TA CUN - 98.0138-(27-07-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98.0138-(27-07-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PERMISOS PARA UTILIZACION DE ESPACIO PUBLICO / REDES DE SERVICIOS PUBLICOS Y TELECOMUNICACIONES - Permiso para su instalación / ESPACIO PUBLICO - Pago de canon por su utilización …La Ley 142 de 1994, es una norma general, que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios, también lo es, que el artículo 26 inciso 3 antes transcrito, señala que para dicho efecto - prestación del servicio público - las autoridades municipales en ningún caso podrán condicionar las licencias o permisos a las empresas destinadas a la instalación de un servicio público y de telecomunicaciones. la ley per se no da el permiso o licencia, lo que dispone, es que la autoridad municipal no los debe condicionar a los permisos que otra autoridad debe expedir, o sea que debe entenderse que si lo dejo en manos de la autoridades locales la expedición del permiso sin condición alguna, razón por la cual, el artículo 1º del decreto impugnado, no es violatorio del artículo 26 de la ley 142 de 1994, por cuanto, no se está haciendo otra cosa que reglamentar los permisos para el uso del espacio público en la prestación de los servicios e instalación de telecomunicaciones . De igual manera, los artículos 84 y 333 de la constitución nacional, no se consideran vulnerados, pues, como se observa, la ley 142 de 1994, está autorizando el permiso de que trata el artículo 1º del decreto 1192 de 1997, es
consideran vulnerados, pues, como se observa, la ley 142 de 1994, está autorizando el permiso de que trata el artículo 1º del decreto 1192 de 1997, es decir, que la norma impugnada, no está reglamentando una actividad no contemplada por la ley, sino por el contrario, en desarrollo de la ley 142 de 1994 reglamento el permiso de que trata el artículo 1º del decreto impugnado. En cuanto al desconocimiento del artículo 1º del decreto 1192 de 1997, de los artículos 16, 58 y 365 de la constitución nacional, la sala observa, que el decreto distrital impugnado no los desconoce, pues con la exigencia del permiso no se violan los derechos a la igualdad, a la propiedad ni a la prestación de los servicios públicos. Conclusión a que se llega de la lectura del artículo 1º del decreto 1192 de 1997, el cual no exime a las empresas oficiales o privadas de solicitar el permiso para la utilización del espacio público en la prestación de los servicios públicos y de telecomunicaciones. (…) Al disponer el artículo 13 del decreto impugnado, que en las zonas de conservación histórica, y en los estratos 4,5 y 6 deben hacerse en forma subterránea las nuevas redes de distribución, administración, transmisión y acometida, no se está organizando el territorio; pues, con ello no se esta calificando al espacio por su utilidad, es decir, industrial, comercial, residencial
acometida, no se está organizando el territorio; pues, con ello no se esta calificando al espacio por su utilidad, es decir, industrial, comercial, residencial etc., por lo tanto, no puede ser considerado vulnerado el artículo 82 de la constitución nacional. …La sala observa, que el hecho de que la norma en mención señale que la licencia da lugar al pago de un canon al distrito por la utilización del espacio público, no es más que el desarrollo del artículo 82 de la constitución nacional, enla medida en que las entidades públicas regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común, pues el deber de velar por la destinación al uso común de los bienes integrantes del espacio público, no impone, de una parte, que dicho uso sea necesariamente gratuito en todas sus circunstancias y, de otra parte, que impida a la autoridad competente reglamentar dicho uso, pues lo que se busca es el uso racional de ese espacio público evitando la ocupación permanente del mismo o la perturbación de su uso. El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, expidió el decreto impugnado, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere la Ley 388 de 1997 y el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, el cual consagra como facultad del Alcalde la “de propender por la protección del espacio público y su destinación al uso común”, el cual es desarrollo por el decreto impugnado, al reglamentar los permisos para la utilización del espacio público por empresas
facultad del Alcalde la “de propender por la protección del espacio público y su destinación al uso común”, el cual es desarrollo por el decreto impugnado, al reglamentar los permisos para la utilización del espacio público por empresas prestadoras de servicios públicos y telecomunicaciones, cuestión diferente, sería la que el Alcalde hubiera reglamentado el uso de bienes que no tengan el carácter de públicos. En consecuencia el cargo no está llamado a prosperar, así como tampoco la desviación de poder, entendida, como la intención de causar daño o defraudar o la falta de un fin útil, aspectos que no se presentan en el caso en estudio, toda vez, que la finalidad del Decreto 1192 de 1997, no es otra cosa, que la de reglamentar los permisos par la utilización del espacio público en cuanto a la prestación de los servicios domiciliarios y redes de telecomunicaciones, siendo su regulación necesaria para el racionamiento y prestación del espacio público en cumplimiento al artículo 82 de la Constitución Nacional. Como quiera que el artículo 1º del Decreto 1192 de 1997, reglamenta los permisos para el uso del espacio público en la instalación de redes de servicios públicos y telecomunicaciones, es preciso tener en cuenta, lo señalado en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra los permisos Municipales así: “En cada Municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la Planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las
