAIWATRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.- SUBSEC. "C"

EXP. No. 98-47874 - Pag. No. 2 LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: "1° Que es nula la resolución No. 2696 del 4 de marzo de 1967, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: "1° Que es nula la resolución No. 2696 del 4 de marzo de 1967, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, por medio de la cual esa Subdirección niega la solicitud de pensión de jubilación gracia a la señora María Victoria Parada de Contreras, en condición de educadora del sector oficial. 20 Que es nula la Resolución No. 2042 del 24 de julio de 1967 proferida por la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, por medio de la cual esa dirección resuelve el recurso de apelación, confirmando la resolución Nro. 2696 de 1997 en todas y cada una de sus partes. 3° Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJ.ANAL) el reconocimiento y pago de pensión de jubilación gracia, a la señora María Victoria Parada de Contreras a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de jubilación esto es, el día siguiente de haber cumplido veinte años de trabajo al servicio de la educación y 50 de edad (29 de enero de 1994), sin demostrar retiro definitivo del cargo por tener régimen de excepción (ser educador), en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su status pensional. 4° Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, a aplicar los reajustes sobre el valor inicial de su pensión previstos en la ley 71 de 1988.

4° Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, a aplicar los reajustes sobre el valor inicial de su pensión previstos en la ley 71 de 1988. 5° Que se condene a pagara expensas de la Caja Nacional de Previsión Social y a favor de mi representado, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. 6° Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. 70 Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social. 80 Que la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo en el artículo 176 del C.C.A. y ademas se reconozcan intereses de a lo establecido en el artículo 177 ibídem y el art. 141 de la ley 100 de 1993. 9° Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito, se condene a ésta al pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un amplio período de tiempo; a través del cual el valor que debería haberse cancelado, no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco queTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.- SUBSEC. "C" EXP. No. 98-47874 - Pag. No. 3 tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación." (Fis. 19 a 20 exp.) LOS HECHOS -en resumenen que se fundan las

EXP. No. 98-47874 - Pag. No. 3 tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación." (Fis. 19 a 20 exp.) LOS HECHOS -en resumenen que se fundan las reclamaciones, son La Parte Actora solicitó a la Caja Nacional de Previsión social la PENSION DE JUBILLACION GRACIA y ésta por medio de las Res. Nos. 2696/97 y 2042/97 del Subdirector y Director General de la Entidad Descentralizada donde negaron la prestación reclamada. Señala que prestó servicios en la Normal de Varones de Tunja y después completó su tiempo de servicio en secundaria en el Distrito Capital y tiene más de 50 años, a la vez que se ha desempeñado con idoneidad y buena conducta, por lo que estima que cumple los requisitos de la pensión especial. Precisa y analiza las normas en que se funda. (fis. 20 a 23 exp.) LOS ACTOS ACUSADOS Fueron determinados en la demanda como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a las NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fls. 19 y 23 a 29 exp). LA CUMTIA Y LA INSTANCIA. La determinó en un total de $21.793.919 por el valor de las mesadas que considera le adeudan desde 1994 a 1997, en la forma que discriminó. (Fls. 30 exp.

DEL PROCESOTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2'.- SUBSEC. "C"

EXP. No. 98-47874 - Pag. No. 4

LA PARTE DEMANDADA es LA CAJA NACIONAL DE PREVISION

30 exp.

DEL PROCESOTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2'.- SUBSEC. "C"

EXP. No. 98-47874 - Pag. No. 4 LA PARTE DEMANDADA es LA CAJA NACIONAL DE PREVISION la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al delegado del Representante Legal (Jefe de la Oficina Juríd: ica), quien designó apoderado, el cual contestó la demanda y solicito pruebas (fis. 1, 19, 47, 50 y vto; 51 a 55 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. La PARTE ACTORA presentó alegatos de conclusión analizando el caso y se reitera en los criterios expuestos en la demanda (fis. 69 a - 71 exp); LA PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde analiza la situación y reclama denegar las suplicas de la demanda (fis. 67 a 68 exp). EL MINISTERIO PUBLICO no emitió concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes Hi14IDILi EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL se trata de determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (QUE NEGO EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION GRACIA Y QUE CONFIRMO LA ANTERIOR) SE AJUSTA O NO A DERECHO, teniendo en cuenta los cargos formulados o causales de anulación que en su contra se

SE AJUSTA O NO A DERECHO, teniendo en cuenta los cargos formulados o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamenteTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 2... SUBSEC. "C" EXP. No. 98-47874 - Pag. No. 5 aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.

LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se consideran los siguientes aspectos lo.-) Los actos administrativos acusados, las impqngcjones y demás argA~taciones al respecto. La actuaci6n administrativa acusada, que resuelve la PETICION PARTICULAR PENSIONAL está contenida en dos actos administrativos, los cuales fueron demandados en nulidad; ellos son: -) La Res. No. 02696 de marzo 7/97 de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Entidad Demandada, que deniega la solicitud pensional de la Actora. Reconoce los servicios prestados por la Actora pero anota que no acreditó servicios en primaria conforme a la exigencia de la Ley 37/33 para completarlos con secundaria. (Fis. 36 a 39 exp.) -) La Res. No. 02042 de julio 24/97 de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, que desata la apelación interpuesta contra el acto anterior, donde confirma la decisión impugnada. Anota que la Actora acreditó servicios al estado por más de 20 años como docente, que

General de la Caja Nacional de Previsión Social, que desata la apelación interpuesta contra el acto anterior, donde confirma la decisión impugnada. Anota que la Actora acreditó servicios al estado por más de 20 años como docente, que fueron a nivel de secundaria. Que las leyes especiales pensionales contemplan la posibilidad de computar tiempos en escuela normal y completa en secundaria de colegios oficiales. Que el art. 30 de la Ley 37/33 consagró la viabilidad de completar tiempos con secundaria pero referidos a los maestros de escuelas de primaria oficiales. (Fis. 40 a 45 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.- SUBSEC. "C" EXP. No. 98-47874 - Pag. No. 6 Las iivanaciones. Se impetra la nulidad de la actuaci6n administrativa acusada por considerar que está incursas en los vicios de VIOLACION NORMATIVA; ahora, señala como NORMAS VIOLADAS los artículos siguientes de las siguientes disposiciones: de la Constitución Nacional (1, 2, 3, 25, 29, 40 nums. 17 y 57); las Leyes 114/13, 116/28 y 37/33. A continuación presenta el CONCEPTO DE LA VIOLACION (fis. 23 a 28 exp.) La Parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda y se fundamenta en las siguientes razones: De orden normativo. Invoca y transcribe los arts. 10 de la Ley 114/13, 60 de la Ley 116/28 y el 30 de la Ley 37/33 para luego precisar los titulares de la pensión de jubilación

De orden normativo. Invoca y transcribe los arts. 10 de la Ley 114/13, 60 de la Ley 116/28 y el 30 de la Ley 37/33 para luego precisar los titulares de la pensión de jubilación gracia : los maestros de primaria según la primera, los empleados y profesores de las Escuelas Normales con los mismos requisitos a partir de 1928 conforme a la segunda ley, sin determinar los de la última ley. Señala que la P. Actora laboró al servicio del Estado por más de 20 años como docente, pero era necesario que hubiera laborado en primaria para luego completar el tiempo en normal o secundaria, sin que haya acreditado servicios en primaria. (fls. 51 a 55 exp.) En sus alegaciones se ratifica en los fundamentos de derecho planteados en la contestación de la demanda. Precisa que conforme a la Ley 37/33 gozan de esta prestación los maestros de escuela primaria que completan sus años de servicio en establecimientos de secundaria, que no es el caso de la Parte Actora. (fis. 67 a 68 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.- SUBSEC. "C" EXP. No. 98-47874 - Pag. No. 7 20.-) La controversia de fondo.

SE IMPETRA LA NULIDAD DE LA ACTUACION ACUSADA

(ACTO INICIAL QUE NEGO LA PENSION DE JUBILACION - GRACIA Y EL

ACTO FINAL O CONFIRMATORIO DEL PRIMERO) POR CONSIDERAR LA

PARTE ACTORA QUE NO SE HIZO CONFORME A DERECHO.

Fundamentalmente, se recuerda, que se negó el presunto derecho reclamado por no haber acreditado tiempos de servicio en primaria.

PARTE ACTORA QUE NO SE HIZO CONFORME A DERECHO.

