🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 980137-(26-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 980137-(26-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Reducción sanción

TRU1AL ADr1VDTTIVO lE CUNDINAMARCA

SECCíON CUATA

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: Doctora STELL JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente 9 mandante : C

-0137 RPO

Co

SOCIAL DE CUNDINAMARCA 1

4 ' /

Asuntos Vis La Corporación Social de Cundinamarca, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 000018 de 20 de enero de 1997 y 00313 de 29 de septiembre de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se le impuso sanción en cuantía de $107.966.000, por no enviar información dentro del término establecido en las normas vigentes, y por la segunda se modifica la resolución sanción y se determina como valor a pagar la suma de $17.656.000. Solicita se revise toda la operación administrativa de liquidación e imposición de la sanción y se establezca su valor legal.2

Expediente: 98-0137

Actor: Corporación Social de Cundinamarca

Solicita se revise toda la operación administrativa de liquidación e imposición de la sanción y se establezca su valor legal.2

Expediente: 98-0137

Actor: Corporación Social de Cundinamarca Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pide, principalmente, se declare: Que la Corporación sólo está obligada a reconocer y pagar a la entidad demandada, a título de sanción por la omisión en el suministro de la información, la suma de $2.538.000; que dicha cantidad ha sido pagada a satisfacción con la consignación de un valor superior, en favor de la entidad demandada, el 13 de febrero de 1997; que en consecuencia, se condene a esta última a reintegrar a la Corporación la suma de $993.000, pagada en exceso, más el valor resultante de dicha suma desde el 13 de febrero de 1997 hasta cuando se verifique el pago, más los intereses comerciales que produce la misma a partir de la fecha mencionada y hasta la fecha de pago efectivo; y que se ordene el reintegro al Tesoro Público de las sumas que por concepto de prima de productividad, o por cualquier otro concepto similar, se haya liquidado y pagado a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con ocasión de la liquidación arbitraria de la sanción referida.

Como petición subsidiaria de restablecimiento del derecho, solicita se declare que sólo está obligada a reconocer y pagar a la entidad demandada, a título de sanción por la omisión en el suministro de la información, la suma de $3.531.290; que dicha cantidad ha sido pagada a satisfacción con la consignación de su valor, en favor de

sólo está obligada a reconocer y pagar a la entidad demandada, a título de sanción por la omisión en el suministro de la información, la suma de $3.531.290; que dicha cantidad ha sido pagada a satisfacción con la consignación de su valor, en favor de la entidad demandada, el 13 de febrero de 1997, por tanto se halla a paz y salvo por dichos conceptos; y que se ordene el reintegro al Tesoro Público de las sumas que por concepto de prima de productividad, o por cualquier otro concepto similar, se haya liquidado y pagado a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con ocasión de la liquidación arbitraria de la sanción a que hace referencia la presente demanda (fis. 3 y 4). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, con fundamento en el artículo 651 de Estatuto Tributario, formuló el Pliego de Cargos No. 001151 de 9 de julio de 1996, en el cual propuso una sanción por "NO ENVIO DE INFORMACION - NO SE SUMINSTRO LA INFORMACION DENTRO DEL PLAZO3

Expediente: 98-0137

Actor: Corporación Social de Cundinamarca ESTABLECIDO - LA ENVIADA CONTIENE ERRORES O NO CORRESPONDE A LO SOLICITADO", en cuantía de $107.966.000, equivalente al 5% de $2.159.317.000, suma esta reportada por la Corporación como total de costos y deducciones en su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1994.

cuantía de $107.966.000, equivalente al 5% de $2.159.317.000, suma esta reportada por la Corporación como total de costos y deducciones en su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1994. No obstante el carácter genérico e impreciso de los cargos formulados, la Corporación estableció que sólo podía imputársele la falta de presentación en medio magnético de la información solicitada en la Resolución 5987 de 28 de diciembre de 1994, y procedió a subsanar su error entregando la información requerida, como consta en el Formato de Entrega fechado el 23 de julio de 1996, bajo el No.

