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TA CUN - 980133-(21-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980133-(21-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ación oficial DET ERMINACIO N OFICIAL. IMpQRENTA de corrección HPUBLICA DE COLOMUA fifi 1 ·f1 ·;wu Relatoría fi- ·,fi;; J!'RJIJB UNAJL A]f)MlfNlfSJfl&AJ. rsvo ]JJ)JE <CTlJN]J))lfNAifltl.4)..:.Cfimi istrativo SJE(C({;If([])N CUAJ&.Jf A da Cundínamarca . Santa Fe de Bogotá, D.C., enero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve ( 1999) MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA 1 O fJVr: .. L ¡999

JHJEJF, JEXJPJEI!)J!JENTJE NifY, WJ - @133

ACTOR: TJEX'J[JIJLJES JR.A.SCHJEJL 'J[JEX Jl 'J[l!)AJ.,

JRJEN'J[ Al ]' COMIJPILJEM!JENT AlRJIOS AlÑO G!R.A. V All!Jll!E 1991

SJENTJENCJIAl La sociedad Textiles Rascheltex Ltda., Nit.860.037.067 -3, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1991.

Expresa así sus pretensiones: "La acción se dirige a que se declare:

1. La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.00062 de septiembre 18 de 1996 proferida por división de liquidación de la Administración de Grandes

Expresa así sus pretensiones: "La acción se dirige a que se declare:

1. La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.00062 de septiembre 18 de 1996 proferida por división de liquidación de la Administración de Grandes contribuyentes de Santafé de Bogotá.

2. La nulidad de la Resolución No. 000108 de octubre 17 de 1997 proferida por la División Jurídica de la misma administración.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración de renta de 1991 por la operancia del saneamiento o en subsidio se practique una liquidación de acuerdo con los argumentos y pruebas que se analicen dentro del proceso." (fl. 2 c.p.) IHI JE e IHI o s Los narra el libelista en la demanda (fls. 3 y 4 c.p.) y pueden resumirse así:EXPEDIENTE No. 98 - 0133

DEMANDANTE: TEXTILES RASCHEL TEX L TDA.

IMPUESTOS NACIONALES.

El 5 de mayo de 1992 la empresa presentó su denuncio rentístico de 1991 . El 23 de febrero de 1995 se profirió la liquidación de corrección No. 0126. 2 El 1 de noviembre de 1995 se practica inspección contable a la sociedad y el 19 de diciembre del mismo año se profiere el requerimiento especial No. 00220. El 22 de diciembre de 1995 entra en vigencia la ley 223 de 1995 y con base en el artículo 240 la compañía objeta el requerimiento especial. El 18 de septiembre de 1996 se notifica la liquidación de revisión No. 00062, contra la cual se interpone el recurso de recons ideraci ón, que se decide

en el artículo 240 la compañía objeta el requerimiento especial. El 18 de septiembre de 1996 se notifica la liquidación de revisión No. 00062, contra la cual se interpone el recurso de recons ideraci ón, que se decide desfavorablemente mediante la resolución No. 000108 de octubre 17 de 1997. NORMAS VffOILADAS Y CONCEPTO DE VffOILACJÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 240, Ley 223 de 1995. Artículo 6, Decreto 196 de 1996. Artículos 647, 654 lit. e), 742, 746, 752, 755 y 744, Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls. 4 a 15 c.p.). lP Al IR. r JE o JE MI Al N o Al o Al La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fls. 67 a 77 c.p.) se opone a las pretensiones.EXPEDIENTE No. 98 - 0133

DEMANDANTE: TEXTILES RASCHEL TEX L TOA.

IMPUESTOS NACIONALES.

3 En cuanto al saneamiento previsto en la ley 223 de 1995 y su decreto reglamentario, con apoyo en providencia del H. Consejo de Estado manifiesta que la administración se limitó a verificar los requisitos para la procedencia del beneficio y encontró que los denuncios rentísticos de 1993 y 1994 fueron presentados antes del 22 de diciembre de 1995, que en el primero se imputó un saldo a favor mayor del debido y que el segundo fue presentado el 4 de

