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TA CUN - 980187-(03-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980187-(03-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SANCION POR NO SUMINISTRAR INFORMACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA Santa Fe de Bogotá, diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho.(1 .998).

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA REF: EXPEDIENTE No. 98-0187 1 0 NE ACTOR: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

ASUNTOS VARIOS UPUC1ICA DE COLOMBIA

S EN TEN C Af:

P.ktora Adi.: Ltrtivo de Curdn&narca La Compañía Mundial de Seguros S.A. Nit. 860.037.013, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le impuso sanción por no suministrar información sobre la declaración de renta del año 1.994.

Se expresan así las pretensiones: "PRIMERA Que son nulas las Resoluciones 0068 de 30sep96 de la División de Liquidación y 00121 de 24de oct1997 de la División Jurídica, ambas de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá; a través de las cuales se impuso sanción por no suministrar información sobre la declaración de renta de la sociedad por el afio gravable de 1.994. SEGUNDA. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad demandante, declarando que no está obligada al pago de sanción alguna, por los conceptos imputados en los actos administrativos acusados" (fi. 2 c.p.).

SEGUNDA. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad demandante, declarando que no está obligada al pago de sanción alguna, por los conceptos imputados en los actos administrativos acusados" (fi. 2 c.p.).

HECHOSEXPEDIENTE No. 98-0187

ACTOR: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

ASUNTOS VARIOS

2 Los nana el libelista en la demanda (fl.4 y5 c.p.) y pueden resumirse así: Mediante el oficio 031-4800-61, el 16 de febrero de 1.996 se solicitó como información copia de la declaración de renta de 1.994, los estados financieros y la conciliación contable y fiscal de las cifras denunciadas en aquélla por la actora. El oficio fue enviado a la dirección informada, calle 33 No. 6-94 Piso 2. En marzo de 1.996, días antes de ser proferido el pliego de cargos, un empleado de la compañía recibió una llamada telefónica de la DIAN en la que se indicó que se impondría sanción por no responder un requerimiento ordinario de información. Ante la anterior advertencia se obtuvo en la DIAN copia informal del requerimiento ordinario y se manifestó que no se había recibido correspondencia alguna y uno de los funcionarios respondió que la sanción era inevitable pues el requerimiento no había sido devuelto y que la sociedad podría dirigir su acción contra la entidad encargada de prestar el servicio de correos que certificó su entrega. El 22 de marzo de 1.996, horas antes de remitirse el pliego de cargos, se respondió el requerimiento conocido informalmente y el mismo día se remite aquél (No.042).

entrega. El 22 de marzo de 1.996, horas antes de remitirse el pliego de cargos, se respondió el requerimiento conocido informalmente y el mismo día se remite aquél (No.042). El 18 de abril de 1.996 la sociedad responde el pliego de cargos y manifiesta que nunca recibió el aludido requerimiento de información. El 30 de septiembre de 1.996 se expide la resolución No.0068 en la que se impone sanción por $ 84.208.950 por el no envio de la información solicitada.EXPEDIENTE No. 98-0187

ACTOR: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

ASUNTOS VARIOS

3 El 29 de noviembre de 1.996 la empresa interpone el recurso de reconsideración contra la citada resolución el que es fallado desfavorablemente mediante la No.00121 de 24 de octubre de 1.997, notificada por edicto desfijado el 25 de noviembre de 1.997. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones Artículos 2 y 29, Constitución Nacional Artículos 533,651 y 742, Estatuto Tributario Artículo 48, Código Contencioso Administrativo A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi 6 a 15 C.P.) PARTE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar las demanda (fi. 58 a 66 c.p.) se opone a las pretensiones. Se refiere la parte opositora al artículo 651 del Estatuto Tributario e indica que

Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar las demanda (fi. 58 a 66 c.p.) se opone a las pretensiones. Se refiere la parte opositora al artículo 651 del Estatuto Tributario e indica que se surtieron conforme a la ley las distintas etapas procesales de la actuación así como las pertinentes notificaciones que se llevaron a cabo en la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta (art.563 y 566 E.T.) y se apoya en providencia del H. Consejo de Estado. Hace relación a la responsabilidad objetiva para afirmar que no cabe en las sanciones tributarias según fallo de la alta Corporación relativa a la de inexactitud y por ello infiere que la sanción por no enviar información se impone por el solo hecho de configurarse alguna de las conductas previstas en la norma pertinente y concluye:EXPEDIENTE No. 98-0187