Fundamentalmente, se recuerda, que se negó el presunto derecho reclamado por no haber acreditado tiempos de servicio en primaria. Para resolver se tendrán en cuenta a.) La Pensión de lubilación aracia y sus reciuisitos. La normatividad pertinente.- Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos : titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicci6n. Los certificados de los tiemoos de servicio para la ensi6n de lubilaci6n gracia. En principio, para efectos de la PENSION DE JUBILACION GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio aue acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año oor año (oraue es posible cue un tiempo le sirva oara la orestación y otro no), a saber: EL CARGOTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2v.- SUBSEC. "C" EXP. No. 98-47874 - Pag. No. 8 DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACION en el servicio(tiempo completo, medio tiempo, número de horas cátedras, etc.), la determinaci6n del PLANTEL donde desempeñ6 su labor (Nombre y ubicación), la CLASE DE EDUCACION que

inspector de primaria, etc.) LA DEDICACION en el servicio(tiempo completo, medio tiempo, número de horas cátedras, etc.), la determinaci6n del PLANTEL donde desempeñ6 su labor (Nombre y ubicación), la CLASE DE EDUCACION que imparte dicho Establecimiento (v.gr. Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como el NIVEL DE VINCTJLACION DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLITICAS (Municipal, distrital, departamental, Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoetc.). Es importante que la certificación precise el acto de nombramiento y la fecha exacta de vinculación y terminación (cuando sea del caso), con mención si se han o no prestado los servicios con interrupciones y en caso afirmativo el lapso y la causa pues en algunos eventos el tiempo es computable, como en el de la licencia por maternidad. Ahora, si la autoridad que lleva los registros de personal NO TIENE LOS DATOS COMPLETOS que son necesarios para este Certificado, bien puede manifestarlo y, en ese caso, se entiende que el interesado puede recurrir a solicitarlo en LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS donde laboró el Actor, con todos los datos individualizados y concretos, año por año, en la forma que ya se enunció, para que puedan tener relevancia para la decisión sobre la prestación reclamada (PENSION DE JUBILACION - GRACIA). Además, puede aportar una copia de ellos para la Oficina de Personal correspondiente para que sean anexados a su HOJA DE VIDA y sirvan para posteriores certificaciones. Todo lo anterior es necesario porque de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989, sólo algunos tiempos de servicios son computables

sean anexados a su HOJA DE VIDA y sirvan para posteriores certificaciones. Todo lo anterior es necesario porque de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989, sólo algunos tiempos de servicios son computables para la pensión de jubilación gracia, por lo que no ea posible aceptar cualquier clase de certificaci6n que puede inducir a error, o sea, a reconocer una prestación especial sin el cumplimiento de los requisitos legales; la exigencia de la prueba válida de esos tiempos válidos no es unTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.- SUBSEC. "C" EXP. No. 98-47874 - Pag. No. 9 rigorismo por fuera de la ley, sino todo lo contrario, velar porque el espíritu de la ley se cumpla a cabalidad. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión. Por lo tanto, no son suficientes las certificaciones que se limitan a señalar que determinada persona entró al servicio de una Entidad en una fecha determinada y que continúa en servicio o se retiró en tal otra y que su último empleo fue el que menciona. Así, por ejemplo, si se arrima un certificado de tiempo de servicio que señale que la persona entró a laborar en Enero 20/62 y ha trabajado hasta Octubre 20/98 y que actualmente desempeña el cargo de Director de un Colegio Distrital, no es posible inferir que todo ese tiempo lo ha laborado como Director de un Colegio de Secundaria Distrital, ni que lo ha hecho sin solución de continuidad, ni que siempre ha trabajado

desempeña el cargo de Director de un Colegio Distrital, no es posible inferir que todo ese tiempo lo ha laborado como Director de un Colegio de Secundaria Distrital, ni que lo ha hecho sin solución de continuidad, ni que siempre ha trabajado en ese nivel de enseñanza, ni tampoco que siempre ha sido docente de tiempo completo. Por eso, se espera que, teniendo en cuenta los requisitos legales, se exijan las pruebas que los acrediten realmente. Cabe anotar que si la autoridad administrativa o judicial no exige los certificados en debida forma para resolver sobre este derecho prestacional bien puede equivocarse y reconocer un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales, con lo cual puede comprometer su responsabilidad en los distintos campos previstos en la ley (disciplinario, patrimonial, etc.). La JurisDrudencia.- En varias providencias sobre la materia se ha sostenido a) Los servicios válidos según el "nivel" donde se labor6 o la función que se des empefi6, según la ley.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2v.- SUBSEC. "C" EXP. No. 98-47874 - Pag. No. 10 La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años . ." (art. lo.). En el art. 3o. determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley."

determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley." Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913. La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera: Art. 60. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio SE SUMARAN LOS PRESTADOS

