TA CUN - 980153-(21-01-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980153-(21-01-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SANCION POR INFORMACION TRIBUTARIA INEXA
TlUBUNAJL ADMINISJI'llU'JI'IVO DJE CUNDINAMA.RCA
SJE<CCIÓN CUARTA.
Santa Fe de Bogotá, D.C., enero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve ( 1999) MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARROSA _ &!P.O!LICA' D.E fiOlOM' l R.EF. IEXJPJE]J)JJIJENTIE No. 98 - 0153
ACTOR: CONSTJB.1fJrCC!!ONJES ]J)J()Mf1fJS IL'Jf'DA. ••
A.S1fJN'Jf'OS V A.JlUOS
S JE N 'Jf'JE N CJIA.
Relatori..: - 1 ,, .:il t-.1rninistrativfi .. Cundinamar ca 1 O E NE . í99, La sociedad Construcciones Domus Ltda., Nit.860.030.091,por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos en relación con el año gravable de 1994.
Expresa así sus pretensiones: "1Es nula la resolución No. 0786 del 2 de octubre de 1996 emanada de la
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE PERSONA JURÍDICAS DE SANT AFÉ DE
BOGOTÁ-DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN.-
2Es nula la resolución No. 0312 del 29 de Septiembre de 1997 emanada de la
ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE PERSONA JURÍDICAS DE SANT AFÉ DE
BOGOTÁ-DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN.-
2Es nula la resolución No. 0312 del 29 de Septiembre de 1997 emanada de la
DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE
IMPUESTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ
D.C. 3A manera de restablecimiento del derecho se determina que la liquidación privada que con la declaración de renta por 1994 presentó CONSTRUCCIONES DOMUS L TDA., está en firme, y el valor total del saldo a pagar no puede ser modificado con sanción alguna." (fl.2 c.p.)EXPEDIENTE No. 98 - 0153
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES DOMUS L TDA
ASUNTOS VARIOS H JE (C H o S Los narra el libelista en la demanda (fls. 3 y 4 c.p.) y pueden resumirse así: 2 La sociedad presentó su denuncio rentístico del año gravable de 1994 el 8 de mayo de 1995 o sea antes del 20 de diciembre de 1995 y en él se determinó un impuesto a cargo de $25.224 .000 suma que canceló en la misma fecha. Antes del 1 º de julio no existe actuación alguna de las oficinas de impuestos en relación con el año gravable de 1994. En el año gravable de 1993 el impuesto a cargo fue de $7.758.000 y por ende el de 1994 fue superior (par. 3 art. 240 L.223 /95). El 28 de junio de 1996 se profirió el pliego de cargos No. 065 a Inversiones
el de 1994 fue superior (par. 3 art. 240 L.223 /95). El 28 de junio de 1996 se profirió el pliego de cargos No. 065 a Inversiones Domus Ltda. relativo a renta de 1994 y el 30 de julio de 1996 el auto aclaratorio No. 175, actos respondidos por la actora el 30 de agosto de 1996 . El 2 de octubre de 1996 se notificó la resolución No. 786 mediante la cual se impone sanción de $41.086 .000 equivalente al 5% de $821.713.000 suma declarada en el renglón 30 del denuncio rentístico de 1994. El 2 de diciembre de 1996 se interpuso el recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue decidido desfavorablemente mediante la resolución No. 03 12 de 29 de septiembre de 1997, notificada por edicto desfijado el 29 de octubre del mismo año. NOJR.MAS VJ!(])JlA]J))AS F <CONCJEJP'Jf'([) ]]))JE Vl!OLACJ!ÓN El demandante invoca como violado el artículo 240 de la ley 223 de 1995 .EXPEDIENTE No. 98 - 0153
DEMANDANTE: CONSTRUCCIO NES DOMUS L TOA
ASUNTOS VARIOS
3 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls. 5 a 9 c.p.). JP A J&. r JE La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fls. 31 a 38 c.p.) se opone a las pretensiones por considerar que el artículo
La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fls. 31 a 38 c.p.) se opone a las pretensiones por considerar que el artículo 240 de la ley 223 de 1995 no admite interpretaciones. Aclara que el debate se centra en una resolución sancionatoria independiente gravable del año en que se practica y que la referencia al año de 1994 es para efectos de la tasación de la sanción y no para modificar las cifras denunciadas. Invoca providencias del
H. Consejo de Estado y manifiesta que solo la notificación extemporánea del pliego de cargos sería una falencia importante para aplicar la sanción, que la administración actuó dentro de los términos legales y ajustada al procedimiento y concedió a la sociedad actora las oportunidades de defensa.