del beneficio y encontró que los denuncios rentísticos de 1993 y 1994 fueron presentados antes del 22 de diciembre de 1995, que en el primero se imputó un saldo a favor mayor del debido y que el segundo fue presentado el 4 de abril de 1995 y corregido el 27 de septiembre de 1996 y así este último sustituyó el anterior (art. 588 E.T.) y por ello debe tenerse en cuenta para todos los efectos tributarios y agrega: "En consecuencia, revisada la totalidad de los pagos efectuados por la sociedad demandante por concepto de renta y complementarios por el año de 1994, se encuentra que no se acreditó la cancelación de la totalidad del impuesto a cargo declarado, pues siendo este la suma de $90.492.000 solo se acreditó la suma de $90.445.696, cuya diferencia observa la actora corresponde a retenciones que se le practicaron a su representada de lo cual no obra prueba alguna y tampoco se acredita mediante los certificados respectivos." (fl. 72 c.p.) Concluye la opositora que no se cumplieron los requisitos de ley para acceder al saneamiento. En relación con las pruebas se refiere al artículo 684-1 (E.T.) y al acta de inspección tributaria en la que constan tres testimonios de comerciantes que afirman que compraron telas y adornos a la sociedad actora y que giraron cheques a nombre de quienes ella les indicó y les expidió recibos por dichos conceptos. Señala que se prueba en el expediente que varios empleados de la empresa abrieron cuentas corrientes en las que consignaron grandes sumas de dinero sin ser comerciantes y que ellos no las manejaban (acta inspección de 15 - XII - 95) sino el socio Amos Burstin, la

varios empleados de la empresa abrieron cuentas corrientes en las que consignaron grandes sumas de dinero sin ser comerciantes y que ellos no las manejaban (acta inspección de 15 - XII - 95) sino el socio Amos Burstin, la subgerente y la contadora de la empresa por lo que la adición de ingresos fue fundamentada en las normas tributarias y en el artículo 246 del C.P.C. Destaca que la actora acepta que debe aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 755-3 (E.T.) y que en su respuesta al requerimiento especial admitió los hechos planteados al indicar que debió atenderse el 82 ibídem y cuantifica los costos, con lo que acepta su responsabilidad y se somete a laEXPED IENTE No. 98 - 0133

DEMANDANT E: TEXT ILES RASCHE L TEX L TDA.

IMPUESTOS NACIO NALES. 4 imposición de mayores valores de impuestos y sanciones y ahora pretende disminuir la omisión de ingresos y en últimas aplicarse la norma más benévola. Se refiere la parte demandada a la verdad real, cita providencia del H. Consejo de Estado, indica que las declaraciones de terceros son medios de prueba que fueron conocidos y pudieron ser controvertidos, al igual que las demás que obran en el expediente. Alude a la actividad probatoria de la administración y agrega: "Por los mencionados hechos y conforme al artículo 26 del Estatuto Tributario, la renta líquida gravable se determina con base en la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, por lo que en el caso que nos ocupa es claro que la sociedad recibió ingresos susceptibles de constituir

ordinarios y extraordinarios realizados en el año, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, por lo que en el caso que nos ocupa es claro que la sociedad recibió ingresos susceptibles de constituir renta los cuales fueron establecidos por el año de 1991 · en la suma de $1.499.788.000 ." (fls. 75 y 76 c.p.) Concluye la demandada que son procedentes las sanciones por libros de contabilidad y por inexactitud. En el alegato de conclusión (fls, 104 a 111 c.p.) la parte opositora reitera los anteriores argumentos, analiza las pruebas que obran en el plenario, se refiere a la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias con apoyo en providencias del H. Consejo de Estado, indica que la sanción por libros de contabilidad se impuso porque éstos no permitían verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de impuestos o retenciones y concluye que es procedente la sanción por inexactitud. M JI N JI S r JE JRJI() lP ú JE lL JI <C o El Señor Procurador Tercero Judicial emite concepto (fls. 134 a 137 c.p.) en el que analiza lo relativo al saneamiento y concluye que este era procedenteEXPEDIENTE No. 98 - 0133

DEMANDANTE: TEXTILES RASCHEL TEX L TDA.

IMPUESTOS NACIONALES. 5 por lo que debe reconocerse que operó pues la sociedad se adecuó al supuesto normativo predicado en el artículo 240 de la ley 223 de 1995. Analiza el Ministerio Público el artículo 240 de la ley 223 de 1995 e indica