EN DIVERSAS EPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEÑANZA

PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA, PUDIENDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCION." Nótese que en la "primera" parte de este artículo la Ley 116 estableció OTROS TITULARES (empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública) para la PENSION DE JUBILACION - GRACIA de la Ley 114 de 1913, los cuales necesariamente NO SON MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, con lo cual resalta que LOS SERVICIOS DE ESTOS NUEVOS TITULARES SON VALIDOS PARA LA ADQUISICION DE LA CITADA PRESTACION. En la "segunda" parte del artículo autorizó

PRIMARIAS OFICIALES, con lo cual resalta que LOS SERVICIOS DE ESTOS NUEVOS TITULARES SON VALIDOS PARA LA ADQUISICION DE LA CITADA PRESTACION. En la "segunda" parte del artículo autorizó la ley LA ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIO de primaria oficial, con servicios como empleado y profesor de Escuela Normal y de Inspector de Instrucción Pública; no significa, de ninguna manera, como ya lo expresó el H. Consejo de Estado, que si la persona cumple los veinte años de servicio en UNA DE ESTAS LABORES EXCLUSIVAMENTE no pueda ser titular de la prestación, ya que la autorización de la "acumulación" no impide la obtención del derecho por la otra modalidad. La Ley 37 de 1933, por su parte, "extendió" nuevamente la citada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS, así: Art. 3o. Las PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAESTROS DE ESCUELA, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la CUANTIA señalada por las leyes. TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 4.- SUBSEC. "C" EXP. No. 98-47874 - Pag. No. 11

HACENSE EXTENSIVAS ESTAS PENSIONES A LOS

MAESTROS QUE HAYAN COMPLETADO LOS AÑOS DE SERVICIOS

SEÑALADOS POR LA LEY, EN ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA." Según el art. 30. de la Ley 37 de 1933 LOS PROFESORES DE SECUNDARIA también pueden ser titulares de la PENSION DE JUBILACION -GRACIA conforme a lo ordenado en esta ley,

SECUNDARIA." Según el art. 30. de la Ley 37 de 1933 LOS PROFESORES DE SECUNDARIA también pueden ser titulares de la PENSION DE JUBILACION -GRACIA conforme a lo ordenado en esta ley, prestación que se instituyó inicialmente en la Ley 114 de 1913 para LOS DOCENTES DE PRIMARIA OFICIAL NO NACIONAL y se extendió a otros titulares en la Ley 116 de 1928 en las condiciones que establece para ellos en forma especial la ley. Ahora, esta ley 37 exige un requisito para que LOS NUEVOS TITULARES puedan gozar de esta prestación cuando dice

"HACENSE EXTENSIVAS ESTAS PENSIONES A LOS MAESTROS QUE HAYAN

COMPLETADO LOS AÑOS DE SERVICIOS SEÑALADOS POR LA LEY, EN

ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA".

En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación - gracia son los prestados como

MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, MULTADO O PROFESOR

DE ESCUELA NORMAL O DE INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA O PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (que comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), en las condiciones que cada ley'haya determinado. Se anota que estos servicios deben haber sido prestados en ENTIDAD EDUCATIVA NO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION, para que tengan la trascendencia del caso, lo cual se infiere del requisito -incompatibilidadestablecido en la Ley 114 de 1913 de no gozar de PENSION DE JUBILACION ORDINARIA A CARGO DE LA NACION (que se logra en virtud de servicios en

del requisito -incompatibilidadestablecido en la Ley 114 de 1913 de no gozar de PENSION DE JUBILACION ORDINARIA A CARGO DE LA NACION (que se logra en virtud de servicios en ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NACIONALES); no obstante, se deben tener en cuenta las nuevas orientaciones de la Ley 89 de 1991. b. El tiempo de servicio válido, sean la Entidad con la aue se labor& es el prestado por el docente oficial a las ENTIDADES TERRITORIALES y no a la NACIONMINISTERIOTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 23.- SUBSEC. "C" EXP. No. 98-47874 - Pag. No. 12 DE EDUCACION NACIONAL como se ha repetido en varias providencias. A esta conclusión se llega porque la misma Ley 114 de 1913 determina la INCOMPATIBILIDAD de esta prestación (pensión de jubilación - gracia) con OTRA PENSION DE JUBILACION A CARGO DEL TESORO NACIONAL, que solo puede ser a la que "tiene derecho" el DOCENTE NACIONAL por servicios prestados a la NACION MINISTERIO DE EDUCA.CION y que darían lugar a la PENSION

DE JUBILACION - DERECHO U ORDINARIA.

