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TA CUN - 980074-(26-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980074-(26-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DRA.BEATRIZ MARTINEZ QUINTEROPERSONERO MUNNICIPAL -Período ¡PERIODO INSTITUCIONAL ¡NUEVO MUNICIPIO!

MUNICIPIO DE GRANADA ¡DOBLE ELECCION DE PERSONERO (E) Y4 e

TRIBUNAL ADMINISTRATI,yQ DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERA- -SUB SECCION ASantafé de Bogotá, veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: .DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

REFERENCIA: EXPEDIENTE No 980074

DEMANDANTE: ALCALDE MUNICIPAL DE GRANADA.

DOBLE ELECCION Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la actuación iniciada por el ALCALDE DE GRANADA (Cundinamarca), quien formuló la siguiente, SOLICITUD • ., con el mayor respeto me permito solicitar a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dar aplicación al decreto No 1333 de 1.986, a fin de determinar cual es la funcionaria que debe desempeñar el cargo como personera de este municipio." HECHOSEl actor expone en el libelo demandatorio los siguientes en resumen:Expediente 980074. Hoja No 2 Que el Concejo Municipal de Granada (Cundinamarca), tomó posesión el 5 de marzo de 1.996, después de haber sido realizadas las elecciones convocadas por el Gobernador del Departamento el día domingo 4 de febrero de 1.996, para alcalde y Concejales del municipio de Granada

el 5 de marzo de 1.996, después de haber sido realizadas las elecciones convocadas por el Gobernador del Departamento el día domingo 4 de febrero de 1.996, para alcalde y Concejales del municipio de Granada creado mediante ordenanza No.0 17 de 10 de agosto de 1.995 emanada de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca; que el 10 de mayo de 1.996, durante el segundo período de sesiones que por ley corresponde a la categorización del municipio, el Concejo del Municipio de Granada, eligió como Personera Municipal a la señora MARTHA PATRICIA MANRIQUE SOACHA, para el período comprendido del 15 de mayo de 1.996, hasta el 28 de febrero de 1.999. El Consejo Nacional Electoral, demandó parcialmente el acto de elección de los Concejales , por considerar que no debió expedírseles credencial hasta el año 1999, sino hasta el 31 de diciembre de 1997, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda exista Pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Concejo elegido el 26 de octubre de 1997, designó nueva Personera el 10 de enero de 1998. De lo anterior se deduce que en el Municipio de Granada se encuentran elegidas dos Personeras, existiendo incertidumbre sobre cual de ellas debe desempeñar el cargo.Expediente 980074. Hoja No 3 ACTUACION PROCESAL La solicitud fue presentada en la Secretaría General del Tribunal el día 23 de enero y repartida el 26 del mismo mes del año en curso, de 1998 (folios 2 y 21). Mediante auto de 27 de enero de 1998, fue admitida,

La solicitud fue presentada en la Secretaría General del Tribunal el día 23 de enero y repartida el 26 del mismo mes del año en curso, de 1998 (folios 2 y 21). Mediante auto de 27 de enero de 1998, fue admitida, ordenando notificar personalmente a las señoras MARTHA PATRICIA MANRIQUE SOCHA y SORAYA TRIANA LINARES Mediante escrito, presentado el 10 de febrero de 1998, la señora SORAYA TRIANA LINARES, Personera elegida para el periodo legal que inicia el 1° de marzo de 1998, hace una exposición argumental Concluyendo, que se debe decidir a su favor, toda vez que las disposiciones del Concejo no pueden contrariar normas de rango superior. Lo allí expuesto será examinado en la parte sustantiva de la presente providencia. A su vez, por medio de escrito presentado el 27 de febrero de 1998, la señora MARTHA PATRICIA MANRIQUE SOCHA, solicita se defina si el inciso 31, del artículo 101 del decreto 1333 de 1986, le permite permanecer en el cargo mientras se produce la ejecutoria de la providencia que resuelva la solicitud presentada por el señor Alcalde de Granada. Además, pide se declare la nulidad del acta de fecha 10 de enero de 1998, y como consecuencia la del mencionado acto. Surtido el trámite anotado y una vez en firme la providencia que decreto las pruebas pedidas por los intervinientes, procede la Sala a decidir bajo las siguientes,Expediente 980074. Hoja No 4 CONSIDERACIONES La competencia para conocer de las controversias que se originan en la coexistencia de actos administrativos de elección de funcionarios de

