TA CUN - 980149-(25-05-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980149-(25-05-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
a / PAGO POR CONCEPTO DE.. raleza / IMPOSICION DE.
ihutaria L FACULTAD IMPO ES / EMPRESAS PRIVADAS PRES' os equipadp,s a entida PARA LA PESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Utilidad pública e interés social / ESPACIO P
BLICO - Nación / CONTRAPRESTACION POR UTILIZACIÓN DEL ESPACIO'PU
TEl UNAL A1MINISTEATIVO iE CUNID2ZTNlMAECA SECCIÓN (CUARTA IMPUESTO POR UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO / COBRO A LOS OPERADORES DE TELEFONIA LOCAL Natur 2oa UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - Na GRAVAMENES - Principio de leg ¡dad
SITIVA DERIVADA / PERMISOS M Id P.
TADORAS DE SERVICIOS PUBLICO des oficiales / EJECUCION DE
1» ID) r Santa Fe de logotá, 1) mayo veinticinco (25) de mil novecientos oventa
y nueve (1999)
MAGISTRADA PONENTE DRA, MARÍA INÉS OITÍZIL ARBOSA
R1EF EXPEDIENTE No. 9 149
ACTORO° EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM NULIDAD ARTÍCULOS ° A CUE/VDO 21 DE 1997 Y 14 NUMERAL 10
YPARA1GRAFO DECRETO 1192 DE 1997, SENTENCIA La Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom-, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad, demanda a ite este Tribunal el artículo 8° del acuerdo 21 de 1997 del Concejo del Distrito
SENTENCIA La Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom-, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad, demanda a ite este Tribunal el artículo 8° del acuerdo 21 de 1997 del Concejo del Distrito Cpital y el 14 (ni m. 1°) del Decreto 1192 de 22 de diciembre de 1997 expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de ogotá. Se expresan así las pretensiones: "Solicito que previos los trámites del proceso ordinario que consagran los artículos 206 y s.s. del citado estatuto , se profiera sentencia que haga tránsito a fuerza de cosa juzgada y que tenga efectos erga ornnes, en la cual se declare la nulidad del artículo 8° del Acuerdo número 21 de 1997, proferido por el Concejo Distrital de Santa Fe de ogotá, así como del artículo 14 numeral 1 y parágrafo del :ecreto reglamentario 1192 del 22 de diciembre de 1997, expedido por el Alcalde Mayor del distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Igualmente, que se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 176 del C.C.A." (fi. 3 c.p.). HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fis. 3 a 5 c.p.) y pueden resumirse as!:EXPEDIENTE No. 98 - 0149
DEMANDANTE: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM
NULIDAD.-
2 El Concejo Distrital de Santa Fe de WLogotá expidió el 6 de diciembre de 1997 el Aci ierdo No. 21 de 1997, "Por el cual se transforma la naturaleza jurídica
NULIDAD.-
2 El Concejo Distrital de Santa Fe de WLogotá expidió el 6 de diciembre de 1997 el Aci ierdo No. 21 de 1997, "Por el cual se transforma la naturaleza jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de ogotá y se dictan otras disposiciones", el cual fue sancionado por el Alcalde Mayor e 19 siguiente. Mediante tal acuerdo se transfoi inó la empresa en una sociedad por acciones. Se transcriben el inciso 1° y el parágrafo 1°del artículo 8° del citado acuerdo. El 22 de diciembre de 1997 el Alcalde Mayor expidió el decreto 1192 "Por el cual se reglamentan los permisos para el uso del espacio público para efectos del establecimiento de redes de serviciss públicos y de Telecomunicaciones en la ciudad de Santa Fe de ogotá DoC,", con base en las facultades específicas de la ley 388 de 1997 y el articulo 38 del Decreto 1421 de 1993. Se transcribe parcialmente el artículo 14. NOEMAS V1[OLAIJAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 2, 13 , 82, 84, 95 (n m. 9), 150 (num. 12), 158, 189 (ni m. 11), 313 (nums. 4 y 7), 322, 333 (inc. 1°, 2° y 4°), 338, 363, 365 y 367, Constitución Nacional, Artículo 5, Ley 9 de 1989. Artículo 2 (26), 2 (24,1), 25, 26, 28, 33, 34, 186, Ley 142 de 1994.