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ASUNTOS VARIOS 4 "Finalmente, por el hecho de que la sociedad suministró la información requerida en forma extemporánea, es decir, por fuera del término consagrado en el artículo 261 de la ley 223 de 1.995, no lo exonera de la imposición de la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario y la multa que debía ser impuesta, al tenor de lo establecido en el tercer inciso del literal a) es hasta del 0.5% de los ingresos netos "cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviera cuantía", lo cual ocurrió efectivamente en el caso que se discute" (fl.64 c.p.) En el alegato de conclusión .(fl. 91 a 93 c.p.) reitera los anteriores argumentos.

ocurrió efectivamente en el caso que se discute" (fl.64 c.p.) En el alegato de conclusión .(fl. 91 a 93 c.p.) reitera los anteriores argumentos. MINISTERIO PUBLICO El señor agente del Ministerio Público no solicitó traslado del expediente (art.59 Ley 446/ 98). Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.C.A., se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El accionante estima que la actuación que demanda transgrede los artículos 2,29 y 83 de la Constitución porque se impone una multa de $ 84.208.950 a quien no ha incurrido en conducta reprochable, sin cumplir los actos que conforman un trámite regular y que justifiquen la afectación del patrimonio del administrado. Se refiere a las normas citadas y afirma que la compañía no recibió oportunamente el requerimiento ordinario que da lugar a la sanción y que ésta se impuso sin atender las claras explicaciones al responder el pliego de cargos y además la no devolución del acto por el correo no es plena prueba de que se conoció aquel, todo lo cual lo hace inexigible por ser ineficaz. Se refiere a la notificación por correo (art.566 E.T.) y a su naturaleza de presunción legal eEXPEDIENTE No. 98-0187

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ASUNTOS VARIOS 5 indica que con la respuesta al acto previo se explicó que la empresa se enteró de

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ASUNTOS VARIOS 5 indica que con la respuesta al acto previo se explicó que la empresa se enteró de su existencia por la llamada telefónica recibida el 21 de marzo de 1.996 por lo que presentó la información el 22 siguiente y ese mismo día, horas más tarde, se remitió el pliego de cargos. Manifiesta el libelista que expresar que no se conoció el requerimiento es una negación indefinida que no requiere prueba y que quien aparece recibiéndolo es persona ajena a la empresa, todo lo cual no fue rebatido por la administración; explica el contenido del requerimiento, se refiere a las consideraciones de la resolución que decide el recurso e insiste en que la entrega no se hizo en las oficinas de la sociedad pues aunque se realizó en la calle 33 No. 6 -94, la dirección completa y exacta denunciada incluye el 2 piso. Discurre el demandante acerca de la responsabilidad objetiva en las sanciones tributarias se refiere a providencia del H. Consejo de Estado relativa a la entrega del correo certificado en la dirección informada y aporta certificado de la empresa de vigilancia sobre que ésta no presta el servicio de portería en el 2° piso. Se apoya en sentencia de la H. Corte Constitucional e insiste en la efectividad de las notificaciones con cita de fallos de la H. Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal. Analiza el apoderado de la actora el artículo 651 (E.T.) e indica que aún si la notificación se hubiere realizado no era procedente la sanción porque cuando se expidió el pliego de cargos ya se había dado respuesta al requerimiento ordinario con la información solicitada y que, de ser procedente, debió graduarse según el

notificación se hubiere realizado no era procedente la sanción porque cuando se expidió el pliego de cargos ya se había dado respuesta al requerimiento ordinario con la información solicitada y que, de ser procedente, debió graduarse según el principio de equidad (art.363 C.N.) pues la información fue extemporánea pero no hubo omisión absoluta de ella. Explica que se impuso la máxima como si se hubiere omitido y reclama la violación de los artículos 741 y 743 (E.T.) para concluirEXPEDIENTE No. 98-0187

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ASUNTOS VARIOS 6 "La resolución sancionatoria no aprecia los documentos con los que se acreditó que la persona que aparece recibiendo el correo, no tiene ninguna vinculación con la COMPANIA MUNDIAL DE SEGUROS. Ni tuvo para nada en cuenta los hechos relatados sobre la forma en que en realidad la empresa vino a tener conocimiento sabré el requerimiento en cuestión" (fi. 15. c.p.). La Sala observa que en relación con la notificación del requerimiento de información en el pliego de cargos se anota que el 22 de marzo de 1.996 no se ha recibido respuesta cuando el plazo vencía el 10 de marzo y que no se ha producido devolución del correo. En la respuesta al pliego de cargos la empresa afirma que solo se enteró del requerimiento el 21 de marzo de 1.996 por la fotocopia que se solicitó, que quien recibió el acto es persona ajena a la compañía y no autorizada para recoger su correspondencia y la administración manifiesta que se envió a la dirección informada y se apoya en el artículo 566 del E. T. y en providencia del H. Consejo de Estado. En las consideraciones de la resolución

y no autorizada para recoger su correspondencia y la administración manifiesta que se envió a la dirección informada y se apoya en el artículo 566 del E. T. y en providencia del H. Consejo de Estado. En las consideraciones de la resolución que decide el recurso se refiere a lo anterior y se puntualiza: 1°- Remitió el requerimiento ordinario a la dirección correcta, es decir, a la informada en la última declaración de renta del contribuyente y la registrada en el RUT. 2°- El requerimiento ordinario fue enviado por correo certificado y no fue devuelto por la Administración Postal.

