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TA CUN - 980162-(12-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 980162-(12-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTOS QUE IMPONEN PAGAO DE PERJUICIOS EN ACCIDENTES DE TRANSITO -Naturaleza (E)'j9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC mi - SECCION PRIMERASUBSECCION "B"

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente : No.980162

Demandante: ALVARO AREVALO HERNANDEZ Nulidad y Restablecimiento del Derecho El Señor Alvaro Arévalo Hernández, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Sección del Tribunal con el fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución número 014 del 6 de febrero de 1997, suscrita por la Asesora de la Unidad Regional de Tránsito y Transportes de Zipaquirá y de la providencia del 22 de septiembre de 1997, proferida por el Secretario de Tránsito y Transporte de Cundinamarca.

Mediante la Resolución número 014 de 1997, la Asesora de la Unidad Regional de Tránsito y Transportes de Zipaquirá - Cundinamarca, declaró contraventor de las normas de tránsito y transportes al Señor Fernando Alvarez, conductor del vehículo de placas KEJ-849 de propiedad del demandante, por haber violado el artículo 117, numeral 2, del decreto 1344 de 1970. En consecuencia fue sancionado con multa de $11.512 correspondientes al valor de dos (2) salarios mínimos diarios. Así mismo,

demandante, por haber violado el artículo 117, numeral 2, del decreto 1344 de 1970. En consecuencia fue sancionado con multa de $11.512 correspondientes al valor de dos (2) salarios mínimos diarios. Así mismo, condenó al Señor Fernando Alvarez conductor del vehículo KEJ-849 y/o a su propietario al pago de los daños causados al vehículo de placas XIA-1 02 con la suma de cuatro millones trescientos mil pesos ($4.300.000.00), correspondiente a los repuestos y mano de obra requeridos para el arreglofr 2 (Exp. No.980162) de ese automotor. Y, mediante la providencia del 22 de septiembre de 1997, el Secretario de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior Resolución en el sentido de confirmarla en t sus partes. .$) Pero ocurre que, en realidad, este Tribunal carece de jurisdicción para conocer del proceso que se ha promovido con el objeto de obtener la declaración de nulidad de las citadas providencias. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que este es un caso similar a otro en el que igualmente se pretendió la declaración de nulidad de unas Resoluciones mediante las cuales, de una parte, una autoridad de tránsito declaró a una persona como contraventora de las normas de tránsito y, de otra, la condenó al pago de perjuicios causados como consecuencia de un accidente de esa naturaleza, el cual dio lugar a un proceso que culminó con un fallo inhibitorio con ese argumento de la falta de jurisdicción. En efecto, esa decisión se adoptó mediante sentencia del 14 de marzo de 1997 -Expediente número

naturaleza, el cual dio lugar a un proceso que culminó con un fallo inhibitorio con ese argumento de la falta de jurisdicción. En efecto, esa decisión se adoptó mediante sentencia del 14 de marzo de 1997 -Expediente número 4996; Magistrado Ponente, Doctor Ernesto Rey Cantoren la que de, un lado, se analizó como las Resoluciones de las autoridades de tránsito que, además, de imponer sanciones a una persona como contraventora de las normas de tránsito, se le condena por los daños ocasionados a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, implican el ejercicio de la función judicial, y, de otra, aplicó la excepción de inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 20 de la ley 23 de 1991 bajo la consideración de que, no obstante lo anterior, le asigna competencia a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, para conocer de la acusación que se formule contra la Resolución que imponga el pago de perjuicios. De manera que esos planteamientos contenidos, in extenso, en la citada sentencia se sintetizan y reafirman ahora, con unos adicionales, para efectos de sustentar la decisión que se adoptará. Son los siguientes: En cuanto al carácter de decisión judicial de las Resoluciones demandadas:

10. De conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Nacional de Tránsito Terrestre -Decreto 1344 de 1970-, modificados, en su orden, por los artículos 105 y 106 de la ley 33 de 1986 la competencia para conocer3 (Exp. No.980162) de los procesos por daños ocasionados en accidentes de tránsito a personas, vehículos, cosas o animales estaba asignada a los jueces

los artículos 105 y 106 de la ley 33 de 1986 la competencia para conocer3 (Exp. No.980162) de los procesos por daños ocasionados en accidentes de tránsito a personas, vehículos, cosas o animales estaba asignada a los jueces civiles. Y esas competencias, precisamente, fueron transferidas a las autoridades de tránsito mediante los artículos 18, 19 y 20 de la ley 23 de 1991 que modificaron los artículos 236, 251 y 252 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Cabe anotar que dicha ley se expidió para crear mecanismos de descongestión de los despachos judiciales y, precisamente, esos artículos 18, 19 y 20 están ubicados en el capítulo segundo denominado "Transferencia de competencias a las autoridades de tránsito". 2°. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido de señalar el carácter judicial de las mencionadas competencias. En efecto, mediante sentencia del 23 de enero de 1992 -Magistrado Ponente, Doctora María Cristina Rozo de Chaín - al declarar exequibles los artículos 18, 19 y 20 de la ley 23 de 1991 expresó lo siguiente: "De otra parte, vale la pena anotar, a pesar de no ser un argumento que incida en la constitucionalidad del artículo parcialmente acusado, que dicha disposición legal al unificar en una sola autoridad y mediante el adelantamiento de un solo proceso, la función de determinar la existencia de la falta de tránsito y su responsable, tanto como la entidad del daño causado y la condena al pago de perjuicios, constituye un sistema ágil para el trámite de procesos de esta índole,

proceso, la función de determinar la existencia de la falta de tránsito y su responsable, tanto como la entidad del daño causado y la condena al pago de perjuicios, constituye un sistema ágil para el trámite de procesos de esta índole, además de cumplir con el objetivo que debe regir la administración de justicia cual es el de que esta sea pronta, eficaz y oportuna, pues, como lo afirma la Señora Viceprocuradora, "esa dualidad de competencia (autoridad de tránsitoautoridad judicial) por lo que en una se definía la existencia de la falta y su responsable, y en la otra se determinaba el daño ocasionado y sus consecuencias reparatorias o indemnizatorias determinaban la complejidad o dilación en los trámites judiciales, y entrañaban para los afectados la disyuntiva de no demandar o asumir los costos temporo-económicos de procesos lentos, que a la postre se traducían en verdadera denegación de justicia". (El subrayado es de esta Sala). Y mediante sentencia C-168 del 29 de abril de 1993 -Magistrado Ponente, Doctor Fabio Moron Díaz - esa misma Corporación al declarar inexequible el artículo 59 del decreto 2651 de 1991, que suspendió la vigencia del capítulo segundo de la ley 23 de ese año, expresó lo4 (Exp. No.980162) siguiente: "La suspensión que se ordena de las disposiciones contenidas en los artículos 18 a 21 de la ley 23 de 1991, en vez de contribuir a la "descongestión" de los despachos judiciales, lo que constituye la finalidad y el límite material de las facultades extraordinarias con base en las cuales se