5 por lo que debe reconocerse que operó pues la sociedad se adecuó al supuesto normativo predicado en el artículo 240 de la ley 223 de 1995. Analiza el Ministerio Público el artículo 240 de la ley 223 de 1995 e indica que el precepto únicamente deja entrever la posibilidad de la práctica de correcciones aritméticas cuando las mismas fueran procedentes y agrega: "Por último comenta esta Agencia del Ministerio Público que en el parágrafo segundo se contempló la posibilidad en el sentido de que cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a declarar por 1993 las exigencias de que trata el citado art. 240 solo operarían para el año de 1994 y el parágrafo tercero en relación con el año gravable de 1994, dispuso que las personas jurídicas para gozar del beneficio por tal año debían haber declarado un impuesto aparte. Se evidencia que la Administración Tributaria para tener como no realizado el pago por el año fiscal de 1994 por la contribuyente, y consecuencialmente no considerar el saneamiento pedido, analiza la declaración de corrección presentada por la demandante el 27 de septiembre de 1996 y no el valor del pago efectuado por la misma en la declaración presentada el día 17 de abril de 1995. Cancelación del valor, que en este último caso, a sentir de esta Agencia del Ministerio Público es la que debe tenerse en cuenta según el art. 240 de la mentada ley 223 de 1995, ya que el beneficio se consagra para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, "que hubieren presentado las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a los años gravables de 1993 y 1994, con anterioridad a la vigencia de esta ley y hayan pagado

se consagra para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, "que hubieren presentado las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a los años gravables de 1993 y 1994, con anterioridad a la vigencia de esta ley y hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas con anterioridad a la misma fecha ... " Así las cosas, el valor cancelado que ha debido considerar la Administración Tributaria en relación con el año gravable de 1994, se reitera, es el correspondiente al determinado por el contribuyente en la presentación de la declaración privada por ese año; la cual debía realizar como el pago de la misma antes de la vigencia de la citada ley 223. Sin embargo, en autos consta que la Administración extendió el análisis del valor a cancelar a la fecha en que efectuó la corrección, hecho acaecido en 1996 y no contemplado por la ley." (fls. 136 y 137 c.p.) Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 70 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. 98 - 0133

DEMANDANTE: TEXTILES RASCHEL TEX L TDA.

IMPUESTOS NACIONALES.

C o NS r ]!)) JE JIL4. C l a N JE S ]!)) JE LA. s A1 t. A

6 Al entrar a decidir el proceso el doctor F abio O. Castiblanco Calixto manifiesta su impedimento ( art. 150 No.1) por lo que la Sala lo acepta y lo declara separado del mismo. Se refiere en primer término la parte demandante a la firmeza del denuncio

manifiesta su impedimento ( art. 150 No.1) por lo que la Sala lo acepta y lo declara separado del mismo. Se refiere en primer término la parte demandante a la firmeza del denuncio rentístico de 1991 y se fundamenta en los artículos 240 de la ley 223 de 1995 y en el 6 del decreto 196 de 1996 por desconocerse el beneficio del saneamiento allí regulado, normas que analiza con apoyo en providencias del

H. Consejo de Estado. Informa que las declaraciones fueron presentadas antes del 22 de diciembre de 1995, como lo admite la administración en la liquidación de revisión (pág. 6) y en la resolución que decide el recurso (pág. 7), que el pago del impuesto se efectuó antes de la vigencia de la ley 223 de 1995 y que al verificarlo se incurrió en contradicciones y errores y transcribe apartes de la resolución. Anota que la administración ilegalmente modifica el saldo a favor denunciado en la declaración de 4 - XI - 94 pues no expide acto que liquide el error aritmético, informa que en la resolución se dice que se acredita el pago del impuesto a cargo por el año de 1993 y agrega: "En cuanto a la verificación del pago de la declaración de 1994, la Administración es incongruente al tomar para practicar la liquidación, la declaración presentada el 17 de abril de 1995, mientras que en la resolución se toma la declaración del 27 de septiembre de 1996, desconociendo en este segundo acto la nulidad que había recaído sobre el numeral 2 del artículo 7 del decreto 196 de 1996, por lo que, sin lugar a dudas la declaración objeto de análisis debió ser la que se encontraba presentada al

sobre el numeral 2 del artículo 7 del decreto 196 de 1996, por lo que, sin lugar a dudas la declaración objeto de análisis debió ser la que se encontraba presentada al momento de entrar en vigencia el artículo 240 de la ley 223 de 1995 así como su pago." (fl. 9 c.p.) La demandante analiza la forma en que la actora efectuó el pago (fl. 9 c.p.) para concluir que está satisfecho pero que aún al tomar la declaración de corrección presentada el 27 de septiembre de 1996 también se realizó aquél y procede al análisis pertinente (fl. 10 c.p.), para concluir que como el requerimiento especial se notificó (19 - XII - 95) antes del 1 de julio de 1995EXPEDIENTE No. 98 - 0133

DEMANDANTE: TEXTILES RASCHEL TEX L TOA.