Y. En la planilla de entrega de correo certificado emitida por la Administración Postal se encuentra recepcionada la correspondencia por el señor Guillermo Martínez , en las instalaciones de la compañía, por lo tanto, es obligación de la compañía establecer los controles necesarios para la recepción de la correspondencia, pues escapa a la competencia de la Administración que el personal que la recibe en las instalaciones de los contribuyentes, estén o no vinculados laboralmente a la empresa" (fl.36 c.p.).

Para resolver lo primero que advierte la Sala es que la notificación del requerimiento ordinario que fue respondido extemporáneamente por la actora fue notificado debidamente por la administración ya que se remitió por correo certificado a la calle 33 No. 6-94 piso 2°, lo cual no se discute. Para la Sala es claro que las certificaciones que se anexan con el libelo introductorio (fl.44 y 45 ) dan cuenta de hechos que no competen a la DIANEXPEDIENTE No. 98-0187

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ASUNTOS VARIOS 7 quien se limita a enviar la comunicación a la dirección informada por el

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ASUNTOS VARIOS 7 quien se limita a enviar la comunicación a la dirección informada por el contribuyente y corresponde a la sociedad actora tomar las medidas del caso para que la correspondencia le sea efectivamente entregada y que esta entrega sea oportuna. No obstante lo analizado precisa la Sala que el artículo 651 (E.T.) que es la disposición en la que se fundamenta la sanción la contempla tomando como uno de los presupuestos, que no se suministre la información dentro del plazo establecido, lo cual ocurrió en el sublite pero ha de tenerse en cuenta la finalidad de la disposición que indudablemente es la de facilitar la labor investigativa y fiscalizadora de la administración tendiente a lograr la correcta determinación de los tributos. Así las cosas a pesar de la legal notificación del acto en cuestión, los hechos descritos desde sede gubernativa indican que en efecto la empresa, por no establecer controles adecuados para la recepción de su correspondencia no conoció el requerimiento ordinario pero que una vez se enteró de su existencia solicitó copia del mismo y recibida ésta, diligentemente y a la mayor brevedad, lo respondió sin que se advierta que sobre su contenido las oficinas de impuestos hubieren hecho reparo alguno, ni se pruebe renuencia de la actora para cumplir con su deber de informar. Lo anterior, sumado al hecho de que la respuesta fue radicada el 22 de marzo de 1.996 o sea el mismo día en que se profirió el pliego de cargos de lo que se infiere que no se omitió la información sino que ésta fue extemporánea y a que no se advierte que la demora en la respuesta haya obstaculizado la labor

1.996 o sea el mismo día en que se profirió el pliego de cargos de lo que se infiere que no se omitió la información sino que ésta fue extemporánea y a que no se advierte que la demora en la respuesta haya obstaculizado la labor investigativa de la DIAN, no se estima equitativa la máxima sanción impuesta con base en el 0.5% de los ingresos declarados por $16.841.790.000. Por lo analizado y por cuanto se dio la conducta sancionable descrita en la norma, la Sala la reducirá, teniendo en cuenta la gradualidad que permite elEXPEDIENTE No. 98-0187

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ASUNTOS VARIOS 8 artículo 651 E.T. , al 0.1% de la base tomada por la administración para un total de $16.841.790. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FA L L A

V. ANÚLANSE PARCIALMENTE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones Nos. 00068 de 30 de septiembre de 1.996 y 00121 de 24 de octubre de 1.997, proferidas por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá en cuanto se impuso una sanción por no Suministrar información sobre la declaración de renta del año 1.994 a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Nit. 860.037.013. 2°. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho

una sanción por no Suministrar información sobre la declaración de renta del año 1.994 a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Nit. 860.037.013. 2°. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE, que la sociedad relacionada en el numeral anterior está obligada a pagar una Sanción reducida al 0.1% de la base tomada por la administración o sea un total de $ 16.841.790 En firme esta providencia, archivese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASEDiscutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta. No. 56 "1 Jor

ARIA IN.! ORTIZBA

XLVARO E. VERA JAIMES NELSON EXPEDIENTE No. 98-0187 9

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ASUNTOS VARIOS

S. EANNETT CARVAJA B. FABIO O. CASTIBLANCO C.

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