Entonces, el tiempo de servicio de los antiguos docentes locales NACIONALIZADOS POR LA LEY 43 DE 1975, a partir de cuando produjo sus efectos dicha nacionalización, es decir, desde cuando los CONVIRTIERON EN DOCENTES NACIONALES (DE LA NACION), teniendo en cuenta lo antes dicho (sobre los servicios válidos según la Entidad con que se labora) NO ES COMPUTABLE ipara los efectos de esta prestación exceDcional A

desde cuando los CONVIRTIERON EN DOCENTES NACIONALES (DE LA NACION), teniendo en cuenta lo antes dicho (sobre los servicios válidos según la Entidad con que se labora) NO ES COMPUTABLE ipara los efectos de esta prestación exceDcional A TITULO DE SERVICIOS DOCENTES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES porque ya no eran educadores de los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá y Municipios, SALVO ALGUNOS CASOS EXCEPCIONALES que subsistieron y deben ser alegados y probados para poder ser tenidos en cuenta. Se anota que la Administración al reconocer esta PRESTACION EXCEPCIONAL (PENSION DE JUBILACIONGRACIA) a los docentes debe tener especial cuidado en los "requisitos" para la adquisición de la titularidad de este derecho, por cuanto no todo servicio educativo tiene relevancia. En efecto, como no todos los servicios educativos son relevantes para esta prestación, se entiende que la Entidad Prestacional los debe "calificar" en su debido momento, teniendo en cuenta la prueba documental que se le arrime, (y. gr. de primaria oficial local, secundaria oficial departamental, normal oficial local, inspección educativa local, etc.); si no lo hace, es posible que por omisión o negligencia adopte decisiones que no se ajusten a derecho. Se anota que esta situación parece haber variado sustancialmente teniendo en cuenta lo dispuesto en los literales A y B del Ni.eral 2o del art. 15 de la Ley 91 de 1989 que dice así: el Art. 15 A partir de la vigencia de la presente ley el PERSONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al lo de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones

1989 que dice así: el Art. 15 A partir de la vigencia de la presente ley el PERSONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al lo de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones lo. 2o. Pensiones.- TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 29.- SUBSEC. "C" EXP. No. 98-47874 - Pag. No. 13

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSION GRCIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la CAJA NACIONAL DE PR.EVISION SOCIAL conforme al Decreto 081 de 1976 y SERA COMPATIBLE CON LA

PENSION ORDINARIA DE JUBILACION, AUN EN EL

EVENTO DE ESTAR ESTA A CARGO TOTAL O PARCIAL DE

LA NACION.

B. Para los docentes vinculados a partir del lo de enero de 19811 nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, SE RECONOCERA

SOLO UNA PENS ION DE JUBILACION EQUIVALENTE AL 75% DEL SALARIO MENSUAL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO. Estos pensionados gozarán del REGIMEN VIGENTE para los pensionados del SECTOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente de una prima de medio

75% DEL SALARIO MENSUAL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO. Estos pensionados gozarán del REGIMEN VIGENTE para los pensionados del SECTOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. "c. La Jurisprudencia unificada. En ciertos aspectos de la Pensión de Jubilación Gracia de los docentes, se logró mediante la Sentencia de aaoeto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del ExD. No. 5-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda, que cuenta con varios salvamentos de voto; de ella se transcriben apartes trascendentes al caso :

1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local, grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.- SUBSEC. "C" EXP. No. 98-47874 - Pag. No. 14

El artículo 10 de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor : ( ... ) El numeral 3° del artículo 40 ib. prescribe que para

EXP. No. 98-47874 - Pag. No. 14 El artículo 10 de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor : ( ... ) El numeral 3° del artículo 40 ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra iponsi6n o recompensa de carácter nacional. ..." !kJi )-1 IiI-1- !- 12recioi6n anterior. demanera____ ILi L!I!L! i-W la .X: .!lf.) .arac ía no iDuede __ reconocida ti M1 1± JL ql1 i lo 41 El artículo 6° de la Ley 116 de 1928 dispuso: ( ... ) Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (Inc. 2° art. 3°) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos

de ENSEÑANZA SECUNDARIA.

No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la PENSION GRACIA a TODOS LOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A LA, NACION, por ser los maestros a que ella se refiere DOCENTES DE CARÁCTER

expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la PENSION GRACIA a TODOS LOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A LA, NACION, por ser los maestros a que ella se refiere DOCENTES DE CARÁCTER NACIONAL. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así a.Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b.No es acertada loa afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.- SUBSEC. "C" EXP. No. 98-47874 - Pag. No. 15 nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías, se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se d

Consultar sobre este documento ...