decidir bajo las siguientes,Expediente 980074. Hoja No 4 CONSIDERACIONES La competencia para conocer de las controversias que se originan en la coexistencia de actos administrativos de elección de funcionarios de control, manejo y fiscalización de los municipios, está radicada en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, conforme con el mandato del artículo 101 del Decreto-ley 1333 de 1.986, cuyo texto aún vigente dice: En la norma pretranscrita no se señala procedimiento alguno para el trámite en el Tribunal, de manera que siguiendo el principio de acatamiento del debido proceso en cuanto al derecho de defensa, recordado en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia del 1° de octubre de 1.987, bajo ponencia del doctor Fabio Morón Díaz, se realizaron las citaciones mediante la notificación personal ordenada en el auto que admitió la solicitud del Alcalde municipal de Granada, así como la fijación en lista y del Edicto para conocimiento general del presente asunto. Ahora bien, en estricto sentido literal la precitada norma refiere al conflicto provocado por dos personas que dicen ostentar la investidura, hecho ante el cual el alcalde municipal está en el deber de acopiar la información y documentación correspondientes para remisión al Tribunal, situación que en estricto orden no ha tenido ocurrencia. No obstante, también dando prevalencia al derecho sustancial consagrado en el canon 229 de la Carta política, este Tribunal asumió la competencia en vista de la coexistencia virtual de dos actos electorales para el mismo cargo, cuyos períodos se cruzan y contraponeñ, deExpediente 980074. Hoja No 5

en el canon 229 de la Carta política, este Tribunal asumió la competencia en vista de la coexistencia virtual de dos actos electorales para el mismo cargo, cuyos períodos se cruzan y contraponeñ, deExpediente 980074. Hoja No 5 manera que es aplicable la norma del Código de Régimen municipal en cuestión. La presentación que hace el ejecutivo municipal de Granada, no comprende una sustentación jurídica formal, por no exigirlo la disposición precitada, de modo que al efecto de adoptar la decisión se tomarán en cuenta las argumentaciones que las dos ciudadanas elegidas presentaron en su oportunidad. La señora SORAYA TRIANA LINARES, expone que creado el municipio de Granada, la administración inició labores en marzo de 1996, y al presentarse una Falta absoluta de Personero, el Concejo Municipal el 6 de mayo del mismo año, resolvió dar aplicación al artículo 172 de ley 136 de 1994 que consagra: lw "ARTICULO 172.- Falta absoluta del personero. En casos de falta absoluta, el Consejo procederá en forma inmediata a realizar una nueva elección, para el período restante. Así las cosas, piensa la interviniente, lo que hizo el Concejo fue elegir un Personero, para llenar la vacante de dicho cargo para el período restante, toda vez que el mismo se inició el 1° de marzo de 1995 según lo establecido en el artículo 170 de la ley 136 de 1994. Indica además, que en el artículo 5° de la resolución No 002 de 16 de mayo de 1996, proferida por el Concejo Municipal de Granada, se eligió a Martha Patricia Manrique Soacha, como personea y que en

Indica además, que en el artículo 5° de la resolución No 002 de 16 de mayo de 1996, proferida por el Concejo Municipal de Granada, se eligió a Martha Patricia Manrique Soacha, como personea y que en el artículo 7° de la misma resolución se consagró:Expediente 980074. Hoja No 6 "Que el periodo (sic) será a partir del 15 de mayo de 1996 hasta el último día de febrero de 1999, si la ley no dispone otra cosa." A su juicio, los artículos 35, 170 y 172 disponen que los Personeros Municipales, serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres (3) años, que se iniciarán el de marzo y terminarán el último día de febrero; que en casos de falta absoluta del Personero, el Concejo, procederá inmediatamente a realizar la elección para el

O período restante. Además, cita el artículo 35 de la ley 136 de 2 de junio de 1994, que establece: "ARTICULO 35. Elección de funcionarios. Los Concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación debus períodos Constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o - extraordinarias." Nw Por su parte, la doctora MARTHA PATRICIA MANRIQUE SOACHA, considera que debe permanecer en el cargo, porque en su concepto, los actos administrativos de nombramiento, posesión y la

  • extraordinarias." Nw Por su parte, la doctora MARTHA PATRICIA MANRIQUE SOACHA, considera que debe permanecer en el cargo, porque en su concepto, los actos administrativos de nombramiento, posesión y la resolución 002 de 1996, proferida por el Concejo de Granada, en concordancia con el artículo 170 de ley 136 de 1994, le reconocieron

0 el derecho a permanecer desempeñando las funciones propias del cargo hasta el último día de febrero de 1.999. Manifiesta que la con la elección de la nueva Personera se vulneraron los numerales 6° y 350 de la ley 136 de 1.994, toda vez que el Concejo solo podía reunirse porExpediente 980074.. Hoja No 7 derecho propio en el mes de febrero de 1.998, por cuanto lo establecido en el artículo 35 de la ley 136 de 1988 solamente es aplicable a los municipios de primera y segunda categoría, existiendo un vacío en relación con los de sexta categoría. Agrega que con la nueva elección, equivalente a la revocación tácita del acto administrativo contenido en el acta del 10 de mayo de 1.996 se viola el derecho a la igualdad, toda vez que se impidió la participación de más aspirantes y del público en general, ya que se debió citar para la elección con 3 días de anticipación. Las normas traídas a consideración por las interesadas son las siguientes: "Constitución Política. "Artículo 13: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones

"Constitución Política. "Artículo 13: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, fisica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."Expediente 980074. Hoja No 8 Artículo 29: Él debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, con las y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. "Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguenen su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguenen su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso." "Artículo 313. Corresponde a los concejos: 46 "8. Elegir personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. Ley 136 de 1994 "Artículo 23 Período de sesiones: Los concejos de los municipios clasificados en las categorías Especiales, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado Expediente 980074. Hoja No 9 oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: "a). El primer período será en el primer año de sesiones, el dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. "El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer periodo el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; "b).El segundo período será del primero de junio al último día de julio. "c.) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. "Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año

municipal. "Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. "Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. "Parágrafo 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo concejo. "Parágrafo 2. Los alcaldes podrán convocarnos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración." "Artículo 35. Elección de Funcionarios: Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días delExpediente 980074. Hoja No 10 mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días anticipación. "En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que convoque el alcalde. "Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso." "ARTICULO 170. ELECCION: A partir de 1995, los personeros serán 1•

elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10.) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se

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elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10.) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero. "PARAGRAFO: Los personeros tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar." "ARTICULO 172: FALTA ABSOLUTA DE PERSONERO: En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros. "Las faltas temporales serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en l presente ley." Encuentra la Sala que son tres los aspectos jurídicos que corresponde dilucidar en este proceso: el de la determinación del período de los personeros y en el caso concreto el del personero del municipio de +Expediente 980074. Hoja No 11 Granada; el de la delimitación temporal de la competencia de los concejos de los municipios de sexta categoría, según la determinación legal de sus períodos de sesiones, frente a la atribución dé elegir personero, y ; el del requisito formal de la citación previa para el. acto de elección. Para esclarecer el primer aspecto, la Sala se remite al concepto jurisprudencialmente definido por la H. Corte Constitucional en las

personero, y ; el del requisito formal de la citación previa para el. acto de elección. Para esclarecer el primer aspecto, la Sala se remite al concepto jurisprudencialmente definido por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-093 de 1:994 y C-194 de 1.995, según el cual, objetivamente "un período puede concebirse en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública (negrilla de la Sala). Jjz Entonces, de manera fácil es viable deducir que si la ley 136 de 1.994, fijó a través del artículo 170 pretranscrito tanto el período institucional u objetivo de los personeros municipales, como los extremos de su iniciación y terminación y la oportunidad temporal de cumplir con la atribución dada a los concejos municipales, no cabe interpretación distinta que posibilite a una Corporación administrativa municipal, sustraerse a ese imperativo legal de elegir al Personero de.su municipio Corte Constitucional Sala Plena, Magistrados Ponentes: Doctores José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara, sentencia de 4 de febrero de 1.994, expedientes D-448 y D-468, Gaceta de la C.C. 1,994, pg,85. Tomo 3. Reiteración en mayo 4 de 1.995 con aclaración de voto de los H. magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro martínez Caballero y Viadimiro Naranjo Mesa en relación con la noción subjetiva para efecto de inhabilidades de los alcaldes.1• Expediente 980074. Hoja No 12

Alejandro martínez Caballero y Viadimiro Naranjo Mesa en relación con la noción subjetiva para efecto de inhabilidades de los alcaldes.1• Expediente 980074. Hoja No 12 dentro de los primeros diez días del mes de enero, para los períodos correspondientes de tres años que se cuentan secuencialmente a partir del primero de marzo de 1.995. La excepción ocurrida por fuerza de los hechos, tanto de creación del municipio de Granada, como de la iniciación de funciones por parte del concejo municipal, elegido el 4 de febrero de 1.996, hizo que la designación realizada sobre la doctora Martha Patricia Manrique Soacha , no correspondiera al período iniciado el de marzo de 1.995, desde esta fecha, para su comienzo, más no para su culminación que acorde con la ley debía ser indefectiblemente el último día de. febrero de 1.998. Valga anotar que dicha elección no corresponde a la causal de ejercicio de la atribución por falta absoluta, sino a la de la designación ordinaria bajo la circunstancia exceptiva mencionada.'" ) Sea pertinente traer a colación la tesis que sobre la materia sentara el

H. Consejo de Estado en la sentencia del 30 de noviembre de 1.9952, con ponencia de la doctora Clara Forero de Castro, acorde con la cual cuando la norma expresamente señala cuando debe comenzar y finalizar el término de un período, debe atenderse esa precisa o 'Consejo de Estado, Sala Plena de lo C. A., Expediente S-553, publicada en Memorias y Doctrina del Consejo Nacional Electoral, 1.994-1.995, Tomo III , pags. 167 y sta.Nw