03404309. El 26 de ese mismo mes y año, respondió el pliego de cargos.

Mediante Resolución No. 000018 de 20 de enero de 1997, expedida por la División de Liquidación de la misma Administración, se le impuso sanción por no enviar información dentro del término establecido, por valor de $107.966.000. Mediante oficio radicado en febrero 18 de 1997, la Corporación manifiesta que subsana la omisión, que acepta la sanción reducida al 20% calculada sobre el valor reportado en la información tributaria año gravable de 1994; que el 13 de febrero de 1997 pagó la suma de $3.531.290; y anexó fotocopia del recibo oficial de pago y formato de entrega de la información. Al precitado oficio se le dio el carácter de recurso de reconsideración, el que fue resuelto a través de la Resolución No. 000313 de 29 de septiembre de 1997, por la cual se negó la reducción de la sanción solicitada y se modificó la Resolución No.

resuelto a través de la Resolución No. 000313 de 29 de septiembre de 1997, por la cual se negó la reducción de la sanción solicitada y se modificó la Resolución No. 000018, fijando la sanción en la suma de $17.656.000. Cita como disposiciones violadas los artículos 651, correspondiente al artículo 51 de la Ley 49 de 1990, y 683 del Estatuto Tributario. Expone el concepto de la violación así:4

Expediente: 98-0137

Actor: Corporación Social de Cundinamarca Respecto de la petición de nulidad y el restablecimiento del derecho formulado como principal, aduce la violación por aplicación indebida del artículo 651 del Estatuto Tributario y por falta de aplicación del artículo 683 ibídem, en los siguientes términos: La Resolución 5987 de 1994, proferida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la cual se especificó la información tributaria que para fines de control debían presentar las personas jurídicas que reunieran los requisitos de patrimonio o de ingresos brutos previstos por el Decreto 2798 de ese mismo año, no solicitó la discriminación del total de costos y deducciones declarados por los contribuyentes, sino un subconjunto de este total compuesto por los pagos o abonos que constituyan costos, deducción, o den derecho a impuesto descontable, por lo tanto no podía asumirse que el valor de la información solicitada por la precitada resolución fuera igual al total de costos y deducciones declarados por la Corporación y a partir de dicha hipótesis proponer la base de la sanción y mucho menos imponerla, como tampoco podía la Administración, al momento de formular el pliego

resolución fuera igual al total de costos y deducciones declarados por la Corporación y a partir de dicha hipótesis proponer la base de la sanción y mucho menos imponerla, como tampoco podía la Administración, al momento de formular el pliego de cargos, determinar con certeza la suma respecto de las cuales no se suministró la información exigida, dado que el contenido de las declaraciones tributarias no permite ninguna disgregación de los costos y deducciones a nivel de beneficiario, pues para establecerla era necesario efectuar las inspecciones sobre los soportes que el contribuyente está obligado a conservar, o esperar a que la información fuera suministrada, por lo que el ente fiscal no puede determinar la sanción con base en hipótesis no autorizadas por la ley. El literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, establece dos criterios para determinar la sanción por el incumplimiento de la obligación de informar, contenidos en los incisos segundo y tercero. La Administración aplicó el máximo de lo permitido por el inciso segundo y pretermitiendo el hecho de que desconocía el valor de la información solicitada, fijó la base de la sanción en una suma hipotética, es decir, aplicó indebidamente la norma que invoca como fundamento de aquélla, pues dicho criterio exige conocer el valor de la información exigida y no otro, por lo que ha debido dar aplicación al criterio fijado en el inciso tercero y tasar la sanción en el 0.5% de los ingresos netos, cifra que sí conocía por haber presentado la declaración tributaria correspondiente a 1994. En estos términos, la sanción no podía ser del 5%5

Expediente: 98-0137

Actor: Corporación Social de Cundinamarca

tributaria correspondiente a 1994. En estos términos, la sanción no podía ser del 5%5

Expediente: 98-0137

Actor: Corporación Social de Cundinamarca de $2.159.317.000, sino deI 0.5% de $2.538.107.000, esto es, la suma de $12.691.000; y dado que la Corporación aceptó la sanción reducida dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la misma, consignó la suma de $3.531.290 correspondiente al 20% de $17.656.450, valor superior a la base de $12.691.000 sobre la que debió calcular la reducción de la multa, deberá reintegrársele la suma actualizada que exceda de $2.538.000, con sus correspondientes intereses.

