TA CUN - 980157-(27-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980157-(27-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INCREMENTO SALARIAL A EMPLEADOS MUNICIPALES
1 TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION B -
('J Santafé de Bogotá, D.C., Julio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
EXPEDIENTE : No.980157
DEMANDANTE :GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
ACUERDO No. 036 DE DICIEMBRE 27 DE 1997
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE YACOPI.
OBSERVACIONES En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, el Señor Gobernador del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "Por medio del cual se incrementa el salario de los empleados de la Administración Municipal ", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola normas superiores.
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de Yacopí, expidió el Acuerdo No.036 de
1997.
2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.
3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante.2 (Exp.No.980157) Acuerdo No.036 de diciembre 27 de 1997.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Artículos 13, 313 numeral 3 y 315 numeral 7 de la Constitución Nacional. • Artículo 84 de¡ C.C.A.. El artículo primero, del acuerdo señala:
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Artículos 13, 313 numeral 3 y 315 numeral 7 de la Constitución Nacional. • Artículo 84 de¡ C.C.A.. El artículo primero, del acuerdo señala: "Fijar la siguiente estructura de incremento salarial, para los servidores públicos del Municipio de Yacopí Cundinamarca, para la vigencia fiscal de 1998, así: • Quienes devengaban a 31 de diciembre de 1997, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, el incremento corresponderá al 21.5% a partir del primero de enero de 1998. • Quienes devengaban más de dos 82) salarios mínimos mensuales, el incremento corresponderá al 18.5% a partir del primero (10) de enero de 1998. A su vez, el artículo segundo consagra: "Facultar al Alcalde Municipal para fijar los emolumentos de los diferentes cargos y estructura de remuneración, teniendo en cuenta los porcentajes de los incrementos establecidos ". Lo consagrado en dichas disposiciones, desconoce las normas antes citadas, e por cuanto la Corporación Edilicia desconoció el derecho a la igualdad que el constituyente de 1991, reconoció a todas las personas del territorio nacional sin discriminación alguna, por que como se demostró efectúo un incremento salarial en forma discrecional para los servidores públicos que desempeñan sus labores para el Municipio de Yacopí. De otro lado, el Concejo Municipal se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al arrogarse como suya una facultad que constitucionalmente le compete al Jefe de la Administración, de tal forma que carece de fundamento jurídico la autorización consagrada en el texto del acuerdo para
funciones al arrogarse como suya una facultad que constitucionalmente le compete al Jefe de la Administración, de tal forma que carece de fundamento jurídico la autorización consagrada en el texto del acuerdo para que el Alcalde fije los emolumentos de los diferentes cargos.
PRUEBAS
1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado
2. Constancia de la publicación del Acto3 (Exp.No.980157) Acuerdo No.036 de diciembre 27 de 1997.
3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.
4. Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No. 036 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Yacopí "Por medio del cual se incrementa el salario de los empleados de la Administración Municipal". El Gobernador del Departamento formula observaciones al presente acuerdo, en el sentido de considerar que la Corporación Edilicia de Yacopí, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al arrogarse como suya una facultad que corresponde al Alcalde Municipal, al igual que el incremento salarial se determinó en forma diferencial desconociendo el principio de igualdad. Del estudio del artículo 11 del Acuerdo 026 de 1997, expedido por la Corporación Edilicia de Yacopí, la Sala advierte, que el incremento salarial decretado para 1998, viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, cuyo tenor literal señala:
Corporación Edilicia de Yacopí, la Sala advierte, que el incremento salarial decretado para 1998, viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, cuyo tenor literal señala: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación pro razones del sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 03 Como quiera, que en el presente caso, el incremento salarial se determinó teniendo en cuenta el número de salarios devengados, así - hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, el incremento es de 21.5% y - más de dos (2) salarios mínimos legales, el incremento corresponderá a 18.5% a partir del 10 de enero de 1998, se concluye, que el aumento salarial debía haberse realizado en forma general sin entrar ha determinar diferencias en razón al4 (Exp.No.980157) Acuerdo No.036 de diciembre 27 de 1997. número de salarios que se devengaban, pues, de conformidad con el principio de igualdad todas las personas gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. De manera que, al determinar la Corporación Edilicia de Yacopí los porcentajes de aumentos salarios teniendo en cuenta el número de salarios devengados a 31 de diciembre de 1997, se está desconociendo la igualdad, pues, los incrementos del 21.5% y 18.5% ,crea una desigualdad frente a los empleados de la administración Municipal, razón por la cual se desconoció el artículo 13 de la Constitución Nacional.
pues, los incrementos del 21.5% y 18.5% ,crea una desigualdad frente a los empleados de la administración Municipal, razón por la cual se desconoció el artículo 13 de la Constitución Nacional.
2. En el artículo segundo del acuerdo en estudio, la Sala observa que, el Concejo Municipal de Yacopí, faculta al Alcalde Municipal para fijar los emolumentos de los diferentes cargos y estructura de remuneración, lo cual es legal, pues a pesar, de que el artículo 315 numeral 70 de la Constitución, señala como atribución del Alcalde fijar los emolumentos, dicha determinación la debe hacer el Jefe de la Administración Municipal, teniendo en cuenta la escala salarial que para el efecto haya señalado la Corporación Edilicia, es decir, el aumento salarial es fijado por el Concejo Municipal mediante acuerdo, y con fundamento en éste el Alcalde determina los salarios correspondientes a los empleados de la Administración Municipal, razón por la cual no se está desconociendo el numeral 70 del artículo 315 de la Constitución Nacional.
De otra parte, en cuento a la violación del artículo 313 numeral 30 de la Constitución Nacional, la Sala advierte, que la citada norma no es pertinente al caso en controversia, en la medida en que no se esta frente a una autorización para celebrar contratos y ejercer pro témpore funciones que le corresponde al Concejo Municipal, toda vez, que la escala salarial es fijada por la Corporación Edilicia, y con fundamento en ella el Alcalde Municipal determina los emolumentos de los empleados de la Administración Municipal, razón por la cual la citada norma, no pudo ser desconocida en el presente caso, por el Concejo Municipal de Yacopí.
determina los emolumentos de los empleados de la Administración Municipal, razón por la cual la citada norma, no pudo ser desconocida en el presente caso, por el Concejo Municipal de Yacopí. Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad del artículo 10 del acuerdo en
estudio.DARlO QUIÑONES PÍNILLA
UÁI&. HERIBERTO REYES VARGAS 5 (Exp.No.980157) Acuerdo No.036 de diciembre 27 de 1997. En mérito de lo expuesto EL • TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ARTICULO 10 DEL ACUERDO
No.,36 DE 1997, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE VACOPI.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Señor Gobernador del
Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Yacopí. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.60