En el alegato de conclusión (fls, 73 a 77 c.p.) la parte opositora reitera los anteriores argumentos y destaca que lo previsto en el artículo 240 citado alude a las declaraciones y no al cumplimiento de las obligaciones propias del contribuyente de presentar informaciones tributarias con los requisitos de ley. Aclara que salvo la sanción por inexactitud las otras sanciones están desvinculadas del ejercicio fiscal, según pronunciamiento del H. Consejo de Estado. MI J/ N J/ S r JE l&. ll o JP ú JB IL ll re o La Señora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fls, 66 a 72 c.p.) en el que estima que debe confirmarse la actuación. Se refiere a la aplicación de los artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario y al 209 de la Constitución paraEXPEDIENTE No. 98 - 0153
que estima que debe confirmarse la actuación. Se refiere a la aplicación de los artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario y al 209 de la Constitución paraEXPEDIENTE No. 98 - 0153
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES DOMUS L TOA
ASUNTOS VARIOS 4 señalar que la sociedad no suministró la información requerida. Indica que la solicitud de documentos es independiente de la facultad de practicar liquidación de revisión y concluye que los actos fueron expedidos conforme a la ley. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Se advierte que la única norma que se invoca como transgredida por el demandante es el artículo 240 de la ley 223 de 1995, según el cual, previo cumplimiento de los requisitos allí señalados, por los años de 1994 y anteriores los contribuyentes tienen derecho a que se les exonere de liquidación de revisión y a que sus declaraciones queden en firme. Manifiesta que se desconoció flagrantemente la firmeza del denuncio fiscal de 1994 por cuanto fue legalmente presentada. Discurre acerca de la naturaleza de la firmeza con apoyo en el artículo 714 del E.T. e indica: "La Ley 223, redujo el término de 2 años del Artículo 714 del Estatuto Tributario. La misma situación de reducción de términos, ocurrió para efectos del requerimiento especial previo a la liquidación de revisión, y respecto al de la misma liquidación; igualmente el término que tenía la Administración para proferir pliego de cargos y
misma situación de reducción de términos, ocurrió para efectos del requerimiento especial previo a la liquidación de revisión, y respecto al de la misma liquidación; igualmente el término que tenía la Administración para proferir pliego de cargos y resolución que impone sanción, también se redujo en este caso, por que (sic) a una misma situación de hecho corresponde una misma consecuencia de derecho. Como nuestra declaración de renta Quedó en firme y expresamente la sociedad que represento, quedó exonerada de liquidación de revisión, la Administración opta por un sistema sofistico; acepta que Construcciones Domus Ltda. está exonerada de liquidación de revisión pero hace caso omiso de la firmeza de la declaración establecida en la Ley 223/95 y revisa y analiza los datos que aparecen en la tantas veces mencionada declaración, para de su examen, establecer cifras como el valor que su patrimonio, de la renta, de los costos y deducciones, etc. cifras que solamente seEXPEDIENTE No. 98 - 0153
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES DOMUS L TOA
ASUNTOS VARIOS 5 obtienen mediante la revisión que por expreso mandato legal le estaba vedado, para concluir dictando la resolución No. 786 de Octubre 2/96, mediante la cual impone una sanción, que incrementa el valor a tributar por concepto de RENTA 1994." (fl. 6 y 7 c.p.) Estima la parte demandante que por razón de la firmeza del denuncio rentístico de 1994, la administración perdió la facultad para proferir requerimiento especial y por ello recurre a una resolución. Se refiere a las obligaciones tributarias y expresa que los datos suministrados en
rentístico de 1994, la administración perdió la facultad para proferir requerimiento especial y por ello recurre a una resolución. Se refiere a las obligaciones tributarias y expresa que los datos suministrados en cumplimiento de ella pueden ser modificados dentro de los plazos de ley, vencidos los cuales son inmutables y así no puede adelantarse investigación que origine pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución independiente y agrega: "La obligación consagrada en la Resolución 5987 concordante con el Estatuto Tributario, hace parte de las obligaciones de la declaración de renta del mismo año fiscal; es inherente la una de la otra; de los factores de la segunda depende la primera; no existe la primera, si en la declaración de renta no se dan determinados factores. Cuando la declaración queda en firme, la ley lo que establece es la aceptación de todos los factores que conforman el establecimiento de los impuestos, recargos o sanciones que hasta esa fecha se hayan establecido, y da por cumplidas las obligaciones que se desprenden de esos factores tal como estuvieron presentados; no entra a considerar ni a analizar si tales factores son exactos o si todos los requisitos se cumplieron con precisión. La aceptación, sin echar de menos requisitos, inexactitudes u omisiones es lo que la ley llama guedar en firme. Corrobora todo lo expuesto, además el hecho de contemplar la misma ley 223, la figura del "saneamiento de impugnación" establecido en el artículo 245, para que a los contribuyentes "a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción .... " (subrayado) se les confieran los beneficios allí consagrados