IMPUESTOS NACIONALES. 7 era procedente el beneficio pues las retenciones en la fuente fueron declaradas y no han sido modificadas. La Sala observa que la declaración de renta de la actora correspondiente al año gravable de 1991 fue presentada en bancos en mayo 5 de 1992, que el 26 de octubre de 1994 se notificó emplazamiento para declarar por cuanto el indicado denuncio tributario se daba por no presentado al carecer de la firma del revisor fiscal. En la misma fecha se presenta proyecto de corrección subsanando la omisión y modificando algunas partidas. En febrero 23 de 1995 se profiere la liquidación oficial de corrección No. 00126 mediante la cual se acepta el proyecto de corrección solo en lo relacionado con la firma según se indica en el memorando explicativo de la misma (fls. 560 a 557 e.a.

1995 se profiere la liquidación oficial de corrección No. 00126 mediante la cual se acepta el proyecto de corrección solo en lo relacionado con la firma según se indica en el memorando explicativo de la misma (fls. 560 a 557 e.a. No. 3). El 4 de abril de 1995 la contribuyente presenta corrección en bancos en la cual modifica las cifras (fl. 3777 e.a . AZ) y aumenta el total del impuesto a cargo, sobre lo cual la Sala observa que no· era procedente teniendo en cuenta que se realizó por fuera del plazo de los dos años desde la fecha de vencimiento para declarar por lo cual no es susceptible de causar efecto legal alguno. Así las cosas la última declaración vigente es la liquidación oficial de corrección No. 00126 de febrero 23 de 1995 en la cual se reproducen los datos de la declaración radicada en mayo 5 de 1992 y se acepta la firma del revisor fiscal. Se discute entonces si, respecto del denuncio rentístico de 1991, era procedente o no el saneamiento previsto en el artículo 240 de la ley 223 de 1995 que a la letra dice: "Artículo 2410. Saneamíemo de contríbuyentes que han eumplído sus obñgacíoues, Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que hubieren presentado las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a los años gravables de 1993 y 1994, con anterioridad a la vigencia de esta ley, y hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas con anterioridad a la misma fecha, tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de revisión por los años gravables 1994 y anteriores , y a que las declaraciones por tales

el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas con anterioridad a la misma fecha, tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de revisión por los años gravables 1994 y anteriores , y a que las declaraciones por tales periodos queden en firme, sin perjuicio de la práctica de la liquidación de corrección aritmética, cuando ella sea procedente.EXPEDIENTE No. 98 - 0133

DEMANDANTE: TEXTILES RASCHEL TEX L TDA.

IMPUESTOS NACIONALES.

8 Parágrafo 1 º.- El beneficio a que se refiere este artículo, no será aplicables a quienes antes del primero de julio de 1995 se les hubiere notificado requerimiento especial, en relación con el impuesto objeto del requerimiento. " La Sala observa que en el memorando explicativo de la liquidación oficial de revisión No. 0062 de 18 de septiembre de 1996 se acepta que la sociedad presentó sus declaraciones de renta por los años gravables de 1993 y 1994 antes del 22 de diciembre de 1995 pero se discute el pago del impuesto a cargo, único punto debatido por la administración para desconocer la operancia del indicado saneamiento. Respecto de la de 1993 se indica que la contribuyente no acreditó mediante los respectivos certificados las retenciones que le fueron practicadas y se agrega que en la declaración de renta del año gravable 1992, radicada el 3 de mayo de 1995, aquélla se determinó un saldo a favor de $8.228.000 y no de $9.956.000 que equivocadamente imputa en 1993 . En relación con la de 1994 se anota que fue radicada el 17 de abril de 1995 y que al igual que en el año

$9.956.000 que equivocadamente imputa en 1993 . En relación con la de 1994 se anota que fue radicada el 17 de abril de 1995 y que al igual que en el año de 1993 no se acreditan las retenciones practicadas. En la resolución que decide el recurso se reitera que las declaraciones de renta por los años de 1993 y 1994 fueron presentadas con anterioridad a la vigencia de la ley 223 de 1995 y se acepta en relación con la primera que se acreditó el pago del impuesto a cargo en un total de $100.1 60.482, teniendo en cuenta la cancelación realizada al presentar el denuncio (15 - IV - 94 ), cinco recibos de pago efectuado en diferentes oportunidades durante 1994, las autorretenciones según declaraciones y el saldo a favor declarado por el año de 1992. De lo anterior es claro que en vía gubernativa la discusión se centró solamente en el pago del impuesto a cargo relativo al año gravable de 1994,EXPEDIENTE No. 98 - 0133

DEMANDANTE: TEXTILES RASCHEL TEX L TOA.

