TA CUN - 980161-(04-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980161-(04-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CATEGORIZACION DE iiUNICIPIOS -Oportunidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION "B"
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Magistrado Ponente: DR DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 980161
Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA Observaciones El Señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 305, numeral lOo., de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1.986, remitió a éste Tribunal el Acuerdo número 022 del 21 de noviembre de 1997 del Concejo Municipal de Ubalá, para que se decida sobre su validez.
El Señor Gobernador considera que el Acuerdo número 022 de 1997 del Concejo de Ubalá, "Por medio del cual se categoriza al Municipio de Ubalá Cundinamarca para el año de 1998", contraría lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley 1236 de 1994 y 1° del decreto 915 de 1997. Como fundamentos de hecho se exponen los siguientes:
1. El Honorable Concejo Municipal de Ubalá, expidió el Acuerdo No.022 de noviembre 21 de 1997. "2. El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.2 (Exp.No.980161) 4 "3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.
El concepto de violación es del siguiente contenido:
4 "3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante. El concepto de violación es del siguiente contenido: "El acto administrativo objeto de análisis jurídico "Por medio del cual se categoriza al Municipio de Ubalá - Cundinamarca para el año de 1998", es abiertamente ilegal, según se estudia.
1. El Acuerdo según constancia del Presidente del Concejo se aprobó en
primer debate el 10 de noviembre de 1997 y segundo debate el 7 de¡ mismo mes y año.
2. La ley 136 de 1994, señala en el artículo 23: " ......
3. El decreto 915 de 1997 indica en el artículo 1°: " .....".
De lo anteriormente anotado debemos concluir que el Concejo Municipal de Ubalá al aprobar el Acuerdo de categorización para 1998 en noviembre, desconoció el mandato ordenado por el legislador al expedir el decreto 915 de 1997, donde se indicó que dicho acto administrativo debía expedirse en el tercer período de sesiones ordinarias, es decir en el mes de agosto; naciendo así a la vida jurídica con vicios de procedimiento. Por lo analizado solicito a los miembros de tan Honorable Corporación se pronuncien respecto de la legalidad del Acuerdo.". A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolverla, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Le corresponde a la Sala definir la validez del Acuerdo número 022 del 21 de noviembre de 1997 del Concejo Municipal de Ubalá, conforme a la solicitud formulada por el Señor Gobernador del Departamento el 16 de febrero de 1998.3 (Exp.No.980161)
de noviembre de 1997 del Concejo Municipal de Ubalá, conforme a la solicitud formulada por el Señor Gobernador del Departamento el 16 de febrero de 1998.3 (Exp.No.980161) 2.- El Señor Gobernador del Departamento presentó la solicitud en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305, numeral 10., de la Constitución Nacional de 1.991, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Decreto 1333 de 1.986. Por consiguiente el fallo se adopta después de adelantar el trámite señalado en el artículo 121 del citado Decreto, y que corresponde, en realidad, a un proceso breve, que se inicia con la presentación de un escrito del Gobernador con algunos requisitos de la demanda señalados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, continúa con la fijación en lista para que cualquier persona pueda impugnar o defender el acto o solicitar pruebas, prosigue con la práctica de pruebas y culmina con el fallo. 3.- La decisión, por tanto, está limitada por el ámbito de la demanda, es decir en cuanto a las pretensiones, los hechos, la indicación de las normas violadas y su concepto de violación, así como a lo que se haya probado en el proceso. En consecuencia la confrontación del Acuerdo acusado solo se puede hacer con respecto a las normas supuestamente infringidas y únicamente en cuanto al concepto de violación aducido, pues no existe un control general de la legalidad por parte del juez administrativo. 4.- En el caso de estudio el Señor Gobernador del Departamento formula observaciones al Acuerdo número 022 de 1997 del Concejo Municipal de Ubalá, en cuanto considera que esa Corporación al expedir el Acuerdo