los contribuyentes "a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción .... " (subrayado) se les confieran los beneficios allí consagrados ¿Qué objeto tendría este artículo, si con posterioridad a la vigencia de esta ley, la Administración seguía facultada para adelantar, pliego de cargos e imponer sanciones?." (fl. 8) De lo aducido en el libelo introductorio fácilmente se advierte que el memorialista invoca como única norma violada por la actuación que impugna el artículo 240 de la ley 223 de 1995 referente al saneamiento de contribuyentes que han cumplido sus obligaciones y con fundamento en talEXPEDIENTE No. 98 - 0153
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES DOMUS L TDA
ASUNTOS VARIOS 6 disposición reclama la firmeza de la declaración de renta de 1994. Por ser éste el marco de referencia sobre el cual debe pronunciarse la Corporación, se limitará a ello el análisis. Los actos demandados se refieren a la imposición mediante resolución independiente de una sanción por no informar en medios magnéticos, obligación tributaria contenida en el artículo 631 del Estatuto Tributario, cuya naturaleza es la de ser independiente a la de presentar declaraciones con las consecuencias legales que este último deber entraña, entre otras, la firmeza dentro de los parámetros establecidos en las leyes vigentes, tal como lo arguyen la parte demandada y el Ministerio Público. Así las cosas, las actuación administrativa, cuyos aspectos formales no se discuten, habrá de mantenerse no solo por el hecho de no ser aplicable en el
arguyen la parte demandada y el Ministerio Público. Así las cosas, las actuación administrativa, cuyos aspectos formales no se discuten, habrá de mantenerse no solo por el hecho de no ser aplicable en el sub-lite la disposición que invoca el demandante en virtud de la anotada independencia sino porque la referencia que en ella se hace al denuncio rentístico de 1994 corresponde a lo establecido en el artículo 63 1 del Estatuto Tributario para tasar la base de la sanción por no enviar información. No se cuestiona que la sociedad actora no esté sujeta a la obligación de informar en medios magnéticos establecida en el citado artículo 631 ( conc. 31 Dto. 2798/94) en las condiciones previstas en las resoluciones 5987 de 199 4, 2808 de 1993 y 3268 de 1995 para el suministro de información para el año gravable de 1994, ni la base misma de la sanción, por lo cual la Sala acoge el concepto de la Señora Procuradora Sexta Judicial en cuanto considera: "El artículo 638 del E.T. determina que si la sanción se impone en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios de ingresos y patrimonio del período o durante el cual ocurrió la irregularidad o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Esta norma desliga totalmente del concepto de "firmeza de la declaración" la facultad de imponer las sanciones por resolución independiente.EXPEDIENTE No. 98 - 0153
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES DOMUS L TDA
ASUNTOS VARIOS
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totalmente del concepto de "firmeza de la declaración" la facultad de imponer las sanciones por resolución independiente.EXPEDIENTE No. 98 - 0153
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES DOMUS L TDA
ASUNTOS VARIOS
7 Por lo anterior, no debe ser de recibo la pretensión del demandante de que la firmeza de la declaración regulada en el artículo 240 de la Ley 223/95 impida la imposición de la sanción por no suministrar la información establecida en el artículo 631 del E.T. a través de una resolución independiente." ( fls. 71 y 72 c.p.) Lo analizado es suficiente para denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A lL L A 1 º.- DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No. 980153
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES DOMUS L TOA ASUNTOS VARIOS Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.02
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA MANUEL BERNAL ARÉV ALO
S. JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.
AL V ARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMÍREZ
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