TA CUN - 980115-(15-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 980115-(15-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
JURISDICCION COACTIVA / AUTO D
/ LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS C
C 6n
EDIDAS CAUTELARES - Recurso
ARES / CAUCION - ConstituTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiAMACA ;
SECCION CUARTA
Santae de cgotá D. C., qwnce (15) de aanl de rnl nov nueve (1.9Z').
F.: EXPEDIENTE i4o. -0115.
URISDICCON COACT\!A NACIONAL 'DEMANDANTE: LA AC!ON -COÑSEJO SUPERIOR DE e-,A.
•.DCATU. CONTRA. TASPOTrES SA MARCOS Y W!L
. MANOTAS.
Procedente de la Rama Judicial del Poder Público Dirección Secciona! de Administrachn Judicial Santafé de Bogotá Cundinamarca Oficina de Junsdiccon.oactiva, ha llegado el proceso de a referencia, para quc SC canozca dei recurso de apeiac!on interpuesto por ta ejecutada Cont— 3 providencia fecha 8 de diciembre de 1998 mediante la cual se resuevr recurso da roposición, contra el auto que decntó medidas cautelares, y confirma la medida. La ejecutada en e! escrito mediante ci cual interpone el recurso de apCi manifiesta: LC suscrita prestrtó ente su oespacho pótiza do CompsñÇe c Seguoa cOl la cual se garantizad! pago de! cád!c ' as costas que su despacho ordenare levanta; las medidas ceut& s practicadas
2. Muy a pesar de lo anteriormente expuesto su despacho negó soiciud aduciendo consiceracicnes doctrinales.
que su despacho ordenare levanta; las medidas ceut& s practicadas
2. Muy a pesar de lo anteriormente expuesto su despacho negó soiciud aduciendo consiceracicnes doctrinales.
S. Sin embargo la jurisprud ia ha seFalado que a travéz de póliza de seguros puede evantarse las medidas cautelares ya practicadas".
T;anscdbe santenci& del Consejo de Estado paa reafirmar su dicho, 't se fundamente en lo dispuesto en e! artícuio 48 dci iJacreto 251 de 1881, rUe autoriza que cualquier caución que e ay disponga n;estar en dinero pcdá también nacerse meaante garantía ban=»ía o pouza de seuros, pero am:n es cierto que ci parágrafo de la rnsma ncrm a determina que el gobie: reglamentará o allí expuesto. La oficina encutora en el auto objeto del recurso dennués de transcriL artículo 519 dci C. de P. C., sost:cle:EXPEDIENTE No. 99-0115 2 "De e interpretación del art. 519 se deduce que la facultad que le otorga tal disposición & ejecutado para prestar la caución para el caso la póliza judcial, tiene un momento procesal concreto: dentro de los tres días siguientes, 1) a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, 2) o del auto que acepte el desistimiento de ellas y 31 o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según fuere el caso. En primer lugar, hay que puntualizar que de acuerdo con el desarrollo del proceso, no se ha producido ninguna de las exigencias do tal disposción, corno quiera que el expediente se encuentra en el Tribunal
la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según fuere el caso. En primer lugar, hay que puntualizar que de acuerdo con el desarrollo del proceso, no se ha producido ninguna de las exigencias do tal disposción, corno quiera que el expediente se encuentra en el Tribunal de Cundinamarca, para el trámite de las excepciones, quien es el competente para dictar la sentencia de excepciones propuestas pr la sancionada. En segundo lugar, como quiera que las medidas cautelares ya se practicaron y concretaron en el título judicial 0002047086 por la suma de $265.366,00 le obliga al despacho a dar aplicación al inciso priruro (sic) de la disposición en comento que ordena q.e cuando las medas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de la misma, PREViA CONSIGNACION DE LA CANTIDAD DE DINERO que el juez estime conveniente, desde luuo, medie:-,te un depósito judicl en la Caja Agraria." (folio 30 del expedente). Para resolver la Sala se permite transcribir el artículo 519 del C. de P. O., sn el cual se besó la ejecutante pera negar el levantamiento de las mecidas cautelares, cd cual dispone: "Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros. Desde que se formule demanda ejecutiva Ci &ecutado podrá pedir que no su le embarguen ni secuestren bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros pc: sí monto que el juez señale, para garantizar el pago del crédito y las ccsas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia se
dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros pc: sí monto que el juez señale, para garantizar el pago del crédito y las ccsas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia se desestime las excepciones, o del auto que acepte el desestimientode ellas, o de la sentencia que ordene nevar adelante la ejecución, ssn fuere Ci caso. Si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demanddo podrá solicitar la cancelación y levantamiento de ¡a misma psvia consignación de ¡a cantidad de dinero que el juez estime suficiente sra garantizar el pago del crédito y las costas, la cual se considarzrá embargada para todos los efectos.