IMPUESTOS NACIONALES. 9 respecto del cual se indica que presentada la declaración el 1 7 de abril de 1995 y corregida el 27 de septiembre de 1996, se determinó en $90.492.000 y se acreditó aquél parcialmente, según se indica en la resolución que decide el recurso, con la cancelación efectuada al radicar la declaración por $11.359 .000 (27 - IX - 96), con el recibo de pago de 7 de marzo de 1995 por $4.371.000 y con autorretenciones según declaraciones por $69.997.696, de lo cual para la Sala es claro que la diferencia asciende a la cifra de $46.304.

$4.371.000 y con autorretenciones según declaraciones por $69.997.696, de lo cual para la Sala es claro que la diferencia asciende a la cifra de $46.304.

En el mismo acto se considera: "Salta a la vista que los pagos efectuados por la actora por el año gravable de 1994, no acreditan la cancelación del impuesto a cargo declarado, pues siendo el valor a acreditar el consignado como impuesto a cargo en la declaración es decir la suma de $90.492.000, la sumatoria de los pagos efectuados tan solo asciende a la suma de $90.445.696, de donde se concluye que la actora no acreditó el pago de la totalidad del impuesto determinado como lo exige la norma." Revisada la corrección relativa al año de 1994 cuyo pago, como se vió, fue tenido en cuenta por la administración, la Sala observa que en tal denuncio que reposa a folio 3949 lápiz rojo del cuaderno de antecedentes (AZ) las oficinas de impuestos aceptan autorretenciones por $69.997 .696, cifra que debe aproximarse a $69.998.000, y no se alude a las retenciones por rendimientos financieros allí declaradas por $46.000 que corresponden a la diferencia que fundamentó la negativa al saneamiento por pago parcial.

Así las cosas no habiendo discutido la administración la aludida partida, la cual no solamente fue declarada sino que se respalda con el certificado visible a folio 55 (c.p.) allegado en esta jurisdicción y atestado por el revisor fiscal de la actora (fls. 56 y 57 c.a.) para la Sala es evidente que se cumplió el requisito del pago, tal como lo manifiesta la accionante (fl. 10 c.p.), observación no

la actora (fls. 56 y 57 c.a.) para la Sala es evidente que se cumplió el requisito del pago, tal como lo manifiesta la accionante (fl. 10 c.p.), observación no cuestionada por la administración y por ende, el beneficio era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la ley 223 de 1995 por lo cual la Sala se releva de estudiar los demás cargos planteados en la demanda, anulará la actuación impugnada y declarará la firmeza de la declaración de renta por el año gravable de 199 1.EXPEDIENTE No. 98 - 0133

DEMANDANTE: TEXTILES RASCHEL TEX L TDA.

IMPUESTOS NACIONALES.

10 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley !FA. L L Al 1 º.- Acéptase el impedimento manifestado por el doctor Fabio O. Castiblanco Calixto y en consecuencia lo declara separado del proceso. 2°.- ANÚJLAN§E JL(Q)§ ACC'JI'(Q)§ AJD)M1iNi§1I'JRA 1fl[V(Q)§ contenidos en la Liquidación de Revisión No. 00062 de 18 de septiembre de 1996 y la Resolución No. 000108 de octubre 17 de 1997, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, por las cuales se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios por el año

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, por las cuales se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1991 y se impusieron sanciones, a la sociedad RASCHEL TEX L TDA., NIT.860.037.067 -3. 3.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho Jl::»lECILÁJRA§IE IEN JFJIfiIE JLA JLJI(QHUJI]I))A(CIJ:«J)N O>lFil<C:UAlL ID)lE CORREC<C:U:ÓN N([J)º ({J)({J)Jllfi «lle febrero 23 de 1996 que sustituyé Ra declaraeíén JP)([J)ll" el nmJPlll.lHestt@ «lle renta y c@mJPlilemmelllltt:mJrñ@s presentada por el año gravable rule ].99Jlfi ell § «lle mfiy([J) «lle Jl.992: ]Pl@Jl" la s@fiñe«lla«ll relacionada en el numeral 1illllll1tell°Il([J)Iro 4º- Reconócese personería a la doctora MAR THA CECILIA GOMEZ ROMERO como apoderada judicial de la Nación.. .

EXPEDIENTE No. 98 - 0133

DEMANDANTE: TEXTILES RASCHEL TEX L TOA.

IMPUESTOS NACIONALES.

11 En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.02

antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.02

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA MANUEL BERNAL ARÉV ALO

S. JEANNETTE CARVAJAL B. F ABIO O. CASTIBLANCO C.

Impedido

AL V ARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

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