Nacional, Artículo 5, Ley 9 de 1989. Artículo 2 (26), 2 (24,1), 25, 26, 28, 33, 34, 186, Ley 142 de 1994. Artículos 37 a 39, Ley 388 de 1997. Artíci,los 2, 12 (nui 5. 3, 5 y 6), 21, 163, 165 y 168, Decreto Ley 1421 de 1993.EXPEDENTE No. 980149
DEMANDANTE: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM
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3 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violació (fis. 6 a 32). PARTE JJEMANDA1IJJ El Distrito Capital de Santa Fe de Iogotá se hace presente en el proceso y al csntestar la demanda (fis. 58 a 67 cp.) se opone a las pretensiones con los argume tos que se resumen a continuación. Afirma la parte opositora que en el caso e estudio no se trata de un impuesto y se apoya en los artículos 287 (nun. 4°), 338 y 313 de la Constitución Nacional y en especial en el 322 ibídem en cuanto establece el régimen especial para el Distrito Capital el que se consagra en el 1ecreto 1421 de 1993 y qe en el artículo 12 determina que corresponde al Concejo tistrital establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas. Manifiesta que la interpretación sistemática de las citadas disposiciones debe basarse en dos provide i 11 cias de la CoLe Constitucion.l, que transcribe parcialmente y señala que el H. Consejo de Estado no accedió
sobretasas. Manifiesta que la interpretación sistemática de las citadas disposiciones debe basarse en dos provide i 11 cias de la CoLe Constitucion.l, que transcribe parcialmente y señala que el H. Consejo de Estado no accedió a la nulidad del artículo 12 numeral 3° del Decreto 1421 de 1993 y sobre tales bases indica que la ley al crear o autorizar los tributos puede optar por tres formas, acerca de las cuales discurre, para concluir que corresponde al Concejo actuar dentro de los parámetros que la propia ley le señaló y desarrollar los demás elementos no consajados en la ley, como es el caso de la contribución que se discute. Aduce la opositora que el Concejo o creó ning n impuesto nuev el expedir el acuerdo 21 de 1997 y que media te las normas acusadas solo se desarrolló el artículo 82 de la Constitución. Con base en el título IX de la ley 388 de 1997 reitera que no se trata de un tributo sino de lo que la doctrina llama u a renta y específicamente rentas de dominio público concepto al cual se refiere y que no se trata de un ingreso tributario. Arguye que el acuerdo 21 de 1997EXPEDIENTE No. 98 -0149 4
DEMANDANTE: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM NULIDAD.- reguló la contribución referida al espacio público que pertenece al Estado y no a los particulares y por ta lo no puede ser objeto de apropiación por explotación económica privada como sería el caso de la extensión de redes por lo que es justo que el usuario de este espacio deba contribuir por este servicio como, en el caso de la actora.
En el alegato de conclusión (fi. 127) la parte demandada reitera los anteriores
por lo que es justo que el usuario de este espacio deba contribuir por este servicio como, en el caso de la actora. En el alegato de conclusión (fi. 127) la parte demandada reitera los anteriores argumentos.
MINISTERJ[O PÚ
Li/CO ID) II)
La Señora Procuradora Sexta Judicial emite col 1 cepto (fi s. 119 a 126) en e que estima que las nonnas demandadas deben anuiarse. Se refiere el Ministerio Público a la facultad impositiva derivada de los departamentos y municipios (art. 313 CN). Estima que las disposiciones acusadas crean, sin autorización constitucional ni legal, un tributo bajo la denominación de "canon" y que por ello el Concejo Distrital no tenía competencia. L foiiii. que la ley 142 de 1994 consagra expresamente la prohibición para los municipios (a los cuales se asimila el Distrito para efectos de esta ley) de gravar con tasas, contribuciones o impuestos a las personas públicas, mixtas o privads cuya actividad sea la prestación de servicios públicos y exige que se les permita la instalación de las redes necesarias para la prestación del de telefonía local que es un servicio público colectivo de estirpe constitucional. Se refiere al artículo 5° de la ley 9' de 1989 y a providenci del H. Co i 1, sejo de Estado para conci 1 i ir que las normas dema dadas al imponer la licencia para el uso del espacio público y fijar tarifas para poder instalar las redes del de telefonía local, invadieron la órbita del legislador. Manifiesta además que en el artículo 8° del Acuerdo se
dema dadas al imponer la licencia para el uso del espacio público y fijar tarifas para poder instalar las redes del de telefonía local, invadieron la órbita del legislador. Manifiesta además que en el artículo 8° del Acuerdo se desconocen los criterios de proporcionalidad y justicia que deben imperar enEXPEDIENTE No. 980149