4.- En el caso de estudio el Señor Gobernador del Departamento formula observaciones al Acuerdo número 022 de 1997 del Concejo Municipal de Ubalá, en cuanto considera que esa Corporación al expedir el Acuerdo impugnado, mediante el cual categoriza al Municipio de Ubalá para el año de 1998, lo hizo en forma indebida, pues dicho Acuerdo debió haberse aprobado en el tercer período de sesiones ordinarias, es decir, en el mes de agosto y no en el mes de noviembre. 5.- Es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del decreto número 915 de 1997, los Concejales Distritales y Municipales determinarán, mediante Acuerdo y en el tercer período de sesiones de cada año, la categoría en que se encuentra clasificado el respectivo distrito o municipio, según el caso, para el año siguiente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 136 de 1994 y con lo dispuesto en ese Decreto. El4 (Exp.No.980161) artículo 23 de la ley 136 de 1994 que establece el período de las sesiones de los Concejos, en primer lugar, señala el de los municipios clasificados en categoría Especial, primera y segunda, y, en segundo lugar, el de los municipios clasificados en las demás categorías -tercera, cuarta, quinta y sexta-. Ahora, para los municipios señalados en segundo lugar los determina así: cuatro meses al año y máximo una vez por día en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. 6.- De acuerdo con lo anterior, el Concejo Municipal de Ubalá debió determinar mediante acuerdo la categoría del municipio en el tercer período de sesiones de esa Corporación, dado que de la misma
clasificación que se hizo conforme a las certificaciones sobre población y
6.- De acuerdo con lo anterior, el Concejo Municipal de Ubalá debió determinar mediante acuerdo la categoría del municipio en el tercer período de sesiones de esa Corporación, dado que de la misma
clasificación que se hizo conforme a las certificaciones sobre población y recursos fiscales, se desprende que como municipio correspondiente a la quinta categoría, el período de sesiones de su Concejo es el del mes de agosto. Ahora, es evidente que la determinación de la categoría no la hizo el Concejo durante las sesiones del tercer período, sino dentro de las del cuarto, es decir en el mes de noviembre, comoquiera que, conforme a certificación secretaria¡ de esa Corporación, fue aprobado en primer y segundo debate en sesiones de los días 1 y 7 de noviembre de 1997. No obstante lo anterior, la Sala considera que si bien es cierto el Concejo Municipal de Ubalá expidió el acuerdo que señaló la categoría del Municipio vencido el término señalado en el artículo 10 del decreto 915 de 1997, ello no constituye una infracción que afecta la validez de ese acto, comoquiera que la circunstancia de que por disposición superior se indique la oportunidad para la expedición, esto no significa que de esa manera se le hubiese asignado una competencia temporal a la Corporación, al punto de que vencido el mismo la pierda. No. El Concejo Municipal conserva su competencia para expedir el Acuerdo que señala la categoría del municipio, solo que si no la ejerce dentro del término establecido la citada norma superior, ha incumplido una obligación legal que incide en la eficiencia de la gestión de los miembros del Concejo. El Municipio debe ser clasificado por el Concejo Municipal. Y sea
establecido la citada norma superior, ha incumplido una obligación legal que incide en la eficiencia de la gestión de los miembros del Concejo. El Municipio debe ser clasificado por el Concejo Municipal. Y sea clasificación debe hacerla dentro del término señalado en el artículo 10 del decreto 915 de 1997. Pero si el Concejo no expide el acuerdo dentro de la5 (Exp.No.980161) oportunidad señalada en esa norma, el Municipio no puede permanecer sin clasificación durante un año. 7.- En esta forma, la Sala declarará la validez del Acuerdo impugnado por el Señor Gobernador. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: lo. Se declara la validez del Acuerdo número 022 del 21 de noviembre de 1997 del Concejo Municipal de Ubalá, "Por medio del cual se categoriza el Municipio de Ubalá - Cundinamarca para el año de 1998". 2o. Comuníquese esta decisión al Señor Gobernador del Departamento y a los Señores Presidente del Concejo, Alcalde y Personero del Municipio de Ubalá.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 042).