del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueron competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido serconsideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia. Ahora bien, entratándose de actividades que requieran de reglamentación el artículo 84 de la Constitución Nacional, expresa : “ “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Del estudio comparativo de la disposición Constitucional y legal, se observa que la Ley 142 de 1994, es una norma general, que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios, también lo es, que el artículo 26 inciso 3antes transcrito, señala que para dicho efecto - prestación del servicio público - las autoridades
Ley 142 de 1994, es una norma general, que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios, también lo es, que el artículo 26 inciso 3antes transcrito, señala que para dicho efecto - prestación del servicio público - las autoridades municipales en ningún caso podrán condicionar las licencias o permisos a las empresas destinadas a la instalación de un servicio público y de telecomunicaciones. La ley per se no da el permiso o licencia, lo que dispone, es que la autoridad municipal no los debe condicionar a los permisos que otra autoridad debe expedir, o sea que debe entenderse que si lo dejo en manos de la autoridades Locales la expedición del permiso sin condición alguna, razón por la cual, el artículo 1º del Decreto impugnado, no es violatorio del artículo 26 de la Ley 142 de 1994, por cuanto, no se esta haciendo otra cosa que reglamentar los permisos para el uso del espacio público en la prestación de los servicios e instalación de telecomunicaciones . De igual manera, los artículos 84 y 333 de la Constitución Nacional, no se consideran vulnerados, pues, como se observa, la Ley 142 de 1994, está autorizando el permiso de que trata el artículo 1º del Decreto 1192 de 1997, es decir, que la norma impugnado, no está reglamentando una actividad no contemplada por la Ley, sino por el contrario, en desarrollo de la Ley 142 de 1994 reglamento el permiso de que trata el artículo 1º del decreto impugnado.
contemplada por la Ley, sino por el contrario, en desarrollo de la Ley 142 de 1994 reglamento el permiso de que trata el artículo 1º del decreto impugnado. En cuanto al desconocimiento del artículo 1º del Decreto 1192 de 1997, de los artículos 16, 58 y 365 de la Constitución Nacional, la Sala observa, que el Decreto Distrital impugnado no los desconoce, pues con la exigencia del permiso no se violan los derechos a la igualdad, a la propiedad ni a la prestación de los servicios públicos. Conclusión a que se llega de la lectura del artículo 1º del Decreto 1192 de 1997, el cual no exime a las empresas oficiales o privadas de solicitar el permiso para la utilización del espacio público en la prestación de los servicios públicos y de telecomunicaciones. Se advierte, que la circunstancia de no habérseles requerido permiso a las empresas existentes antes de la expedición del Decreto 1192 de 1997, no establece una desigualdad en relación con las nuevas que se crearon a partir de la expedición del decreto en mención, porque es obvio que la infraestructura ya está creada en relación con las existentes, pero si éstas requieren de ampliacionesdeben obtener el permiso de autorización del espacio público en los términos señalados en el artículo 1º del citado Decreto Distrital . En relación al derecho de propiedad, se advierte, que la obtención de un permiso tampoco afecta la propiedad porque con el no se impiden los derechos del uso, goce y disponibilidad, ni se le extingue su dominio ni la libertad de empresa, pues,
En relación al derecho de propiedad, se advierte, que la obtención de un permiso tampoco afecta la propiedad porque con el no se impiden los derechos del uso, goce y disponibilidad, ni se le extingue su dominio ni la libertad de empresa, pues, la reglamentación de los permisos de que trata el artículo 1º del decreto impugnado, no es otra cosa, que el ejercicio de las competencias policivas en busca de la satisfacción de los intereses colectivos, mediante uso racional del espacio público. Por otro lado, el artículo 14 cuestionado, lo que hace es una remisión al acuerdo 21 de 1997 del CONCEJO de Santafé de Bogotá, acuerdo que goza de presunción de legalidad, pues, el actor no demuestro que dicha norma ha sido anulado por esta Jurisdicción. Tampoco viola el artículo 13 de la Constitución Nacional, o sea el derecho a la igualdad, pues, como se observa, el decreto regula solamente el uso del espacio público por parte de las empresas prestadoras de los servicios público y la red de telecomunicaciones.
