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TA CUN - 980197-(03-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980197-(03-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACION OFICIAL / IMPUESTO quivalente a declaraci6n ERVEZA -. Base gravable /

PUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA /

PARTAMENTAL / RELACION DE VENT

ibutaria / IMPUESTO AL CONSUM

NCION5POR INEXACTITUD - Inexi

TRIELU. ADMINISTRAM/9 DE "4

DINAMA l CUA - lnn Santa Fe de : ogotá, .layo tres (3) de mil novecintos noventa y nueve. (1.999) ¿ZGUSVRI%Do PIHEH1 11E DE. E© ©. ©, La sociedad DCERMEX S.A., por conducto de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca liquidó oficialmente el impuesto al Consumo de Cervezas a la demandante, por os meses de enero a diciembre del año gravable de 1.995.

Expresa así sus pretensones: "La anulación de los actos administrativos mediante los cuales s'- /.flractico ilquidació; de revisión a mi representada por los períodos correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1.995 en el impuesto al consumo de cervezas.

Los actos acusados están co//tenidos en las LIQUIDACIONES DE !EVlSIN QUE SE ENUMERAN A CONTINUA C/)N: 094'04 de enero, 09]05 sie febrero, 09809 de marzo OStf 10 de abril, 09.S8 de mayo, 09811 de junio, 094,106 de julio, 99812 de agosto,

CONTINUA C/)N: 094'04 de enero, 09]05 sie febrero, 09809 de marzo OStf 10 de abril, 09.S8 de mayo, 09811 de junio, 094,106 de julio, 99812 de agosto, 99813 de septiembre, 99807 de octubre, 09814 de noviembre, 094`15 de dic/eH ;bre, todas de fecha 29 de diciembre de 1.997 .racticadas por la Gerencia Financiera de la Direccióu de Impustos y Fiscalizaciónde la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca. El restablecimiento del derecho en el sentido de que se declare que mi representada no debe suma alguna por concepto del impuesto al consumo de cerveza por los periodos gravables correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1.995". rI E © Lz1 © Los narra el libelista en la demanda (fis.4 a 7 c.p.) y pueden resumirse así: 1 .- De acuerdo con las instrucciones de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, la sociedad demandante, presentó las relaciones de las facturas que soportan las ventas de cerveza en el departamento, acompañada de las correspondientes facturas. 2.-Con base en las facturas allegadas, la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca determinó oficialmente el impuesto al consumo en el Departamento de Cundinamarca por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.995. 3.- Con fundamento en tal informe de la oficina liquidadora de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca se produjeron las ordenes de

noviembre y diciembre de 1.995. 3.- Con fundamento en tal informe de la oficina liquidadora de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca se produjeron las ordenes de ingreso, documentos en los cuales consta el pago de las sumas liquidadas oficialmente, afirma que no existió declaración de impuesto al consumo de cervezas por parte de la sociedad actora, pues e procedimiento para determinar el monto de la obligación fue efectuado por la oficina tributaria. 5.- Por medio del auto de apertura No.3930 del 17 de mayo de 1.996, el Departamento de Cundinamarca inició investigación a la demandante.©5©1 7 3

DEMAMANTE: A. 6.- Previo requerimiento ordinario No. 01400 del 18 de febrero de 1.997, la administración practicó los Requerimientos Especiales Nos: 05711, 05712, 05713, 05714, 05715, 05716, 05717, 05718, 05719, 05720, 05721 y 05722, todos de fecha 23 de junio de 1.997, notificados el 24 de junio del mismo año correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1.995, en los que se expresa: " Del análisis de las declaraciones de liquidación del impuesto al consumo de cerveza presentadas por la sociedad DICERMEX S.A. se establece que para efectos de la liquidación del impuesto, se tomó como base gravable únicamente el precio del líquido dejando por fuera lo concerniente al envase no retornable". 7.- Señala que: " El día 22 de enero de 1 .998 un mensajero, entregó a la señora María Helena Rubio Suárez, con cédula de ciudadanía

concerniente al envase no retornable". 7.- Señala que: " El día 22 de enero de 1 .998 un mensajero, entregó a la señora María Helena Rubio Suárez, con cédula de ciudadanía 52.343.284 de Bogotá, secretaria de recepción de la empresa, las doce liquidaciones de revisión mencionadas dentro de este proceso, que tienen fecha 29 de diciembre de 1.997, observándose, que no existe sello de Adpostal, ni en los sobres remisorios ni en el texto mismo de las liquidaciones..." NORMAS VIDIADIS Y' ©©F©DE VOLACIÓ El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29 y Numeral 12 del Artículo 150 de la Constitución Política. Artículo 683 del Estatuto Tributario. Artículo 50 del Decreto 190 de 1 .969. Parágrafo 1 0 del Artículo 189 de la Ley 223 de 1 .995.