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NULIDAD.- 5 'blicas y se viola el principio de igualdad a las la imposición de las cargas p empresas prestadoras de servicios p(blicos por cuanto éstas deben estar sujetas a idéntico régimen fiscal y por ello no podía decretarse el cobro exclusivamente para unas en particular. Finalmente considera que también se viola el principio de la unidad de materia (arts, 158 C.N. y 21 Dto. 1421/93) ya que en el artículo 8° del Acuerdo en cuestión se inc]lt iye el cobro de un impuesto y así no guarda relación con su objeto que es la transfoiniación de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Iogotá. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CNSIDE lv AC17NES pE LA SALA
El apoderado de la parte demanda te estima que las normas cuya ni,Jidad impetra vulneran las disposiciones que invoca, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación Informa el accionante que la jurisprudencia y la doctrina administrativa
El apoderado de la parte demanda te estima que las normas cuya ni,Jidad impetra vulneran las disposiciones que invoca, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación Informa el accionante que la jurisprudencia y la doctrina administrativa indican que e ando no existe concordancia entre el acto que se impugna y la noiina superior que determina su objeto y alcance se presenta iina causal de nulidad, situación que se da en el sub4ite por la contradicción de los actos acusados con el artículo 338 de la Constitución que establece el principio de legalidad de los tributos y precisa los elementos fundamentales de la obligación 1 butaria, sobre el cual trae apartes de providencias de la H. Corte Constitucional. Manifiesta que debe deteiininarse si el gravamen dispuesto por el artículo 8° del acuerdo 21 de 1997 del Co cejo Distrital es un impuesto, una tasa, una contribución fiscal o ua parafiscal. Sobre la naturaleza de losEXPEDIENTE No. 98 - 0149
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NULIDAD.- 6 gravámenes trae jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado. A renglón seguido se refiere el memorialista a los principios que gobiernan el sistema tributario enunciados expresamente en la Constitución (arts. 95 9 y 363) y a los implícitos en diferentes textos de la misma, los cuales deben ser observados cuando se proceda a crear o aplicar cualquier gravamen. Alude a la importancia que el constituyente otorgó a los servicios públicos domiciliarios, indica que por su transcendencia se co sagró para ellos el
observados cuando se proceda a crear o aplicar cualquier gravamen. Alude a la importancia que el constituyente otorgó a los servicios públicos domiciliarios, indica que por su transcendencia se co sagró para ellos el sistema de la libre competencia, así como en la ley 142 de 1994 se establece el marco jurídico especial de quienes los tic i i en a su cargo, para resaltar que al fijar el régimen tributario se prohibe expresamente a los departamentos y a los municipios (para esta ley los disntos se asimilan a éstos) gravarlos con "tasas, contribuciones e impuestos que no sean aplicables a los demás contribuyentes que cí implen funciones industriales o comerciales" (art. 24 y 24-1). Asevera el demandante que para determinar la naturaleza de la prestación que se decreta debe tenerse en cuenta que el Concejo Distrital redactó la disposición con un contenido ambiguo y dubitativo de cuya lectura no puede inmediata y directamente inferirse si se está frente a un impuesto o a una tasa o a lo denominado por el decreto reglamentario 1192 de 1997 como canon que origina la licencia que deben pagar al itistrito las empresas prestatarias del servicio público de telefonía local por la utilización del espacio público, por lo que estima que el pago corresponde o a la expedición de la licencia o permiso por las gestiones o servicios administrativos que debe cumplir el istrito para verificar la existencia, capacidad, idoneidad, etc, para el funcionamiento o prestación del servicio en su territorio, sino a un gravamen por la utilización del espacio público mediante la construcción, instalación y mantenimiento de redes,EXPEDIENTE No. 98-0149
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por la utilización del espacio público mediante la construcción, instalación y mantenimiento de redes,EXPEDIENTE No. 98-0149
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7 En relación con el espacio público el libelista se refiere al artículo 82 (C.N,) cuya definición descriptiva se encuentra en el 5° de la ley 9 de 1989 y frente a esta disposición manifiesta que lo que se grava con la tasa es el uso del espacio público a n en una de sus destinacio es previstas e 1 1 la ley como es el uso de las franjas de terreno o áreas necesarias para la instalación y mantenimiento de las redes de telefonía local. Destaca que la naturaleza jurídica de la tasa implica n concepto retributivo o compensatorio por la prestación de una actividad y servicio a cargo del Estado, que no hay d da de que a los municipios y distritos les conciernen las principales tareas de conservación, administración, policivas, etc, sobre el uso de los suelos entre ellos el destinado al espacio público (.His. 82, 313 nums, 4 y 7, 322 C. N. y 12 ords, 3 y 5 ato. E 1421/93) y a:iega: "Y además, la ley 142 de 1994, somete de modo expreso a las empresas de servicios públicos domiciliarios, en el artículo 26, a las "normas generales sobre la planeación urbana, la circulación el tránsito el uso del esiacio súblico, ...; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen" (inciso 10.), pero a la vez establece para los distritos y municipios la obligación de permitir a éstas la
pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen" (inciso 10.), pero a la vez establece para los distritos y municipios la obligación de permitir a éstas la instalación permanente de las redes necesarias, o la provisión de los mismos bienes y servicios que éstas proporcionan en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público, pero las empresas "serán, en todo caso responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes (inciso 2°). A su turno, el artículo 28, del mismo estatuto, en relación con las redes, otorga el derecho a las empresas de servicios domiciliarios para construir, operar y modificar sus redes e instalaciones, con atención de iguales requisitos e idénticas facultades a los preexistentes "para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos y las particulares previstas en la ley".( fi. 15) Alude el libelista a que las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios como el de telefonía local debe cumplir con las regulaciones generales de los distritos y municipios pero q¡ le éstos no pueden establecer requisitos especiales diferentes a los de las demás personas q1,He cumplan funciones industriales y comerciales. Afiuiiia co' i apoyo en providencias de la
H. Corte Constitucional que el espacio público es un derecho colectivo, que el Estado debe velar por la protección de su integridad al uso col:ún para concluir que el gravamen en debate tiene como fuente el ejercicio porEXPEDIENTE No. 980149
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concluir que el gravamen en debate tiene como fuente el ejercicio porEXPEDIENTE No. 980149
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NULIDAD.- 8 personas prestatarias del servicio público de telefonía local de un derecho colectivo de estir.e constitucional consistente en l utilización del suelo o el espacio aéreo para la instalación y prestación del mismo en atención a uno de los fines previstos en la ley como es el de pelinitir la instalación de las redes necesarias de servicios de importancia vital para la comunidad. Se refiere al artículo 2° del decreto reglamentario 1192 de 1997 que establece la licencia que permite utilizar el espacio público para las aludidas redes a cambio de una contraprestación que en el artículo 14 ibídem denomina "canon" lo que significa que no se impone la tasa por la concesión de la licencia sino por el uso del derecho colectivo al espacio público con un propósito de interés general, lo cual no corresponde a la noción de tasa. Arguye el demandante que podría pe sarse que se trata de un im
uesto, IS
discurre acerc. del de industria, comercio y avisos y cuestiona la competencia para crearlo por el hecho de utilizar para la instalación de las redes el espacio público de la localidad (art. 150 num, 12, 338, 95 num, 9, 363, 287, 286 inc. 1° y 288 C.N.). Se refiere específicamente a la competencia derivada de los concejos para imponer los tributos y al artículo 12 del decreto 1421 de 1993, con cita de providencia del H. Consejo de Estado y concluye: "Ese nuevo impuesto, tiene como sujetos pasivos directos las empresas prestatarias
concejos para imponer los tributos y al artículo 12 del decreto 1421 de 1993, con cita de providencia del H. Consejo de Estado y concluye: "Ese nuevo impuesto, tiene como sujetos pasivos directos las empresas prestatarias del servicio público domiciliario de telefonía local que operen en el Distrito Capital, a causa de la utilización del espacio público necesario para la instalación y operación de las redes." (fi. 23) Aflurna el demandante que en la normas acusadas se in oduce un elemento q e conspira contra el propósito constitucional de asegurar la eficiente prestación de un servicio domiciliario con olvido del mecanismo constitucional de la libre competencia y con un desmesurado afán fiscalista sumado a la intención de mantener, si no el monopolio, sí una notoria posición dominante en la atención de este tipo de telefonía que ha est..do radicado en la empresa pública local y con desmedro grave de la situación financiera de las demás que ven así disminuida la posibilidad de competir enEXPEDIENTE No. 98 - 0149