los artículos 18 a 21 de la ley 23 de 1991, en vez de contribuir a la "descongestión" de los despachos judiciales, lo que constituye la finalidad y el límite material de las facultades extraordinarias con base en las cuales se expidió el mencionado decreto, patrocina y conduce a la evidente acumulación de negocios en los juzgados... Lo cierto es que la suspensión de los artículos mencionados, conduce a que los asuntos a los que se refiere el capítulo segundo de la ley 23 de 1991, que según lo dispuesto en ella debían estar en manos y bajo el conocimiento de las autoridades de tránsito, sean tramitados íntegramente por las vías ordinarias ante los despachos de los jueces civiles y penales, desbordando el sentido y la finalidad de la citada ley, y congestionando en buena medida las labores judiciales de los despachos". (El subrayado es de esta Sala). 30. ÇEn cuanto a su contenido las providencias que resuelven sobre los daños ocasionados a personas, vehículos, cosas o animales en accidente de tránsito implican el ejercicio de la función judicial del Estado, por cuanto mediante las mismas se resuelve un conflicto jurídico de naturaleza civil que surge entre dos o más personas. Y al unificarse en un proceso la determinación de la existencia de la falta de tránsito como la determinación del daño causado y la condena al pago de perjuicios, no se desnaturaliza ese carácter judicial de la decisión que se adopte en dicho proceso. 40• La circunstancia de que ahora la ley 23 de 1991 le hubiere transferido las mencionadas competencias a las autoridades de tránsito que, sin lugar a dudas, son administrativas, no significa que las decisiones tengan la

adopte en dicho proceso. 40• La circunstancia de que ahora la ley 23 de 1991 le hubiere transferido las mencionadas competencias a las autoridades de tránsito que, sin lugar a dudas, son administrativas, no significa que las decisiones tengan la naturaleza de administrativas. No, por cuanto, además, el artículo 116 de la Constitución permite que excepcionalmente la ley pueda atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Se da, entonces, el evento de que la autoridad de tránsito al ejercer esas competencias asume una función judicial. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 20 de la ley 23 de 1991:. .- 5 (Exp. No.980162)

10. Las decisiones judiciales, como las adoptadas por las autoridades de tránsito en virtud de lo dispuesto en la ley 23 de 1991, no pueden ser objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto ello implicaría el desconocimiento del artículo 228 de la Constitución Nacional, dado que esta norma preceptúa que esas decisiones son independientes y, por consiguiente, no pueden controvertirse por un órgano perteneciente a otra jurisdicción, así esta haga parte de la rama judicial.

20. La jurisdicción de lo contenciosos administrativo, de conformidad con el artículo 82 deI C.C.A., está atribuida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas. Esto, por cuanto en el capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Nacional, asignado a la jurisdicción de lo contencioso

litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas. Esto, por cuanto en el capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Nacional, asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se establece que el Consejo de Estado desempeña las funciones del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que señale la ley (artículo 237, numeral 1), De modo que al asignársele competencia por el legislador a órganos de la jurisdicción contencioso administrativo para juzgar decisiones judiciales se contraviene el citado artículo de la Carta. 3°. Se infringe el artículo 113 de la Carta en cuanto esta norma preceptúa que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. En efecto, esos órganos de la rama judicial pertenecientes a una determinada jurisdicción, no pueden controlar a otros órganos de otra jurisdicción cuando estas últimas ejercen su función jurisdiccional. La jurisdicción ordinaria no puede juzgar las decisiones judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la constitucional, ni la contencioso administrativa las de las otras dos, así como tampoco la constitucional a las de las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria, salvo en este último caso en relación con las decisiones tomadas en ejercicio de la acción de tutela en la que la Constitución lo permite y en razón a que en ese evento no se ejerce la función propia de sus respectivas jurisdicciones, sino unas constitucionales.6 (Exp. No.980162) En consecuencia, éste Tribunal, aplica la excepción de inconstitucionalidad

en ese evento no se ejerce la función propia de sus respectivas jurisdicciones, sino unas constitucionales.6 (Exp. No.980162) En consecuencia, éste Tribunal, aplica la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 40 de la Constitución Nacional respecto del inciso tercero del artículo 20 de la ley 23 de 1991. De consiguiente, careciendo de jurisdicción para conocer del asunto, inadmitirá la demanda.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACA,

SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", RESUELVE: 10.- Se inadmite la demanda presentada por el Señor Alvaro Arévalo Hernández, por falta de jurisdicción. 21.- Devuélvanse al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose y archívase la actuación.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha. Acta número 007).

ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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