11EXPEDIENTE No. 99-0115
Según el informativo .obra a folio 1 la providencia de la oficina de Jurisdicc Coactiva de a Dirección Seccione! de Administración Judicial fechada e! 9 de octubre de 1,1l',98 mediante la cual se decrete el embargo a la ejecutada, que Ce hace efectivo por el Banco Santander. Para el levantamiento del embargo se presta caución mediante póliza 3788.07, según folio 22, la cual la oficina ejecutora no acepta, porque se contraviene o dispuesto en el inciso segundo del artículo 319 transcrito. Se estudia a continuación la norma en que se basa la ejecutada para solicit el levantamiento de la medida cautelar, es decir Ci o:tículo 43 del Decreto 2C1 de 1.991, el cual dispone que se podía constituir caución a través de gars:ntía bancaria o póliza de seguro. Y en su parágrafo se afirmaba que e! Gobierno Nacional regamentaria al respecto, lo que nunca se hizo.
de 1.991, el cual dispone que se podía constituir caución a través de gars:ntía bancaria o póliza de seguro. Y en su parágrafo se afirmaba que e! Gobierno Nacional regamentaria al respecto, lo que nunca se hizo. Si a esto se agrega e! hecho de que el auto que decretó e! embargo es de 9 de octubre de 1.998, fecha en ¡a cual estaba vigente ya la Ley 446 de 1.998, y en su artículo 162 adopta como legislación permanente los artículos 9, 112 a 15, 19, 20, 21 salvo sus numerales 40 y 50, 23, 24, 33 a 37, 46 a 48, 53, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991, como se observa, al estar incluído el artículo 48 oua regamenta las caucione . da!es y él cual dispone: "Cualrruier caución que la ley disponga prestar, en dinero podrá tambión prestarse a través de garantía bancaria, tftu!cs de deuda pública o de certificados de depósito a término o tírulos smilaíes constituidos en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y cajas de ahorro, legalmente autorizados para oparar en Colombia." Lo que significa que se ouede constituir caución judicial mediante pólizo de seguro, lleva a la Sala a concluir que la oficina ejecutora obró ilegalmente, y nr consecuencia deberá proceder al evantamiunto de la medida cautelar, y aceptar ¡a caución prestada mediante la páa. 'f En consecuencia e! Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuaí
R U EL VE:
1. SE REVOCA EL AUTO OBJETO DE APELACiCQ
aceptar ¡a caución prestada mediante la páa. 'f En consecuencia e! Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuaí
R U EL VE:
1. SE REVOCA EL AUTO OBJETO DE APELACiCQ
2. SE LA MEDIDA CAUTELAR !M?UESTA A LA SEÑORA WLA
HORTENSIA MANOTAS IEAÑEZEXPEDIENTE No. 99-0115 4
3. Líbrense os oficios correspondientes.
4. En firme este proveído devuélvase el expediente a la oficina de origen rara lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
FUE APRODO EN SESION DE LA FECHA, SEGÚN ACTA No. 26.
ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL AREVALO
STELLA JENNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTBLAO C.
Sva vcto