En cuanto a la petición de nulidad y el restablecimiento del derecho, formulado como subsidiario, plantea la violación del artículo 651 del Estatuto Tributario, por error de hecho consistente en tomar como base un valor equivocado para imponer la sanción, y por falta de aplicación del artículo 683 ibídem. Dice que el inciso segundo del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, establece con precisión los criterios que deben tenerse en cuenta para calcular la sanción y por ello la Administración, por los medios que la ley le faculta, debe determinar las sumas de que trata la norma, para fijarla, y no puede, arbitrariamente, calcularla sobre una base diferente como lo hizo en el presente caso, al tomar el valor correspondiente al total de costos y deducciones declarados, suma y conceptos que ni eran los exigidos por la norma, ni podían asimilarse a éstos. Si bien es cierto, el ente fiscal al formular el pliego de cargos no conocía la suma

valor correspondiente al total de costos y deducciones declarados, suma y conceptos que ni eran los exigidos por la norma, ni podían asimilarse a éstos. Si bien es cierto, el ente fiscal al formular el pliego de cargos no conocía la suma base para aplicar la multa, también lo es que en los días subsiguientes la Corporación le entregó la información solicitada y con ello la dotó de los elementos de juicio necesarios para la aplicación del artículo 631 del Estatuto Tributario, invocado por ella, y es así como en los actos acusados reconoce que partió de una base equivocada para fijar la sanción impuesta; que al momento de sancionar tenía la información exacta; y que la base sobre la cual el declarante se liquidó la sanción es la correcta. Sin embargo, no le concede la posibilidad de utilizar los términos perentorios del Estatuto Tributario para acogerse a la sanción reducida, a menos que acepte la suma que arbitrariamente se le indique. Para el caso, la Administración al determinar la sanción tomó un valor que no correspondía a las sumas respecto de las cuales se presentó en forma extemporánea la información solicitada, por lo queExpediente: 98-0137

Actor: Corporación Social de Cundinamarca incurrió en un error de hecho al imponer la sanción por un valor diferente al que la ley permitía.

La agencia fiscal, con su conducta, se apartó del espíritu de justicia que debe observar en todas sus actuaciones conforme lo establece el artículo 683 del Estatuto Tributario. En este caso, la aplicación impropia de la ley la llevó a imponer una multa sobre un valor que no es el determinado por la norma, y pretende no reconocer el

observar en todas sus actuaciones conforme lo establece el artículo 683 del Estatuto Tributario. En este caso, la aplicación impropia de la ley la llevó a imponer una multa sobre un valor que no es el determinado por la norma, y pretende no reconocer el beneficio de la sanción reducida al que se ha acogido el declarante. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito visible a folios 72 a 84 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se denieguen. Manifiesta, que el artículo 651 de Estatuto Tributario es muy claro, y no admite interpretaciones, en determinar los requisitos necesarios para que se obtenga una reducción de la sanción. Con base en el Concepto 40992 de¡ 16 de mayo de 1997, proferido por la DIAN, el cual transcribe, afirma que una condición previa para que opere la solicitud de reducción de la sanción, es que ésta se admita tal y como ha sido propuesta por la Administración, sin que ello quiera decir que deban admitirse sus eventuales errores, ya que en ejercicio del derecho de defensa existen los recursos procedentes, para que agotada la vía gubernativa se pueda acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Pero si lo pretendido es acogerse a la reducción, ello implica la aceptación de la operación administrativa, así como presentar en debida forma la información omitida y pagar al fisco lo adeudado. Para el caso, el contribuyente no acató las disposiciones legales sobre la materia, propuso una base diferente a la legal y una cuantificación también distinta, actividad que contraviene en un todo lo establecido en la norma. Ni siquiera se detuvo a