SEGUNDO CARGO.
El artículo 4 del decreto 1192 de 1997, viola en forma directa los artículos 63 y 82 constitucionales, los artículos 94. 96, 148, 149, 511 y 524 del acuerdo 6 de 1990m el artículo 682 del código civil, y el artículo 14 del decreto 1900 de 1990. Los bienes hacen parte de las zonas de servicios pertenecientes al primer nivel de zonificación, las cesiones obligatorias gratuitas que se hacen al ente territorial se hacen por escritura a la Procuraduría de Bienes y hacen parte del patrimonio
Los bienes hacen parte de las zonas de servicios pertenecientes al primer nivel de zonificación, las cesiones obligatorias gratuitas que se hacen al ente territorial se hacen por escritura a la Procuraduría de Bienes y hacen parte del patrimonio público del ente territorial como resultado de los procesos de urbanismo y construcción adelantadas a nivel local que deben dejar áreas en que se construirán las vías de infraestructura necesarias para las empresas de servicios públicos y forman parte del espacio público, por lo que son imprescriptibles e inalienables, pues, trascienden los límites del interés individual, de tal manera, que al establecer el decreto impugnado que son de propiedad de las empresas se desconoce su alcance con fines de interés general y destinación para el uso común, al entregar en propiedad a las empresas prestadoras de servicios públicos, pues, el permiso no genera su adquisición sino la administración y mantenimiento de las mismas. Las redes de telecomunicaciones del Distrito, son de su propiedad y no pueden cederse o donarsen por decreto. Las acometidas son de los usuarios, no obstante, el decreto lo desconoce y no le da la posibilidad de cambiar su proveedor y escoger empresa. De otra parte, es necesario tener en cuenta lo consagrado en el artículo 4º del Decreto 1192 de 1997 impugnado así : ARTICULO 4. Las instalaciones físicas, las obras de ingeniería y sus anexidades tales como postes, ductos, canalizaciones que pertenecerán a la empresa deservicios públicos que las hubiere construido, o por cuya cuenta hubieren sido
ARTICULO 4. Las instalaciones físicas, las obras de ingeniería y sus anexidades tales como postes, ductos, canalizaciones que pertenecerán a la empresa deservicios públicos que las hubiere construido, o por cuya cuenta hubieren sido construidas, en los términos previstos en el artículo 524 del Acuerdo 6 de 1990. El Distrito no podrá realizar actos de disposición sobre tales bienes, pero ejercerá sobre los mismos las funciones de control y Planeación urbanística previstas en las normas sobre la materia. De la lectura del artículo antes transcrito, se observa, que la disposición no está haciendo otra cosa que reconocer la propiedad de los elementos destinados para la prestación del servicio y señalando que el Distrito solo ejercerá las funciones de control y Planeación urbanística previstas en las normas sobre la materia. Luego con ello no se viola los artículos 63 y 82 de la Constitución Nacional, pues, el artículo 63 lo que establece es que los bienes allí enumerados, o sea los bienes de uso público, etc., son inmuebles imprescriptibles e inembargables y el 84 señala que el Estado velara por su protección. De lo cual, se concluye, que no siendo bienes de uso público los consagrados en el artículo 4º del decreto impugnado, por tratarse de bienes de particulares o fiscales, no puede disponerse de ellos ni velar por su protección, tampoco, es cierto que dichos bienes son cedidos por el urbanizador al Municipio y por esta razón ingresan a su patrimonio por intermedio de la procuraduría de bienes mediante escritura, pues tales bienes son las áreas necesarias para la infraestructura de los servicios, las vías locales,
cedidos por el urbanizador al Municipio y por esta razón ingresan a su patrimonio por intermedio de la procuraduría de bienes mediante escritura, pues tales bienes son las áreas necesarias para la infraestructura de los servicios, las vías locales, zonas verdes y comunales y no instalaciones físicas, las obras de ingeniería y anexidades como los postes, ductos y canalizaciones. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, expreso : “…. El Alcalde como primera autoridad de policía de la localidad (L.136/94, art. 84), tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia y protección del bien uso público en defensa de los intereses de la comunidad, por lo tanto en su cabeza se encuentra la atribución de resolver la acción de restitución de bienes de uso público tales como vías públicas urbanas o rurales, zona de paso de rieles del tren, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Policía”. En consecuencia, lo consagrado en el artículo 4º del Decreto impugnado no es otra cosa que el ejercicio de las facultades Constitucionales y Legales, que tiene el Alcalde de ejercer control y Planeación sobre los bienes que las empresas prestadoras de los servicios públicos colocan sobre los bienes públicos.
