TA CUN - 980116-(24-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 980116-(24-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
M ,Zpsd 5an1s 2 La NaciónConsejo 1©r da JE CJ 8c©r de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá, profirió orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, a favor de la Nación Consejo Superior de la Judicatura y en contra de la ejecutada, por la suma de $860.025.00, más intereses del 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se haga el pago total de la misma. (folio 5 exp.) 3.- Notificado personalmente del mandamiento de pago el 19 de enero de 1.998 (folio 13), Mediante memorial presentado el 23 de enero de 1.998, el señor Víctor Salazar Ruiz, por intermedio de apoderada judicial, presentó escrito de excepciones, ante la Oficina Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial. (fol. 15 y ss exp.) 4..- La Oficina de Jurisdicción Coactiva, mediante auto de fecha 3 de febrero de 1.998, resuelve remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el trámite de las excepciones propuestas por la ejecutada. (fol. 20 exp.) 5.- Mediante memorial presentado el día 24 de marzo de 1.998, la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opone a las excepciones propuestas (folios 25 y 26 exp.) 6.- Dentro del término para alegar de conclusión, presentó escrito la apoderada judicial del señor Víctor Manuel Salazar Ruiz, reiterando las excepciones propuestas. (folios 116 a 118 exp.) La parte ejecutada, Propone la siguiente excepción:
6.- Dentro del término para alegar de conclusión, presentó escrito la apoderada judicial del señor Víctor Manuel Salazar Ruiz, reiterando las excepciones propuestas. (folios 116 a 118 exp.) La parte ejecutada, Propone la siguiente excepción: "FALTA DE DEFENSA o AL DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P. Col)".Expedisnes N©. -0116. 3 La Nación. Consejo jr©r «iI# Usi Jtra C.I Víctor Salazar Ruiz Señala para el efecto que el juzgado 39 Civil Municipal, al momento de la imposición de la sanción, no tomó en cuenta que la parte demandada no tenía apoderado judicial, además que el Juzgado había ordenado el embargo del sueldo del señor Salazar en 1.995, hasta el monto de un millón de pesos, embargo que se llevó a cabo hasta diciembre de 1.996, creyendo que a la fecha había finalizado el proceso. Alega que si bien es cierto se envió telegrama informando la renuncia al poder por parte del apoderado, éste se envió a la empresa donde labora pero no fue entregado. Solicita: " Por todo lo anterior vuelvo a solicitar sea PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE GARANTIAS AL DEBIDO PROCESO, ya que no hubo defensa, ajeno a la voluntad de VICTOR MANUEL SALAZAR, y se REVOQUE el mandamiento de pago dando por terminado el proceso de cobro coactivo". Por su parte, la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opone a la excepción propuesta, en memorial visible a folios 25 y siguientes del expediente, señalando en primer lugar que los argumentos planteados por la ejecutada debieron hacerse ante
Administración Judicial se opone a la excepción propuesta, en memorial visible a folios 25 y siguientes del expediente, señalando en primer lugar que los argumentos planteados por la ejecutada debieron hacerse ante el juzgado 39 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, ya que por prohibición expresa del inciso 2°. Del art. 561 del C.P.C. En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa". Respecto a la alegada violación al debido proceso señala: " vigilancia de los procesos, si bien la ejercen los apoderados, también las partes interesadas en la defensa de sus intereses, deben estar atentas al desarrollo del proceso, para así enterarse de las actuaciones a cumplir en el mismo, en ausencia de información por parte del apoderado. De otra parte, como lo sostiene el sancionado, el juzgado si le notificó la renuncia del apoderado, y lo hizo a la dirección registrada en la demanda. De tal manera que si el telegrama no fue recibido por el señor Víctor Salazar, esta circunstancia es ajena al despacho del funcionario judicial". Señala que la parte ejecutada no utilizó los mecanismos legales en4 La NaciónCose ®tr©r ds Oa Judicatura CJ Víctor Salazar Ruiz contra del auto que impuso la sanción, quedando por lo tanto en firme. Manifiesta que el título es idóneo por reunir los requisitos exigidos contemplados en el artículo 488 del C.P.C. y por corresponder a una providencia de las consagradas en el artículo 68 numeral 2 del C.C.A. y el 562 numeral 4 del C.P.C.
contemplados en el artículo 488 del C.P.C. y por corresponder a una providencia de las consagradas en el artículo 68 numeral 2 del C.C.A. y el 562 numeral 4 del C.P.C. Finalmente afirma que la excepción propuesta no está llamada a prosperar ya que no se ajusta a las señaladas en el artículo 509 de¡ C.P.C. En escrito de fecha 27 de julio del año en curso, la apoderada judicial de la parte ejecutada presenta alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos con ocasión al escrito de excepciones presentado.