COSbDACO IN ES "E L' Si, LA:

Surtido el traslado a las partes, vencido el término para alegar de conclusión y encontrándose el negocio en estado de dictar Sentencia,4 procede la Sala al estudio de los argumentos planteados por las partes así. PARME DEMANDANTEEn primer término afirma que: " En el presente caso la oficina tributaria supone que las relaciones que presentó mi mandante equivalen a declaraciones tributarias. Ello no es así, por cuanto dichas relaciones no se presentaron con base en los formatos prescritos por la DIAN, o por la autoridad t1butaria departamental correspondiente Ni siquiera fueron firmadas por el representante legal de m representada". Considera que al no existir declaraciones tributarias y al haber sido la

la DIAN, o por la autoridad t1butaria departamental correspondiente Ni siquiera fueron firmadas por el representante legal de m representada". Considera que al no existir declaraciones tributarias y al haber sido la misma Administración la que practicó la liquidación oficial inicial, la motivación de las liquidaciones oficiales de revisión es totalmente falsa y por ello deben anularse, además que se violó el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto Ea administración determinó oficialmente el impuesto dos veces. Afirma que se violó el artículo 683 del Estatuto Tributario, por cuanto las sanciones por inexactitud impuestas, al estar falsamente motivadas y al no existir causa jurídica para imponerlas son injustas. Señala que conforme al literal a) del artículo 4° del Decreto 190 de 1 .969 el valor de la facturación al detallista está dado por el precio del líquido, denominado cerveza, y no grava al envase.

Sostiene: "El legislador, en el artículo 4° del Decreto 190 de 1 .969 al referirse a la calidad, envase, contenido y presentación de las cervezas se refiere a los parámetros para fijar los precios. No se refirió explícitamente a que la base gravable del impuesto al consumo de cervezas estuviera compuesta por el envase. Si ello hubiese sido así, lo habría manifestado con toda claridad y certeza...".EXPEDIENTE No.98-0197 5

DEMANDANTE: DICERMEX S.A.

Manifiesta que aceptando en gracia de discusión, que se debiera dar aplicación a las normas del impuesto al consumo de cerveza, en la forma errada como lo plantean las liquidaciones oficiales, es claro que

DEMANDANTE: DICERMEX S.A.

Manifiesta que aceptando en gracia de discusión, que se debiera dar aplicación a las normas del impuesto al consumo de cerveza, en la forma errada como lo plantean las liquidaciones oficiales, es claro que al expedirse la ley 223 de 1.995, dichas disposiciones cobijan a la demandante, por serle favorables. Respecto a la sanción por inexactitud impuesta afirma que es improcedente, por cuanto la Administración Distrital no tuvo en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 101 del Decreto 807 de 1 .993, según el cual no se configura inexactitud sancionable cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. Sostiene que existe nulidad en las liquidaciones de revisión practicadas, por cuanto los requerimientos especiales fueron notificados el 23 de junio de 1.997, lo cual quiere decir que en caso de haberse presentado declaraciones tributarias, la Administración no tenía competencia para proferir las liquidaciones de revisión cuestionadas, por cuanto se practicaron por fuera de los dos años de Ley.

PARTE DEMANDADA: El departamento de Cundinamarca, a través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones del demandante, afirmando que para efectos de la liquidación del impuesto, se tomó como base gravable únicamente el precio del líquido, sin tener en cuenta el valor del envase, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el Decreto No.