TERCER CARGO.
Al Estado se le impone la obligación de velar por el espacio público y el Decreto demandando no permite la instalación en los estratos 4,5 y 6 de postes, y por un lado, reproduce el decreto 1900 de 1990 declarado inconstitucional mediante sentencia del 14 de septiembre de 1991, y cambia el uso del suelo cuando le corresponde al CONCEJO abrogándose el Alcalde tal potestad con la excusa de
sentencia del 14 de septiembre de 1991, y cambia el uso del suelo cuando le corresponde al CONCEJO abrogándose el Alcalde tal potestad con la excusa de cumplir el mandato del artículo 82 de la Constitución Nacional, por otro lado, tal prohibición se aplica únicamente a los nuevos operadores del servicio detelecomunicaciones que entren en competencia con la empresa de teléfonos de Bogotá, ya que dicha empresa tiene construido en los estratos en mención creando una barrera de entrada ilegítima a la competencia, dando ventajas al operador existente debiendo a éstos autorizarlos para utilizar la infraestructura construida por los urbanizadores. Al disponer el artículo 13 del decreto impugnado, que en las zonas de conservación histórica, y en los estratos 4,5 y 6 deben hacerse en forma subterránea las nuevas redes de distribución, administración, transmisión y acometida, no se está organizado el territorio ; pues, con ello no se esta calificando al espacio por su utilidad, es decir, industrial, comercial, residencial etc., por lo tanto, no puede ser considerado vulnerado el artículo 82 de la Constitución Nacional. En cuanto a la vulneración del artículo 243 de la Constitución Nacional, la Sala observa, que la citada norma no puede considerarse como violado, en la medida en que el demandante no probó que el decreto impugnado haya sido declarado inexequible por la Corte Constitucional.
CUARTO Y QUINTO CARGO.
observa, que la citada norma no puede considerarse como violado, en la medida en que el demandante no probó que el decreto impugnado haya sido declarado inexequible por la Corte Constitucional.
CUARTO Y QUINTO CARGO.
Argumenta el demandante, que el artículo 14 del decreto impugnado, es ilegal, por cuanto no existe norma alguna que faculte al CONCEJO Distrital a cobrar una contribución fiscal o parafiscal por el uso del espacio público para la instalación de redes telefónicas. Sobre el particular, la Sala observa, que el hecho de que la norma en mención señale que la licencia da lugar al pago de un canon al Distrito por la utilización del espacio público, no es más que el desarrollo del artículo 82 de la Constitución Nacional, en la medida en que las entidades públicas regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común, pues el deber de velar por la destinación al uso común de los bienes integrantes del espacio público, no impone, de una parte, que dicho uso sea necesariamente gratuito en todas sus circunstancias y, de otra parte, que impida a la autoridad competente reglamentar dicho uso, pues lo que se busca es el uso racional de ese espacio público evitando la ocupación permanente del mismo o la perturbación de su uso. En consecuencia el cargo no está llamado a prosperar. SEXTO Y SEPTIMO CARGO Argumenta el demandante, que el Alcalde Mayor no es competente para dictar normas sobre el uso del suelo, pues, tal potestad esta a cargo del CONCEJO Distrital, así como que el acto esta viciado de desviación de poder.