Expediente 980074. Hoja No 13

del Consejo Nacional Electoral, 1.994-1.995, Tomo III , pags. 167 y sta.Nw Expediente 980074. Hoja No 13 delimitación y caso contrario, si el período no se encuentra definido sino en el plazo de duración, cada elección sin importar la época de su ocurrencia hace que el período comience por ese plazo de manera individual. No es este último evento el acaecido con la elección de personera del municipio de Granada en 1.996, sino el primero, toda vez que como se lee en el claro texto de la ley los personeros tienen período fijo de tres años, que se inician el primero de marzo de cada tres años desde 1.995, esto es 1.998 el actual y 2.001 el que sigue, y así de manera sucesiva. Habiendo establecido de manera precedente la Sala que el período del personero municipal es institucional, debe examinarse el aspecto tocante con el ejercicio de la atribución por el Concejo de Granada desde el punto de vista temporal, dada la categorización de dicho municipio. Sobre el rubro, observa la Sala que la norma estudiada en párrafos anteriores, no establece ninguna distinción en relación con categorías de municipios, para el cúmplimiento de la atribución que se analiza, toda vez que su mandato es general, impersonal y abstracto, sin que al legislador le asaltara ninguna duda en relación con la coherencia respecto de los períodos de sesiones de los concejos municipales.9 Expediente 980074. Hoja No 14 Quiere decir lo anterior, que contrario sensu, al no haberse diferenciado entre el cumplimiento de la función electoral por los concejos municipales de distinta categoría, hay necesidad de reunir el

Expediente 980074. Hoja No 14 Quiere decir lo anterior, que contrario sensu, al no haberse diferenciado entre el cumplimiento de la función electoral por los concejos municipales de distinta categoría, hay necesidad de reunir el concejo de las categorías tercera a la sexta por fuera de su primer período ordinario que conforme con el artículo 23 de la ley ibídem comienza el 1° de febrero, de manera anticipada para el efecto' relacionado con dicha función electoral. Eso por lo demás es lo que ordena el artículo 35 de la misma ley, norma que tampoco distingue por categorías de municipio. Se concluye así que en lo temporal, la época de celebrarse la sesión para el fin señalado en el artículo 170 de la ley que nos ocupa, es el mes de enero del año correspondiente a la iniciación del período constitucional. Es válida en consecuencia desde el punto de vista del ejercicio temporal de la competencia, la elección de Personero municipal realizada el 10 de enero de 1.998 por el concejo de Granada. Ahora bien, en cuanto a la formalidad de la citación previa a la elección, cuya anterioridad debe ser por lo menos de tres días, la Sala observa, para despachar el último aspecto de la controversia, queExpediente 980074; Hoja No 15 acorde con la prueba documental obrante en el expediente, desde el primer día de las sesiones celebradas por el concejo municipal instalado el dos de enero del presente año, se incluyó la "apertura para inscripción de candidatos para los cargos de personero y secretaria del concejo" (punto 13 del orden del día consignado en el acta No. 182 , folio 67), y así mismo se aprobó en dicha sesión el

para inscripción de candidatos para los cargos de personero y secretaria del concejo" (punto 13 del orden del día consignado en el acta No. 182 , folio 67), y así mismo se aprobó en dicha sesión el cronograma para la escogencia y elección de tales servidores. De manera que por el aspecto formal de la citación a que alude el artículo 35 de la ley tantas veces mencionada no se halla vicio alguno. Bajo la anterior perspectiva1c claro que la elección recaída sobre la

señora SORAYA TRIANA LINARES, para desempeñar el cargo de personera del municipio de Granada es la que jurídicamente se encuentra ajustada a la ley, para el período marzo de 1.998febrero 2001, y así habrá de En mérito de lo expuesto, la Subsección A e la Sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en nombre de la República y por autoridad de la ley,. a 0ivAREZ DE CASTILLO :EATRIZ 'TINEZ QU1NT Magistrada Magistrada Expediente 980074. Hoja No 16

FALLA PRIMERO: Declárase la validez de la elección de la señora SORAYA TRIANA LINARES, como personera del municipio de GRANADA Departamento de Cundinamarca, para el período comprendido entre el 1° de marzo de 1.998 y el 28 de febrero del año 2.001, emanada del Concejo de dicho municipio el día 10 de enero de 1.998.

SEGUNDO: En firme la presente providencia archívese la actuación.

Cópiese, Comuníquese y cúmplase

Concejo de dicho municipio el día 10 de enero de 1.998.

SEGUNDO: En firme la presente providencia archívese la actuación.

Cópiese, Comuníquese y cúmplase Discutido y aprobado en sala de la fecha. Acta N° 009

OLGA INE AVARRETE BARRERO

Magistrada 0

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