Para el caso, el contribuyente no acató las disposiciones legales sobre la materia, propuso una base diferente a la legal y una cuantificación también distinta, actividad que contraviene en un todo lo establecido en la norma. Ni siquiera se detuvo a considerar que la Resolución No. 000313 de 1997, al tiempo que negó la solicitud de reducción por incumplimiento de sus requisitos, rebajó el monto de la sanción admitiendo los argumentos de un recurso de reconsideración, en cuanto a la er7

Expediente: 98-0137

Actor: Corporación Social de Cundinamarca determinación de la base utilizada para cuantificarla. De esta manera, por la vía de las actuaciones administrativas, se llega al establecimiento oficial de la base sobre la cual se liquida la sanción y se cumple el presupuesto legal de que la sanción se determine y se le plantee al contribuyente en forma oficial, pues sólo respecto de esa determinación existe la posibilidad de que se produzca la reducción solicitada.

Por lo anterior, sostiene, no hubo violación del artículo 651 del Estatuto Tributario, por cuanto la suma determinada a que alude la norma sólo es susceptible de darse por parte de la entidad, y el actor no solo incumplió la orden legal sino que subsanó la omisión con posterioridad al pliego de cargos. Respecto de la base utilizada, la Administración admitió que era la suma de $353.129.000 correspondiente a la información exógena, sobre la cual aplicó la tarifa legal del 5%. Así las cosas, al momento de proferirse la Resolución No.000313 de 1997, el accionante no había cumplido ninguno de los requisitos para la reducción de la sanción; no había admitido ni pagado la sanción replanteada oficialmente, no siendo

Así las cosas, al momento de proferirse la Resolución No.000313 de 1997, el accionante no había cumplido ninguno de los requisitos para la reducción de la sanción; no había admitido ni pagado la sanción replanteada oficialmente, no siendo factible admitir la reducción propuesta, de donde resulta que el ente fiscal no ha hecho otra cosa que aplicar la ley y por ende la pretendida violación del referido artículo 651 por indebida aplicación o error de hecho, carece de fundamento. Afirma, que tampoco se produjo violación del artículo 683 de Estatuto Tributario, cuya aplicación por el contrario se pone de presente en el establecimiento administrativo de la base, lo cual significó para el accionante una considerable reducción de su monto, y en cuanto a la solicitud de reducción, como tal, ésta era improcedente por carecer aquélla de requisitos. Solicita, sean desestimadas las pretensiones subsidiarias. La de que se declare el monto de $3.531.290 como pago mínimo, por corresponder esta suma a la solicitud del actor, asumida como recurso de reconsideración, no como solicitud de reducción, por lo cual deben desecharse también la de la declaratoria del pago a satisfacción y la de ordenar el reintegro de las sumas que por concepto de la prima de productividad o por algún otro concepto se hubieren liquidado a los funcionarios, esto último en tanto no es posible establecer la ocurrencia de un hipotético daño,8

Expediente: 98-0137

Actor: Corporación Social de Cundinamarca más aún cuando la omisión que dio origen a los actos acusados la produjo la negligencia del contribuyente. Así el restablecimiento del derecho debería limitarse exclusivamente a la eventual nulidad de dichos actos, si se desvirtuare la presunción

más aún cuando la omisión que dio origen a los actos acusados la produjo la negligencia del contribuyente. Así el restablecimiento del derecho debería limitarse exclusivamente a la eventual nulidad de dichos actos, si se desvirtuare la presunción de legalidad de los mismos, y la restitución de las cosas a la circunstancia previa a éstos sólo debería limitarse a la declaratoria de la obligación en que se encuentra la actora de presentar la información cuestionada, que cumplida extemporáneamente, no procede la reducción pedida. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de él, tanto la parte demandante como la demandada para reiterar los argumentos expuestos en los escritos de demanda y de contestación, respectivamente (fis. 112 -125). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 000018 de 20 de enero de 1997 y 00313 de 29 de septiembre de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se impuso a la actora sanción por no enviar información por el año gravable de 1994, en cuantía de $107.966.000, y por la segunda se negó la reducción de la sanción y se modificó el acto anterior, fijando la sanción en la suma de $17.656.000 (fis. 15-24).