Argumenta el demandante, que el Alcalde Mayor no es competente para dictar normas sobre el uso del suelo, pues, tal potestad esta a cargo del CONCEJO Distrital, así como que el acto esta viciado de desviación de poder. El cargo no está llamado a prosperar, toda vez, que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, expidió el decreto impugnado, en ejercicio de las facultadesconstitucionales y legales, en especial las que le confiere la Ley 388 de 1997 y el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, el cual consagra como facultad del Alcalde la “de propender por la protección del espacio público y su destinación al uso común”, el cual es desarrollo por el decreto impugnado, al reglamentar los permisos para la utilización del espacio público por empresas prestadoras de servicios públicos y telecomunicaciones, cuestión diferente, sería la que el Alcalde hubiera reglamentado el uso de bienes que no tengan el carácter de públicos. En consecuencia el cargo no está llamado a prosperar, así como tampoco la desviación de poder, entendida, como la intención de causar daño o defraudar o la falta de un fin útil, aspectos que no se presentan en el caso en estudio, toda vez, que la finalidad del Decreto 1192 de 1997, no es otra cosa, que la de reglamentar los permisos par la utilización del espacio público en cuanto a la prestación de los servicios domiciliarios y redes de telecomunicaciones, siendo su regulación necesaria para el racionamiento y prestación del espacio público en cumplimiento al artículo 82 de la Constitución Nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
servicios domiciliarios y redes de telecomunicaciones, siendo su regulación necesaria para el racionamiento y prestación del espacio público en cumplimiento al artículo 82 de la Constitución Nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION “B”-
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio del dos mil (2.000).
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 98.0138
Demandante : EDUARDO QUIJANO APONTE Y OTRA Nulidad Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A, formula las siguientes : P R E T E N S I O N E S1. Que se declare la nulidad del Decreto 1192 del 22 de diciembre de 1997 “Por el cual se reglamentan los permisos para el uso del espacio público para efectos del establecimiento de redes de
servicios públicos y de telecomunicaciones en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.,, en los siguientes apartes : “ARTICULO 1º. El presente decreto tiene como objeto la reglamentación del permiso por el cual se autoriza el uso del espacio público en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., para la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos y de telecomunicaciones, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que éstas proporcionan en la
permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos y de telecomunicaciones, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que éstas proporcionan en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público, conforme al artículo 26 de la Ley 142 de 1994. El permiso se otorgará por medio de un acto administrativo denominado “licencia de uso del espacio público para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones “. … ARTICULO 4. Las instalaciones físicas, las obras de ingeniería y sus anexidades tales como postes, ductos, canalizaciones que pertenecerán a la empresa de servicios públicos que las hubiere construido, o por cuya cuenta hubieren sido construidas, en los términos previstos en el artículo 524 del Acuerdo 6 de 1990. El Distrito no podrá realizar actos de disposición sobre tales bienes, pero ejercerá sobre los mismos las funciones de control y Planeación urbanística previstas en las normas sobre la materia. ….
ARTICULO 9.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el otorgamiento de la licencia de uso público por primera vez a las empresas de servicios públicos de propiedad del Distrito Capital o en las que el Distrito Capital o algunas de sus entidades descentralizadas tuviere participación no se aplicará lo dispuesto en este artículo. ….. ARTICULO 13. A partir de la vigencia del presente decreto toda nueva red que comprenda los sistemas de distribución, administración, transmisión y acometida de los servicios públicos
artículo. ….. ARTICULO 13. A partir de la vigencia del presente decreto toda nueva red que comprenda los sistemas de distribución, administración, transmisión y acometida de los servicios públicos domiciliarios de energía y de telecomunicaciones en barrios correspondientes a zonas de conservación histórica y a los estratos 4,5 y 6 deberá hacerse en forma subterránea. Igualmente está prohibida la instalación de postes para la conducción de redes en los andenes o separadores de las avenida y vías arterias. ARTICULO 14. La licencia dará lugar al pago de un canon al Distrito, por la utilización del espacio público, según el servicio que se trate, por siguientes valores :
1. Para servicios de telefonía pública conmutada local y demás servicios de telecomunicaciones que se prestan en Santafé de Bogotá, la suma de que trata el Acuerdo 21 de 1997.
