TA CUN - 980045-(14-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980045-(14-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
Vurvo.LIU t'I(UVIbIUNAL DE BIENES RELACIONADOS CON EL NARCOTRAFICO —prueba-de la licitud
IILJ/ MII8llS4 !IV DE IPJiMAflÇA
ECL71Y PRIMÁ
UI3ECCIOH
Bogotá D.C. catorce (14) de junio del año dos mil uno (2.001)
MAGOST DA PONENTE: LllGI OLA YA L,)EDIAZ
REFERENCIA: Radicación: No. 980045
DE¡ 'ANDANTE: MARIA CLAUDIA DE LA
'ISERICORDIA GOMEZ MARTINEZ bdUIgDAD VIEL DEL ECHO Co oce la Sala de decisión el proceso de la referencia, por demanda formulada por la Señora CLAUDIA DE LA MISERICORDIA GOMEZ MARTINEZ, en contra de la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, Unidad Administrativa Especial, sobre la nulidad de las Resoluciones Nos.0974 del 16 de junio y la 1287 de agosto 19 de 1.997, mediante las cuales se denegó la solicitud de depósito provisional preferente en relación con el inmueble ubicado en la carrera 3 B oeste número 3-14 edificio EL PARANA, apartamento 203 y el garaje 23 ubicados en la ciudad de Cali y se confirmó la anterior. 7L1 UAii Y CEIÑ7T fEL PiLEIW: El bien inmueble objeto de la petición de depósito provisional fue incautado y puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes por parte del Fiscal Regional Delegado ante los jueces regionales de la ciudad de Cali, Valle, dentro del proceso número 10.223 que allí cursaba por los punibles de violación de la ley 30 de 1.986 y
Estupefacientes por parte del Fiscal Regional Delegado ante los jueces regionales de la ciudad de Cali, Valle, dentro del proceso número 10.223 que allí cursaba por los punibles de violación de la ley 30 de 1.986 y enriquecimiento ilícito contra el señor Juan Carlos Ortiz Escobar.Referencia: Expediente No. 980045 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 La Dirección Nacional de Estupefacientes por medio de la Resolución No. 0974 de junio 18 de 1.997, no accedió a la petición de depósito preferente provisional, elevada por la señora MARIA CLAUDIA DE LA MISERICORDIA con fundamento en la circunstancias de que el Estado no se encontraba en capacidad de administrar dichos bienes, que de la administración y agencia de los mismos deriva su propia subsistencia y la de sus hijos y que era ajena a los hechos que se investigan; que dichos bienes los adquirió con justo título y buena fe. Los argumentos que esgrimió la Dirección Nacional para negar el depósito provisional a la sociedad, radicaron en los supuestos básicos del artículo 47 de la Ley 30 de 1.986, los cuales no se dieron al no haber demostrado la destinación y procedencia lícita del bien reclamado en custodia provisional al no obrar prueba que permitiera establecer de donde provinieron los recursos económicos que sirvieron de fuente para su adquisición y su destinación lícita. Así mismo, no quedó evidenciada en la actuación administrativa la ajenidad de la reclamante en relación con los hechos que son objeto de investigación en el proceso 10223, en virtud de que la unidad cuatro de la Dirección Regional de Fiscalías de Santiago de Cali informó que la solicitante se encuentra vinculada dentro del proceso, por enriquecimiento ilícito.
hechos que son objeto de investigación en el proceso 10223, en virtud de que la unidad cuatro de la Dirección Regional de Fiscalías de Santiago de Cali informó que la solicitante se encuentra vinculada dentro del proceso, por enriquecimiento ilícito. ll4/i A L 00 A C72 DE/112 Dos son Los cargos que se argumentan para desvirtuar la legalidad de los actos materia del presente proceso.
1. VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN LAS CUALES DEBIÓ
FUNDARSE. DEBIDO PROCESO
H. FALSA MOTIVACIÓN. DESVIACIÓN DE PODER.
En relación con la primera, el actor limita la argumentación a mencionar algunas normas, sin aportar mayor sustento jurídico,Referencia: Expediente No. 980045 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 aparándose para el efecto en los artículos 1,2,5,6,15,29,90 y 248 de la Carta y los artículos 2 y 3 del C.C.A., precisando que en ellos se establecen las condiciones para el ejercicio del poder publico por parte de la Administración, de donde emerge, según el actor, la obligación de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Señala como violado el artículo 47 de la ley 30 de 1.986, pues considera que la actora cumplió a cabalidad con la demostración del derecho de propiedad para que fuera preferida con el depósito. En cuanto a la falsa motivación, el actor manifiesta que la Constitución y la ley establecen la exigencia de motivar todo acto administrativo, bajo parámetros eminentemente legales y que bajo el pretexto de
derecho de propiedad para que fuera preferida con el depósito. En cuanto a la falsa motivación, el actor manifiesta que la Constitución y la ley establecen la exigencia de motivar todo acto administrativo, bajo parámetros eminentemente legales y que bajo el pretexto de rechazar la petición, confunde lo que debe entenderse como sindicado o vinculado al proceso penal con el de tercero incidentante. La falta de apreciación y práctica de pruebas aportadas y solicitadas, según el actor, no fueron apreciados mediante un análisis serio profundo y veraz y la renuencia a practicar nuevas pruebas, lo que traduce en desviación de poder. De contera expresa que se violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 58 de la Carta, por destinar a terceros ajenos, los bienes de los verdaderos propietarios. E L £EFENSI La Dirección Nacional de Estupefacientes, se opone a las pretensiones por existir ineptitud sustantiva de la demanda proponiéndola como excepción, al no haberse demandado el acto administrativo complejo, falta de jurisdicción y competencia de la jurisdicción para definir en relación con el restablecimiento del derecho, y el no haberse determinado la cuantía; así mismo considera que los actos demandados, no están afectados de nulidad, sino por el contrario se ajusta a la normatividad vigente para el ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 2790 de 1.990 modificado por el Decreto 099 de 1.991, adoptado como legislaciónReferencia: Expediente No. 980045 Nulidad y Restablecimiento de! Derecho 4 permanente por el artículo 4 del decreto 2271 y el decreto 2159 de 1.992
Nulidad y Restablecimiento de! Derecho 4 permanente por el artículo 4 del decreto 2271 y el decreto 2159 de 1.992 modificado por el decreto 1575 del 18 de junio de 1.997, en coordinación con lo previsto en el artículo 47 de la ley 30 de 1.986. Precisa que en materia de bienes dejados a disposición de la entidad cuestionada, el depósito que se hace, es de carácter provisional, puesto que la suerte final de los bienes ocupados o incautados por motivo de los delitos de narcotráfico y conexos, así como de enriquecimiento ilícito, depende de la decisión del juez penal de conocimiento que adelanta el proceso, por lo que los actos demandados son de trámite contra los cuales no le es pertinente acción judicial administrativa. Como apoyo a su tesis, trae a colación lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia No C-319 del 18 de julio de 1.996. Desde el punto de vista del fondo de la litis, argumenta Da demandada, que no se accedió a la petición por no haberse demostrado los presupuestos contenidos en el artículo 47 de la ley 30 de 1.986 para acceder a la entrega del depósito provisional, o sea el de acreditar un derecho legítimo sobre los bienes, la procedencia y el destino lícito, que no basta señalar que la administración incurrió en falsa motivación y desviación de poder, sino que debe señalar claramente en qué consistió y probarlo. Señala que en cumplimiento de la Resolución número 2448 del 30 de diciembre de 1.994, por medio de la cual se establece el trámite interno del derecho de petición en la Dirección Nacional de Estupefacientes, a