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NULIDAD.- 9 el ámbito distrital, todo lo cual desconoce los artículos 333, 365 y 367 de la Constitución y la ley 142 de 1994. Aduce el apoderado de la parte demandante que aunque a la empresa distrital se le somete al mismo gravamen, ella como parte del enynaje de la Capital contribuye al ss stenimiento de los gastos de sus entidades (Universidad Distrital e IDIPRON) y ese será el destino del nuevo tributo (art. 8° Aedo, 21/97) y que lo recaudado por las eHpresas competid.ras que son las
contribuye al ss stenimiento de los gastos de sus entidades (Universidad Distrital e IDIPRON) y ese será el destino del nuevo tributo (art. 8° Aedo, 21/97) y que lo recaudado por las eHpresas competid.ras que son las afectadas, se destinarán a programas vinculados con el espacio público que no es un servicio público cuyo gasto deba resarcirse en todo o en parte. Se refiere a los principios de igualdad y justicia del sistema tributario, al artículo 338 de la Carta en relación con la fijación de la tarifa de los impuestos si fuere esa la naturaleza del ca on, a l.i recuperación de los costos del servicio si se tratare de una tasa, que en todo caso debe corresponder a un sistema uniforme de acuerdo al servicio prestado y agrega: "En la fijación de las tarifas indispensables para cuantificar el monto de los impuestos que deben pagar los contribuyentes, tampoco existe un criterio discrecional y arbitrario en los órganos competentes para crearlos y organizarlos, sino que deben atender los principios fundamentales de equidad, eficiencia, progresividad, justicia, generalidad, legalidad e irretroactividad. De esos principios, los de equidad y justicia merecen ahora especial atención pues se erigen como los obstáculos indispensables contra posibles desmanes fiscalistas que hagan gravoso un determinado tributo o tasa hasta el punto de poder catalogarlo como verdaderamente confiscatorio o expropiatorio, en abierta contradicción con el espíritu y los propósitos de la Carta." (fi. 27) Estima el libelista que el artículo 8° del act erdo 21 de 1997 vuL era ostensiblemente los artículos 158 de la Constitución y 21 (inc. 1°) del decreto
y los propósitos de la Carta." (fi. 27) Estima el libelista que el artículo 8° del act erdo 21 de 1997 vuL era ostensiblemente los artículos 158 de la Constitución y 21 (inc. 1°) del decreto 1421 de 1993 en canto al principio de unidad de materia que hace inadmisible las disposiciones o modificaciones que no se relacisnan con aquélla, tema del que se ha ocupado la H. Corte Constitucional con miras a evitar que se i troduzcan temas que resultan totalmente contrarios, ajenos . extraños a la materia que se regula o a la fi 1 i alidad del proyecto. Explica que tal violació implica confro tar el contexto de la ley o acto aprobado y que elEXPEDIENTE No. 98 - 0149
DEMANDANTE: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM NULIDAD.- lo legislador en virtud del principio de paralelismo de formas lo establece para las corporaciones administrativas de elección popular, específicamente para los proyectos de acuerdo y que para el Concejo del Distrito Capital se prevé en el inciso 1° del articulo 21 del decreto 1421 de 1993. Manifiesta que el articulo 8° del acuerdo 21 de 1997 no se ajusta a la unidad de materia pues & objeto de tal acto es la transformación de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de ogotá y la norma acusada trata una materia tributaria, asever.. que es uno de los denominados "micos" y así en el encabezamiento del acto se diga que se dictan otras disposiciones, es evidente la transgresión de las nounas superiores que se hace más patente cuando el decreto reglamentario 1192 de 1997 ni siquiera tiene como objetivo la regulación o desarrollo de la
se diga que se dictan otras disposiciones, es evidente la transgresión de las nounas superiores que se hace más patente cuando el decreto reglamentario 1192 de 1997 ni siquiera tiene como objetivo la regulación o desarrollo de la transformación del ente oficial si i i o que hace referencia a una materia distinta o sea a los permisos para el uso del espacio público para el establecimiento de redes de servicies públicos y telecomunicaciones en el Distrito. Concluye el libelista que no existe ley que faculte al Concejo de logotá para establecer el tributo en cuestión, que la ley 142 de 1994 en el artículo 186 dispone que se expide para efectos del artículo 84 de la Constitución y qi le previó que ella reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos allí definidos, deroga las leyes que le sean contrarias y que prevalecerá y servirá para interpretar otras leyes especiales que se dicten para algunos de estos servicios públicos. Mal, ifiesta que viola el principio de la igualdad (a i. 13 C.N. y 241 L.142/94) y el artículo 168 del decreto 1421 de 1993 porque no se impoie el i buto a todas las empresas prestadoras de servicios pb1icos, domiciliarios o no, sino solo a las de te1efoia local. En el alegato de conclusió (fi. 128 a 137 c.p.) el apoderado de la sociedad actora se refiere a los argumentos planteados por el Distrito en la contestación de la demanda y al estudio que sobre servidumbres legales y servicios etancur Jaramillo en la 1,91 públicos domiciliarios elaboró el doctor CarlosEXPEDIENTE No. 980149