….H E CH OS
El actor, expresa en forma resumida :
1. Que de acuerdo con la Constitución Nacional, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien debe asegurar su prestación eficientes a todos los habitantes del territorio nacional.
2. El artículo 367 de la Constitución, dejó a la ley la fijación de las competencias y responsabilidades relativas a prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario, que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y
redistribución de ingresos.
3. La ley 142 de 1994, es clara al hacer un cambio de énfasis del Estado a los particulares en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios dando estímulos muy grandes a estos con el fin de suplir la incapacidad del esfuerzo estatal en dicho campo.
4. A su vez, el Acuerdo 6 de 1990, Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito, contiene las reglamentaciones urbanísticas vigentes en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, vigentes al tiempo de entrada en vigencia la Ley 142 de 1994.
5. En violación a este ámbito normativo, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, expidió el Decreto 1192, a través del cual crea y reglamenta una licencia nueva y adicional que no tuvieron que obtener los operadores existentes, para el uso del espacio público para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones, hace donaciones de unos bienes públicos a los particulares, e impone contribuciones fiscales, todo lo cual contraría las normas generales que reglamentan no solo la prestación de los servicios públicos domiciliarios sino el derecho a la competencia y entre otras, las facultades inherentes a las empresas para construir, instalar y operar la infraestructura de servicios.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
El actor formula los siguientes cargos : PRIMER CARGO El artículo 1 del decreto 1192 del 22 de diciembre de 1997, desconoce abiertamente los artículos 13, 58, 84, 333, 365 constitucionales y la ley 142 de 1994 especialmente
PRIMER CARGO El artículo 1 del decreto 1192 del 22 de diciembre de 1997, desconoce abiertamente los artículos 13, 58, 84, 333, 365 constitucionales y la ley 142 de 1994 especialmente los artículos 26 y 28. - Violación del artículo 84 de la Constitución Nacional.La ley 142 de 1994 reglamentó en forma general la actividad del Estado y de los particulares, para la prestación de servicios públicos domiciliarios y estableció los requisitos y facultades que pueden ejercer. Por lo anterior el permiso implementado por el decreto 1192 de 1997 atenta contra el mandato Constitucional al crear un nuevo requisito al que deben someterse las empresas prestadoras de servicios.
2. Violación del artículo 58 de la Constitución y de los artículos 26 y 28 de la ley 142 de 1994.
A las Empresas de Servicios Públicos les asiste la facultad de ejercer su derecho a construir, operar y modificar las redes e instalaciones que son indispensables para la eficaz prestación de los servicios públicos. La limitación de este derecho sin causa legal justificable afectaría el derecho a la libre competencia y a la iniciativa privada protegidos constitucionalmente. La ley 142 en su artículo 25 establece que quienes presten servicios públicos solo requerirán cumplir con los contratos de concesión, con las autoridades competentes para usar las aguas, el espectro electromagnético y obtener permisos ambientales y sanitarios necesarios. Por su parte el artículo 26 de la misma ley sujeta a las empresas prestadoras de servicios a públicos a cumplir las normas generales sobre Planeación urbana,
sanitarios necesarios. Por su parte el artículo 26 de la misma ley sujeta a las empresas prestadoras de servicios a públicos a cumplir las normas generales sobre Planeación urbana, circulación y tránsito, y uso del espacio público, seguridad y tranquilidad ciudadanas,sin que ello implique una modificación a las condiciones en que prestaban el servicio pues los nuevos requisitos restringirían dificultarían el ejercicio de los derechos de que ya eran titulares, según lo establecido en el artículo 33 de la misma ley. Los alcaldes municipales no pueden en ejercicio de su potestad reglamentaria imponer nuevas obligaciones a las empresas privadas que prestan servicios públicos, pues viola el régimen de competencia , que debe garantizar un trato igualitario a las empresas. Por lo cual el artículo 28 de la ley 142 faculto a todas las empresas para construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, cumpliendo con los mismos requisitos y facultades que se habían establecido para las entidades of
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