probarlo. Señala que en cumplimiento de la Resolución número 2448 del 30 de diciembre de 1.994, por medio de la cual se establece el trámite interno del derecho de petición en la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del auto de fecha 17 de marzo de 1.997, se decretó la práctica de pruebas y dentro de ellas se dio oportunidad legal a la parte actora para que aportara las pruebas pertinentes para demostrar la procedencia y destinación lícita de los bienes objeto de la solicitud de entrega. C99,! Fb.CWL: La demanda fue admitida el 14 de abril de 1.998, previa corrección de la misma, al tenor del artículo 143 del C.C.A. La entidad demandada la contestó el 6 de julio de 1.998. Dentro del término de fijación en lista seReferencia: Expediente No. 980045 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 adicionó Da demanda, cuya trámite se ordenó por auto de fecha 14 de octubre de 1.998, que fue respondido por la entidad demandada. La apertura del segmento probatorio ocurrió el 2 de marzo de 1.999, finiquitado éste se procedió a correr traslado a las partes para las alegaciones de rigor, del cual hizo uso la Dirección Nacional de Estupefacientes; la parte actora no se hizo presente; el Ministerio Público emitió concepto sobre la litis, en el sentido de que el actor no cumplió con los requisitos de la demanda, al no impetrar la nulidad de todas las resoluciones emitidas en vía gubernativa, por lo cual considera que debe desestimarse las súplicas de la demanda. Finiquitado el procedimiento de la instancia, se procederá por el juzgador
resoluciones emitidas en vía gubernativa, por lo cual considera que debe desestimarse las súplicas de la demanda. Finiquitado el procedimiento de la instancia, se procederá por el juzgador colectivo a definir la cuestión planteada, no observándose nulidad alguna que afecte el trámite realizado. CII APSA&h,ogz2L'L, ll,llCTc: De la relación fáctica informada, surge para el juzgador una proposición jurídica que debe abordar en primer lugar, cual es la de definir las excepciones formuladas por la entidad demandada, tendientes a determinar la ausencia de presupuestos de la demanda, cuales son: no demandar todos los actos que conforman el acto complejo, indeterminación de la cuantía, y ausencia de competencia y jurisdicción, así como determinar si los actos demandados se estructuran como actos de trámite, o a contrario sensu pueden ser sujetos de la acción formulada, argumento de Da excepción previa que sobre ineptitud sustantiva de la demanda formuló Da entidad demandada. Las excepciones propuestas no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones:Referencia: Expediente No. 980045 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 o Si bien es cierto de la demanda, no se visualiza plenamente la solicitud de nulidad de la resolución número 0974 de junio 16 de 1.997, el Despacho antes de la admisión de la demanda por auto de fecha 2 de febrero de 1.998 ( visto a folio 37 del plenario), ordenó corregir el defecto anotado, el cual fue debidamente subsanado en tiempo por el actor (fi. 40), situación que le permitió al Despacho admitir la demanda,
febrero de 1.998 ( visto a folio 37 del plenario), ordenó corregir el defecto anotado, el cual fue debidamente subsanado en tiempo por el actor (fi. 40), situación que le permitió al Despacho admitir la demanda, por lo que la excepción en relación con este tema no prospera. o En relación con la estimación de la cuantía para efectos del conocimiento de la acción en primera o segunda instancia, se encuentra plenamente definida en el proceso, a raíz de la adición de la demanda que en uso de las facultades conferidas en el artículo 208 del C.C. A. hizo el actor dentro del término previsto en la misma norma, tal como puede verse a folio 52 del expediente, reforma de demanda que involucró la estimación razonada de la cuantía y a la cual se le dio trámite por auto de fecha 14 de octubre de 1.998, quedando subsanado legalmente el defecto. Cll(tiN' F L TA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Deviene el demandado la ausencia de tales requisitos, con el criterio de que el reintegro de tales bienes solo le es posible hacerlo en el proceso penal en el cual se investiga el punible del enriquecimiento ilícito esto es ante la regional de Fiscalías. Que de conformidad con el inciso segundo del artículo 4 del Decreto 2390 de 1.990 modificado por el artículo 6 del Decreto 042 de 1.990, adoptado como legislación permanente por el artículo 2 del decreto 2272 del 1.991 dispone que es el Juez que decide el proceso por los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito quien decidirá en forma definitiva la destinación de dichos bienes o
