TA CUN - 980133-(27-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980133-(27-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CATEGORIZACION DE MUNICIPIOS -Término para efectuarla
TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION PRIMERA - SUBSECCION BSantafé de Bogotá, D.C., Julio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
MAGISTRADO PONENTE : DR. HERIBERTO REYES VARGAS EXPEDIENTE : No.9801 33
DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
' ACUERDO No.045 DE DICIEMBRE 26 DE 1997.
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE FACATATIVA OBSERVACIONES En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, el Señor Gobernador del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "Por medio del cual se determina la categoría del Municipio.." para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola norma superiores.
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de FACATATIVA,, expidió el Acuerdo No:045 de 1996.
2. El Acto referido fue scionado y publicado como obra en el mismo.
3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante.
NORMAS VOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION2 (Exp.No.980133) Acuerdo No.045 de 1997 . Artículo 1 de¡ Decreto 915 de 1997. Artículo 84 de¡ Decreto 01 de 1984. El Concejo Municipal de FACTATIVA, expidió el Acuerdo No.045 de 1997, consagrando en el artículo primero:
. Artículo 1 de¡ Decreto 915 de 1997. Artículo 84 de¡ Decreto 01 de 1984. El Concejo Municipal de FACTATIVA, expidió el Acuerdo No.045 de 1997, consagrando en el artículo primero: "Clasificar al Municipio de Facatativá Cundinamarca, en Tercera categoría, de acuerdo con sus recursos fiscales, poblaciones, importancia económica y situación geográfica. Su expedición se realizó en forma irregular, por cuanto se violó el contenido y los alcances del inciso primero del artículo 10 del Decreto 915 de 1997. Por cuanto los debates dentro del Concejo para su aprobación se produjeron extemporáneamente, es decir, luego de concluir el tercer período de sesiones del año de 1997 para recategorizar al Municipio en el año de 1998. De esta manera, sus debates debieron realizarse en el mes de agosto conforme lo dispone el Inciso primero del artículo primero del Decreto 915 de 1997, y no como ocurrió el 11 de noviembre y 23 de diciembre de 1997.
PRUEBAS
1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado
2. Constancia de la pubUcación del Acto
3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.
4. Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No. 045 de diciembre 26 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Facatativá, "Por
del Decreto 1333 de 1986). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No. 045 de diciembre 26 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Facatativá, "Por medio del cual se determina la categoría del Municipio de Facatativá - Cundinamarca.".3 (Exp.No.980133) Acuerdo No.045 de 1997
10. El Señor Gobernador de Cundinamarca, formula observaciones al presente acuerdo, en eÍ sentido de considerar, que si bien el Concejo Municipal al determinar la categoría del Municipio, expidió el acuerdo con observancia de los requisitos señalados con la población, ingresos, no es tuvo en cuenta que su señalamiento debía haberlo hecho en el tercer período de sesiones ordinarias, es decir, en el mes de agosto y no en diciembre como ocurrió en el presente caso, violando el artículo 10 del Decreto 915 de 1997.
20. De! estudio del acuerdo No. 045 de diciembre 26 de 1997, la Sala observa, que la Corporación Edilicia de Facatativá, mediante el presente acto, determinó que el Municipio tercera categoría, desconociendo el artículo 1° del Decreto 915 de 1997, el cual dispone: "Los Concejales Distritales y Municipales determinarán, mediante acuerdo y en el tercer período de sesiones de cada año, la categoría en que se encuentra clasificado e! respectivo distrito o Municipio, según el caso, para el año siguiente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 136 de 1994 y el presente Decreto.