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etancur Jaramillo en la 1,91 públicos domiciliarios elaboró el doctor CarlosEXPEDIENTE No. 980149
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11 NULIDAD.- demanda radicada en esta sección (980428) y desarrolla algunas conc1usio es sobre el particular. La Sala advierte que en el sub-lite se demanda el artícul. 8° del acuerdo 21 de 1997 del Csncejo del Distrito Capital y el 14 i,tumeral P y paráafo del Decreto ' eglamentario 1192 del mismo año expedido por el Alcalde Mayor, normas que a la letra rezan: "ARTÍCULO OCTAVO.- Espacio Público. La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá D.C. E.S.P. S.A. "E.T. ." y los demás operadores de telefonía local que presten sus servicios en el Distrito Capital, deberán pagar a éste por concepto de la utilización del espacio público, por la instalación de redes telefónicas, la suma anual equivalente al 5% de sus ingresos brutos, descontados los cargos de acceso pagados a las otras redes locales establecidas en Santa Fe de }ogotá D.C.. Para la "E.T. 1:.", esta obligación modifica lo establecido en el artículo 67 del Acuerdo 40 de 1992.
PARAGRAFO PRIMERO: Los recursos de que trata este artículo, se destinarán a programas vinculados con el espacio público en el listrito Capital. Las sumas pagadas por la "E.T. .", se destinarán al financiamiento de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y del 1IiP1ON, de conformidad y en las mismas
programas vinculados con el espacio público en el listrito Capital. Las sumas pagadas por la "E.T. .", se destinarán al financiamiento de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y del 1IiP1ON, de conformidad y en las mismas proporciones de que trata el artículo 67 del Acuerdo 40 de 1992. 93 "ARTÍCULO 14 0 La licencia dará lugar al pago de un canon al Distrito, por la utilización del espacio público, según el servicio de que se trate, por los siguientes valores:
1. Para servicios de telefonía pública conmutada local y demás servicios de telecomunicaciones que se prestan en Santa Fe de ;ogotá la suma de que trata el acuerdo 21 de 1997.
2. PARAGRAFO. El canon previsto en este artículo se causará a partir del 1° de e ero de 1998 y se cancelará en la forma y oportunidades señaladas por el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, en el respectivo reglamento que éste expida." 1 ebe entonces determinar la Sala la índole o naturaleza j rídica de la imposición del 5% que se establece en el citado artículo 8° para lo cal se determinar si la mencionada tarifa correspinde a u impuesto, tasa o contribución como afirma el demandante o si se trata de una contraprestación e de una renta de dominio p(blico como lo ii dica la demandada1EXPEDIENTE No. 98 - 0149
DEMANDANTE: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM
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12 La ley 142 de 1994 establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios dentro de los cuales se encuentra el de telefonía local y en el
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12 La ley 142 de 1994 establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios dentro de los cuales se encuentra el de telefonía local y en el artículo 22 "Régimen de funcionamiento", prevé que las empresas de servicios públicos no requieren de peiriliso para desarrollar su objeto social pero que para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes las concesiones, permisos y licencias de acuerdo con la naturaleza de sus actividades. En el 24 ibídem se indica que las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales pero que observarán las reglas especiales que allí mismo se señalan, dentro de la cuales se encuentra el ordinal 24-1 que dice: "24.1. Los departamentos y los municipios no podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que no sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales." La anterior disposición implica necesariamente que en ejercicio de la potestad para imponer gravámenes las entidades territoriales deben estar autorizadas por la ley respectiva en desarrollo de la facultad impositiva derivada, a menos que aquéllos se encuadren dentro de lo normado respecto del impuesto local allí indicado. Los permisos municipales se regulan el i el artículo 26, así: "Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que éstas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.EXPEDIENTE No. 980149 13 DEMANDANTE: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM NULIDAD.- Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueran competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licenc