artículo 2 del decreto 2272 del 1.991 dispone que es el Juez que decide el proceso por los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito quien decidirá en forma definitiva la destinación de dichos bienes o su devolución, en caso de que se demuestre plenamente la licitud de su procedencia y destinación. En el caso que es objeto de análisis se encuentra demostrado que la Dirección Nacional de Estupefacientes recibió el 26 de septiembre de 1.996, de la Dirección Regional de Fiscalías de Santiago de Cali a su disposición el bien inmueble objeto de depósito, a fin de que ejerciera lasReferencia: Expediente No. 980045 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 facultades que le confiere la ley 30 de 1.986 y el Decreto 2159 de 1.992 y de conformidad con los objetivos propuestos en dicha normatividad. Que el 20 de noviembre de 1.996, la Señora María Claudia Gómez, solicitó el depósito provisional del inmueble. Tal petición le fue denegada mediante la resolución objeto de demanda y confirmada por la entidad demandada. Bajo esta perspectiva, la excepción sobre la ausencia de competencia de esta jurisdicción para definir sobre la legalidad de la conducta administrativa no está llamada a prosperar, por lo siguiente: o Los actos demandados, no son de trámite. o En orden al cumplimiento del artículo 47 de la ley 30 de 1.986, la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene asignado como objetivo, "la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico. . ." y otros,
Dirección Nacional de Estupefacientes tiene asignado como objetivo, "la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico. . ." y otros, "o que provengan de su ejecución", y" supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios" (art.5, nums.4 y 5 del decreto 2159 de 1.992"). o El ejercicio de esta facultad implica para la Dirección Nacional un procedimiento administrativo, que puede iniciarse mediante una solicitud de depósito provisional y que culmina con la decisión de la entidad, en sede estrictamente administrativa, sin conexión y con independencia del proceso penal. o El Consejo de Estado, en diferentes oportunidades se ha pronunciado en casos similares sobre la admisibilidad de la demanda contra actos como los controvertidos en el sub examine, en los cuales expresó: "El acto que concede o niega el depósito provisional de los bienes incautados no le está dando impulso o trámite a actuación administrativa alguna.... Tal acto.... resuelve de manera definitiva en la instanciaReferencia: Expediente No. 980045 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 administrativa una situación jurídica de unos bienes ya que luego de negada Da solicitud de depósito ante la entidad administrativa lo que queda a los interesados es acudir ante las autoridades penales en cuya investigación fueron incautados dichos bienes a reclamar los mismos ". En el mismo sentido, se definió en el expediente 5043, consejero Ponente:
Dr. JUAN ALBERTO POLO F.: 96 los actos administrativos mediante los cuales la Dirección Nacional de Estupefacientes concede o niega un depósito provisional de bienes
En el mismo sentido, se definió en el expediente 5043, consejero Ponente:
Dr. JUAN ALBERTO POLO F.: 96 los actos administrativos mediante los cuales la Dirección Nacional de Estupefacientes concede o niega un depósito provisional de bienes puestos a su disposición, revisten carácter de definitivos en cuanto que con ellos se decide y pone fin a una actuación administrativa iniciada con la petición de quien considera tener un derecho preferente para su entrega. En modo alguno pueden considerarse como de trámite, en tanto no son medios para un pronunciamiento definitivo sino que se limitan a pulsar las actuaciones administrativas. Aun en el caso de que, a la finalización del proceso penal donde se produjo el decomiso o la aprehensión de bienes puestos bajo la administración de la Dirección nacional de Estupefacientes, llegase a producirse una providencia judicial que ordene la entrega definitiva de tales bienes, el acto administrativo que así lo disponga no será consecuencia de aquéllos que lo decidieron de manera provisional".