Se observa: El presente proceso de jurisdicción coactiva tuvo como origen & incumplimiento por parte de la parte demandada a la cita de audiencia de conciliación ordenada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá.
Los argumentos planteados en el escrito de excepciones, como son e no conocimiento de la parte ejecutada de que carecía de defensor dentro del proceso y que la renuncia del apoderado se efectuó sin ninguna comunicación al ejecutado, ocasionándole que éste perdiera el ejercicio del derecho de defensa, son argumentos que debieron debatirse a través de los recursos ordinarios y ante el mismo Juzgado 39 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, tal como lo prescribe el artículo 561 de¡ Código de Procedimiento Civil, toda vez que en esta instancia no se estudia lo concerniente a la legalidad del título ejecutivo, sino los hechos que puedan constituir excepciones de conformidad con el artículo 509 del mismo estatuto.u® 5 La HacúánC©®© 1e fli DudBcaluir2 ©J Vcor San Zar RMII
sino los hechos que puedan constituir excepciones de conformidad con el artículo 509 del mismo estatuto.u® 5 La HacúánC©®© 1e fli DudBcaluir2 ©J Vcor San Zar RMII En cuanto a la renuncia del poder, observa la Sala que a folio 54 de expediente aparece la renuncia al poder otorgado, de fecha 13 de enero de 1.997, ordenando en la misma fecha la comunicación conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.C., conforme a tal disposición, la renuncia surte efectos legales cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales. A folio 54 (vuelto) del expediente aparece la constancia de fijación por estado de fecha 15 de enero de 1997 y a folio 55 del expediente aparece la comunicación enviada a la dirección informada en la demanda y confirmada en la contestación de la misma. Mediante auto del 23 de abril de 1.997, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal cita al ejecutado a audiencia de conciliación, decisión notificada por estado de fecha 25 de abril de 1997, conforme se observa a folio 60 d& expediente. Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 1.998, el nuevo apoderado del ejecutado,• se opone a la sanción impuesta, solicitud que es negada mediante auto de fecha 19 de mayo del mismo año, el cuai es recurrido en reposición y en subsidio apelación, conforme se observa a folio 109 del expediente. El recurso de apelación es decidido
es negada mediante auto de fecha 19 de mayo del mismo año, el cuai es recurrido en reposición y en subsidio apelación, conforme se observa a folio 109 del expediente. El recurso de apelación es decidido mediante providencia del 24 de febrero de 1.999, proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito, conforme se observa a folio 130 del expediente, confirmando la providencia recurrida. Conforme a lo anterior, observa la Sala que el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal se ciñó a las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil respecto a la sanción impuesta, y respecto a la excepción propuesta, denominada "Falta de defensa o al debido proceso", se Observa que éste es un aspecto anterior al acto sancionatorio que se debatió ante el Juzgado referido.ic ©o 6 La c6 ©©®© ñ©r ® HE ©J 7 ©q©ir De conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a esta jurisdicción la decisión de los incidentes de excepciones que se interpongan en los procesos que se adelanten por jurisdicción coactiva. Por otra parte, el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, señala que para & efecto se debe seguir el procedimiento que el C.P.C. establece para los procesos ejecutivos, advirtiendo que en este proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. A su vez, el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las excepciones que se pueden proponer
debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. A su vez, el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las excepciones que se pueden proponer dentro de un proceso ejecutivo, cuando el título consista en una sentencia de condena o en otra providencia que conlleve ejecución al preceptuar: Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia de condena o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compens.ción, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que ellas se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos contemplados en los incisos segundo y tercero del artículo 154, la de pérdida de la cosa debida y las previas de que tratan los numerales 1 a 5 del artículo 97". En la "jurisdicción coactiva" no se discuten derechos, sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las deudas contraidas con el Estado, es por ello que los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión en vía judicial coactiva, salvo los casos previstos en el artículo 509 del C.P.C, excepcionalmente. La excepción propuesta por el apoderado judicial de la ejecutada, denominada: " Falta de Defensa o al Debido proceso" no se encuentra dentro de las taxativamente señaladas en la norma citada, razón por la cual es abiertamente improcedente.Eupadian~a MM) 98-0116. 7 La N©ón C©c© ©rr judiezquwa i ©J Vcor S o lazar R UIZ