El Alcalde debe presentar cada año al Concejo Distrital o Municipal para su
año siguiente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 136 de 1994 y el presente Decreto. El Alcalde debe presentar cada año al Concejo Distrital o Municipal para su aprobación, el proyecto de acuerdo de categorización del distrito o Municipio, durante los cinco primeros días del tercer período ordinario de sesiones, con base en la certificación que sobre recursos fiscales de la vigencia anterior expida la Contraloría Departamental, Distrital o Municipal, según sea el caso, y la certificación sobre población que para el mismo año, expida el Departamento Nacional de Estadística, Dane. La recategorización de los distritos y municipios, se entenderá sin perjuicio de los derechos laborales ciertos, adquiridos de conformidad con la Constitución y la Ley. PARÁGRAFO 1 0. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, según el caso, deben expedir, a solicitud del respectivo alcalde, las certificaciones de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta (30) de mayo de cada año, para efectos de la presentación de conformidad con la ley.J 4 (Exp.No.980133) Acuerdo No.045 de 1997 De la disposiciones antes transcrita, se infiere que para la Clasificación de la categoría del Municipio, es necesario que la Corporación Edilicia, mediante acuerdo aprobado en el tercer período de sesiones ordinarias, señale la categoría tomando como base - la certificación que sobre recursos fiscales expida la Contraloría Municipal para el presente caso, y - certificación sobre la población para el año anterior expedida por el DANE. En el caso en estudio, el acuerdo número 045 de 1997, fue aprobado por la
expida la Contraloría Municipal para el presente caso, y - certificación sobre la población para el año anterior expedida por el DANE. En el caso en estudio, el acuerdo número 045 de 1997, fue aprobado por la Corporación Edilicia de Facatativá, el 26 de diciembre del año citado, es decir, es decir, en período no ordinario y por lo tanto no corresponde al tercer período de sesiones, pues de conformidad con el artículo 23 de la Ley 135 de 1994, se indica el período de sesiones así: "Artículo 23. Período de sesiones. Los Concejos de los municipios clasificados en categorías especial, primera y segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: "a). El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b). El segundo período será del primero de junio al último día de julio, y. c) El tercer periodo será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. Los concejos de cs municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal, ofecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.5 (Exp.No.9801 33) Acuerdo No.045 de 1997 Si por cualquier causa los concejos no pudieren reunirse ordinariamente en las
una vez por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.5 (Exp.No.9801 33) Acuerdo No.045 de 1997 Si por cualquier causa los concejos no pudieren reunirse ordinariamente en las fechas indicadas lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. PAR. 10. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo. PAR. 20. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. De lo expuesto, se concluye, que si bien es cierto el Concejo Municipal de Facatativá, tuvo en cuenta De lo expuesto, se concluye, que si bien es cierto el Concejo Municipal, tuvo en cuenta el certificado del Dane en cuanto al número de habitantes y los recursos fiscales de la vigencia anterior, no es menos cierto, que la clasificación del Municipio lo ha debido realizar en el tercer período de sesiones ordinarias, es decir en el mes de agosto, de conformidad con el artículo 23 literal c) de I.a Ley 136 de 1994, antes transcrito, y como quiera que el acuerdo en estudio fue aprobado en el mes de diciembre, de acuerdo a la constancia suscrita por el Presidente del Concejo y Secretaría de la misma Corporación, se concluye que, el no haberse expedido el acuerdo por medio del cual se señala la categoría del Municipio en el tercer período de sesiones, no implica la perdida de la competencia de la Corporación Edilicia para determinarla. De manera, que si el Concejoo Municipal, no expide el acuerdo dentro de la oportunidad señalada en el artículo 10 del Decreto 915 de 1997, no implica
competencia de la Corporación Edilicia para determinarla. De manera, que si el Concejoo Municipal, no expide el acuerdo dentro de la oportunidad señalada en el artículo 10 del Decreto 915 de 1997, no implica que se este afectado la validez del acto, comoquiera que solo se presentaría un incumplimiento de la obligación legal de la gestión de los miembros del Concejoo, razón por la cual se declarará la validez, pues la Corporación Municipal de Facatativá, al expedir el acuerdo de clasificación del Municipio, en sesión correspondiente al cuarto periodo de sesiones, no afecta la validez del acto por falta de competencia de la Corporación.6 (Exp.No.980133) Acuerdo No.045 de 1997 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: DECLARASE LA VALIDEZ DEL ACUERDO No.045 DE 1997, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE FACATATIVASEGUNDO:Comuníquese la presente decisión al Señor Gobernador del
Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.60