AMAM1090 DE LOS FALSA MOTIVACIÓN: Resta analizar con fundamento en el acervo probatorio, si se incurrió en las transgresiones que predica el actor, al considerar que en el acto administrativo demandado se confundió el estar sindicado en un proceso penal con un tercero incidentante. Ciertamente , como lo advierte el apoderado de la parte actora, el artículo 47 de la ley 30 de 1.986 que gobierna la figura del depósito provisional de un bien decomisado en favor de quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el mismo, exige la demostración del 1 Expediente núm. 5040; Consejero Ponente: Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ,
un bien decomisado en favor de quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el mismo, exige la demostración del 1 Expediente núm. 5040; Consejero Ponente: Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, auto de 30 de julio de 1.998. citado en la sentencia de fecha 10 de set. de 1.998 exped:Referencia: Expediente No. 980045 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 derecho lícito para efectos de la entrega en depósito o bajo cualquier título no traslaticio de dominio de bienes no provenientes de actividades relacionadas con el narcotráfico. "Los bienes, muebles, equipos y demás objetos, serán decomisados y puesto a disposición inmediata del Consejo nacional de estupefacientes, el cual por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o depósito. Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio de dominio.." De la transcripción de la norma se tiene que'el Consejo Naciional, a través de la Dirección nacional está investido de la facultad, para destinar los bienes de manera provisional, darlos en arriendo o entregarlos en depósito a quienes demuestren un derecho lícito sobre los mismos o en darlos en depósito provisional a quien acredite un derecho lícitos sobre ellos. Le asistió razón a la administración decidir en los actos impugnados, que las pruebas aportadas por la representante legal, no demostraba suficientemente el derecho lícito sobre el bien, para hacer prevalecer el
ellos. Le asistió razón a la administración decidir en los actos impugnados, que las pruebas aportadas por la representante legal, no demostraba suficientemente el derecho lícito sobre el bien, para hacer prevalecer el derecho preferencial, toda vez que si bien es cierto le asiste derecho de propiedad, de conformidad con la escritura pública número 2.431 del 31 de mayo de 1.991 por compra que le hiciera a MARÍA PATRICIA ORTIZ ESCOBAR, no se demostró para obtener el depósito provisional un medio probatorio que le permitiera acredita la procedencia lícita de los recursos económicos que sirvieron para adquirir el bie Que la Dirección de Estupefacientes no ha desconocido que la competencia para resolver definitivamente sobre la situación jurídica de los bienes corresponde a la autoridad judicial del conocimiento, encontrándose la Dirección solamente facultada para definir el depósito provisional, que las declaraciones de renta no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar la procedencia lícita de los recursos que
5041. Consejero Ponente MANUEL URUETA A YOLAReferencia: Expediente No. 980045
Nulidad y Restablecimiento del Derecho lo le sirvieron de fuente para la adquisición del bien, puesto que la obligación de tributar es una obligación legal, que implica el pago de un impuesto, por el patrimonio que posee pero no acredita la procedencia lícita de dicho patrimonio, tal argumentación, por ende no incursiona en falsa motivación pues constituye fundamento de su decisión. Así misio, advierte la Sala, que la compra del bien inmueble que hizo la solicitante se remonta desde el año de 1.991, tal como se observa en la
pues constituye fundamento de su decisión. Así misio, advierte la Sala, que la compra del bien inmueble que hizo la solicitante se remonta desde el año de 1.991, tal como se observa en la escritura pública que reposa a folio 12 y del certificado de tradición y libertad visto a folio 15, De modo que estando en su calidad de propietaria, se produjo la medida cautelar de ocupación por parte de la Fiscalía General de la Nación de Cali, quedando el inmueble por fuera del comercio según anotación de fecha 12-09-96. El cargo no prospera. En cuanto a la desviación de poder, no se encuentra en el acervo probatorio elemento de juicio que de lugar a la causal, pues habiéndose expedidos los actos dentro de las atribuciones del Gobierno Nacional, observando las formalidades prescritas por la ley, y ajustándose a las normas superiores que regulan la materia, no hay lugar la censura alegada.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: No se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política ya que la sociedad demandante tuvo oportunidad de aportar las pruebas pertinentes respecto a la procedencia y destinación lícita del inmueble; la ponderación de las mismas se efectuó por la Administración y el hecho de que se valoraran en forma negativa, no implica violación del debido proceso.
Se observa que a todo lo largo de la actuación administrativa, se cumplió los procedimientos señalados para el efecto; se le dio la oportunidad a la demandante de hacer valer sus derechos, por lo que el cargo no prospera. En estas condiciones la Sala considera que no puede acogerse las explicaciones expuestas por el demandante, pues no logran desvirtuar laReferencia: Expediente No. 980045
demandante de hacer valer sus derechos, por lo que el cargo no prospera. En estas condiciones la Sala considera que no puede acogerse las explicaciones expuestas por el demandante, pues no logran desvirtuar laReferencia: Expediente No. 980045 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 legalidad de los actos demandados, por lo que habrá de denegarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: iL: tióganse las pretensiones de la demanda. íO:Sho Costas en la instancia. IITIFÍQUESE Y CUMPLA SE y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.