razón por la cual es abiertamente improcedente.Eupadian~a MM) 98-0116. 7 La N©ón C©c© ©rr judiezquwa i ©J Vcor S o lazar R UIZ En el presente caso, lo que se pretende es el cobro compulsivo de una obligación ya establecida, vale decir, hacer operativa la fuerza ejecutiva del auto de fecha 26 de mayo de 1.997, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá. Finalmente, la Sala comparte lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en auto de 12 de diciembre de 1986, exp. 1473 en donde se señaló lo siguiente: En materia de créditos a favor del fisco, la ley previene, por vía de principio, que ellos deben consistir en decisiones ejecutoriadas, que gozan de la presunción de cosa decidida (actos administrativos), o de cosa juzgada (sentencia). Por ello, en uno y otro caso, los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión en vía judicial coactiva. Sólo se pueden debatir, como materia de excepciones, aquellos hechos posteriores al acto o sentencia y en la forma limitada que establece la ley (C. de P. C. art. 509). Según la ley (C. C.A. art. 68), constituye título ejecutivo, cobrable por jurisdicción coactiva, entre otros, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, y las demás garantías que a favor de
favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, y las demás garantías que a favor de entidades públicas se presten por cualquier concepto, los cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declara la obligación. La Ley ha establecido así que los títulos ejecutivos cobrables por jurisdicción coactiva tienen tres vías para ser discutidos: Ft a) La vía de la acción de nulidad o la de restablecimiento del derecho, y que en ella será posible intentar ataque en contra de la existencia o la validez del acto administrativo. b) La vía de la revisión, en los casos taxativos en que ella proceda, para intentar Invalidar el título ejecutivo que consista en sentencia; y®c1®® 8 La ©Ó C©®© fl©[T ds ©J c) La vía de las excepciones tendientes enervar el título por causa posterior a su creación, para tornarlo ineficaz definitiva o provisionalmente. Cada vía corresponde a causas y finalidades, mediante procedimientos diferentes, y viceversa. De ahí que el ejecutado no pueda proponer a su guisa cualesquiera de esos caminos coñ las causales que le plazca, sino que la Ley procesal lo constriñe - y de contera el jueza utilizar los remedios que sean útiles con la medicina apropiada, y por la vía procesal prevista. "Por tanto: 1) No pueden proponerse como causales de revocación del mandamiento de pago hechos que incidan o puedan determinar la invalidación del título por los vicios que
y por la vía procesal prevista. "Por tanto: 1) No pueden proponerse como causales de revocación del mandamiento de pago hechos que incidan o puedan determinar la invalidación del título por los vicios que señala la Ley como c.;usa/es de nulidad. El tema es de la competencia del juez de la validez del acto constitutivo del título y por el procedimiento ordinario, mas no del juez de la ejecución y por la vía de la apelación dentro del proceso ejecutivo en su modalidad coactiva. Ir 2) No pueden proponerse como causa/es de excepciones sino las taxativamente enumeradas en el art. 509 del C. de P. C., y ello ante el juez de las excepciones y dentro del procedimiento del juicio ejecutivo..." En razón a que la ejecutada utilizó los mecanismos de defensa judicial de que disponía, en contra del auto de fecha 26 de mayo de 1997, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá, providencia que se encuentra ejecutoriada, conforme se observa a folio 4 del expediente y que la excepción propuesta no se enmarca dentro de las consagradas en la norma transcrita, la Sala considera que ésta no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.®u® 92-0 l le. La ©©© ®©T' J® CJ Wc©r t © PR IDE MUJIM LI EMPCMOM©T1. 2.- En firme esta providencia vuelva el expediente a la oficina de origen. y CUMPLASE La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No.48 de la fecha.
t © PR IDE MUJIM LI EMPCMOM©T1. 2.- En firme esta providencia vuelva el expediente a la oficina de origen. y CUMPLASE La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No.48 de la fecha. L F CC le . C1í© ©twr© MMI JIMIES oEr CVALL