segunda se negó la reducción de la sanción y se modificó el acto anterior, fijando la sanción en la suma de $17.656.000 (fis. 15-24). Procede la Sala a estudiar el cargo referente a la base para imponer la sanción por no enviar información por el año gravable de 1994.9

Expediente: 98-0137

Actor: Corporación Social de Cundinamarca Consta en el expediente que por encontrarse obligada la Corporación a enviar la información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario por el año gravable de 1994, hasta el 31 de julio de 1995, con los requisitos señalados en la Resolución No. 5987 de 1994, en virtud de poseer en el año de 1993 un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a $1.042.500.000 y $2.084.900.000, respectivamente, de que trata el Decreto 2798 de 1994, la Administración Tributaria le profirió el Pliego de Cargos No. 001151 de 9 de julio de 1996, en el cual propone imponerle por el año gravable de 1994, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 651 del Estatuto

Tributario, la siguiente sanción:

"- VALOR INFORMA ClON EXIGIDA Y NO SUMINISTRADA.

CONCEPTO . COSTOS Y DEDUCCIONES

AÑO GRAVABLE .1994

BASE . 2.159.317.000

TARIFA .5% VALOR SANCION .. 107.966.000

De conformidad con lo establecido en el Dcto. 2324 del 29 de diciembre de 1995 y artículo

BASE . 2.159.317.000

TARIFA .5% VALOR SANCION .. 107.966.000

De conformidad con lo establecido en el Dcto. 2324 del 29 de diciembre de 1995 y artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción no podrá superar la suma de $113.800.000" (fis. 1012 c.a.). El contribuyente respondió oportunamente el pliego de cargos, y adjuntó fotocopia del formato radicado con el número 03404309 de 23 de julio de 1996, como constancia de la entrega de la información, por valor de $353.129.000 (fis. 121 - 111, c.a.). Mediante Resolución No. 000018 de 20 de enero de 1997, notificada por correo en la misma fecha, la División de Liquidación le impuso al contribuyente la sanción propuesta en el pliego de cargos, por no enviar información por el año de 1994, dentro del término establecido (fi. 124 c.a.).10

Expediente: 98-0137

Actor: Corporación Social de Cundinamarca La Corporación, en escrito de 18 de febrero de 1997, radicado bajo el número 00031, acepta la sanción reducida al 20%, con base en el valor de la información exigida y suministrada el 23 de julio de 1996, esto es, $353.129.000, a la que aplicó la tarifa del 5%, lo que arroja como sanción la suma de $17.656.450, que reducida al 20% da $3.351.290, valor respecto del cual anexa copia del Recibo Oficial de Pago No. 02150030502727 de 13 de febrero de 1997, e igualmente fotocopia del formato

20% da $3.351.290, valor respecto del cual anexa copia del Recibo Oficial de Pago No. 02150030502727 de 13 de febrero de 1997, e igualmente fotocopia del formato de entrega de la información tributaria del año gravable de 1994, radicado bajo el No. 03404309 (fis. 140 - 138, c. a.). La Administración, tramitó el anterior escrito como recurso de reconsideración, el que fue resuelto a través de la Resolución No. 000313 de 29 de septiembre de 1997, proferida por la División Jurídica Tributaria, mediante la cual niega la reducción de la sanción y modifica la Resolución No. 000018 de 20 de enero de 1997, fijando la sanción en la suma de $17.656.000, producto de aplicar el 5% al valor de la información presentada y aceptada por el contribuyente, es decir, $353.129.000 (fis. 158152). Ahora bien, el artículo 651 del Estatuto Tributario, dispone: "Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.11

cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.11

Expediente: 98-0137

Actor: Corporación Social de Cundinamarca - Cuando no sea posible establecer la base para tasaría o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

11 La norma es clara al señalar - para el caso - que las personas o entidades que no suministren información tributaria dentro del plazo establecido para el efecto, estando obligadas a ello, incurrirán en una sanción hasta de $50.000.000 (valor año 1992), que se fijará teniendo en cuenta hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida. La base para liquidar la sanción está constituida por las sumas respecto de las cuales el contribuyente no suministró la información en el respectivo año, estando obligado a ello, y el monto máximo de la sanción es la fijada para la fecha en que debía ser remitida. El hecho de que el ente fiscal con ocasión del "recurso de reconsideración" haya determinado y modificado el valor de la información, no impide que aplique sobre este monto como sanción el 5% previsto expresamente en la norma para eventos como el que se discute, pues precisamente el agotamiento

haya determinado y modificado el valor de la información, no impide que aplique sobre este monto como sanción el 5% previsto expresamente en la norma para eventos como el que se discute, pues precisamente el agotamiento de la vía gubernativa confiere a la Administración la posibilidad de modificar sus decisiones, como en efecto lo hizo al resolver el citado recurso y fijar como sanción el 5% de $353.129.000 que corresponde al valor sobre el cual estaba obligado a informar el contribuyente, esto es, $17.656.000. Nótese que aquí no se da el supuesto de que no sea posible establecer la base para tasar la sanción o que la información no tenga cuantía, como para pretender aplicar el 0.5% señalado en el inciso segundo del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributarid"antes transcrito.12

Expediente: 98-0137

Actor: Corporación Social de Cundinamarca Y como la anterior suma - $17.656.000 - no supera la señalada en el Decreto No. 2806 de 1994 - $94.200.000 -, es aquélla la que se debe aplicar.

Así las cosas, por este aspecto, los actos se ajustaron a la legalidad, por lo que se desestima la petición principal. e otra parte, en lo que hace relación a la petición subsidiaria de reducción de la sanción, la Sala advierte que el inciso tercero del artículo 651 del Estatuto Tributario contempla la posibilidad de disminuirla al 20% de la suma determinada si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción, para lo cual, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación un memorial de aceptación

determinada si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción, para lo cual, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida en el que se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En el caso en estudio, el contribuyente, luego de habérsele notificado la resolución sanción el 20 de enero de 1997, aceptó el 18 de febrero de ese año la sanción reducida - aunque tácitamente discutió su monto -, acreditó que la omisión fue subsanada, y allegó el pago de la sanción por valor de $3.531.290 (fi. 139, c.a.), por lo que, para la Sala se encuentran cumplidos los requisitos que dan lugar a la reducción de la sanción y, por ende, se fijará ésta en la suma de $3.531.000. En este orden de ideas, se anularán parcialmente los actos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho se reducirá a la actora la sanción por no enviar información por el año gravable de 1994, a la suma de $3.531.000, según la siguiente liquidación: TOTAL SANCION $353.129.000 X 5% = $17.656.000

VALOR TOTAL SANCION REDUCIDA (20%) $ 3.531.000

No se accederá a ordenar el reintegro de las sumas que por concepto de prima de productividad o por cualquier otro concepto similar se haya liquidado y pagado a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con ocasión de la13

Expediente: 98-0137

Actor: Corporación Social de Cundinamarca

productividad o por cualquier otro concepto similar se haya liquidado y pagado a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con ocasión de la13

Expediente: 98-0137

Actor: Corporación Social de Cundinamarca liquidación contenida en los actos que nos ocupan, porque además de no estar demostrado tal hecho - la liquidación y el pago por esos conceptos -, no es una consecuencia automática de la nulidad parcial que aquí se decreta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. ANULASE PARCIALMENTE la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 000018 de 20 de enero de 1997 y 00313 de 29 de septiembre de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá,

D.C., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, mediante las cuales se impuso a la CORPORACION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, NIT. 899.999.421-7, sanción por no enviar información por el año gravable de 1994, en cuantía de $17.656.000 y se le negó la reducción de la sanción.

2. FIJASE la suma de $3.531.000 como valor de la sanción por no enviar información por el año de 1994, a cargo de la CORPORACION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, NIT. 899.999.421-7, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.

3. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.

CUNDINAMARCA, NIT. 899.999.421-7, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.

3. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.

4. En firme esta providencia y efectuadas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.IZ BARBOSA

14

Expediente: 98-0137

Actor: Corporación Social de Cundinamarca

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue discutida y

Consultar sobre este documento ...