de la liquidación del impuesto, se tomó como base gravable únicamente el precio del líquido, sin tener en cuenta el valor del envase, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el Decreto No. 1222 de 1986.6 Afirma que conforme a lo establecido en el Decreto 190 de 1969, se estableció que el valor del empaque y envase desechable forman parte de a base gravable. Dicha norma es retomada por el Decreto 1 222 de 1986 al establece en el artículo 154, gravamen del 48% sobre & valor de facturación ai detallista. Finalmente, respecto al argumento de la demandante, en cuanto a la notificación de las liquidaciones de revisión, afirma que ésta se efectuó en debida forma, por cuanto la entrega de la copia de las liquidaciones de revisión a la secretaria de la compañía se hizo únicamente a manera de información, puesto que las mismas se colocaron al correo certificado como lo ordena la Ley. SE OBSERVAComo quiera que los fundamentos de hecho y de derecho que aquí se discuten, coinciden con los que fueron objeto de análisis por el H Consejo de Estado en sentencia de 9 de octubre de 1998, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, Expediente No. 8990, esto es, si la base gravable en el impuesto sobre el consumo de cervezas lo es el valor del liquido, como lo estima la demandante o si por el contrario y como lo sostiene la Administración Departamental está conformada por el valor del producto, el envase y empaques, la Sala para decidk se permite retomar los argumentos allí expuestos.

Se dijo: "Debe la Sala, en primer lugar, precisar si la sociedad John Restrepo

como lo sostiene la Administración Departamental está conformada por el valor del producto, el envase y empaques, la Sala para decidk se permite retomar los argumentos allí expuestos.

Se dijo: "Debe la Sala, en primer lugar, precisar si la sociedad John Restrepo y Cía de togotá Ltda, en su calidad de distribuidora de cerveza extranjera marca Heineken, que a su vez compró a la compañía John Restrepo y Cía de Medellín Ltda, era sujeto pasivo de/impuesto al consumo de cerveza para los meses de junio y julio de 1992, y posteriormente determinar si la base gravable sobre la cual debía liquidarse el impuesto se ajusta o no a la normatividad sobre el particular.EXPEDIENTE 1o.9801 7

7 S.A. Pues bien, en relación con la calidad de sujeto pasivo de la actora y con la determinación de la base gravable, observa la Sala lo siguiente: Para el año gravable de 1992, regían en materia del impuesto al consumo de cervezas, el decreto extraordinario No. 190 de 1969 y su reglamentario, el 294 de 1969, el decreto 1222 de 1986, o Código de Régimen Departamental, y algunas normas incorporadas en el E. T, tales como el artículo 475 de dicho ordenamiento. En virtud del decreto 190 de 1969, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en virtud del artículo 2 de la ley 48 de 1968, el Presidente de la República dictó las normas relacionadas con la liquidación, administración, recaudo y control del impuesto sobre consumo de cervezas de producción nacional. El artículo 75 de la ley 49 de 1990, denominado impuesto al consumo

48 de 1968, el Presidente de la República dictó las normas relacionadas con la liquidación, administración, recaudo y control del impuesto sobre consumo de cervezas de producción nacional. El artículo 75 de la ley 49 de 1990, denominado impuesto al consumo de cervezas importadas, e incorporado en el artículo 475 del E. T, previó que 'las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas" De acuerdo con lo prescrito en el artículo 23 del decreto 190 de 1969, el impuesto al consumo de cervezas es un impuesto nacional cuyo producto se encuentra cedido a los departamentos, intendencias, comisarías y al Distrito Especial de Bogotá. Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 del decreto 190 de 1969, el hecho gravado del impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional, y a partir de 1990, de cervezas de producción extranjera, es la entrega de las mismas por parte del productor para su distribución y venta en el país. El artículo 3 ibídem, prescribe que "son responsables del pago del gravamen de que trata el presente decreto las empresas productoras de cervezas y, solidariamente con ellas, los distribuidores del producto" Idéntica previsión contiene el artículo 153 del decreto 1222 de 1986, o Código de Régimen Departamental... El artículo 3 del decreto 190 de 1969, da la calidad de responsable no sólo al productor, quien de acuerdo con el artículo 2 ibídem realiza el hecho gravado, sino al distribuidor del producto, motivo por el cual, independientemente de la discusión de si el distribuidor es o no contribuyente de acuerdo al artículo 2 del E. T, es claro que el

el hecho gravado, sino al distribuidor del producto, motivo por el cual, independientemente de la discusión de si el distribuidor es o no contribuyente de acuerdo al artículo 2 del E. T, es claro que el legislador dio a dicha persona el carácter de responsable del pago de la obligación tributaria sustancial de manera solidaria con el productor, es decir, como principalmente obligado a la totalidad de dicho pago y por ende, de acuerdo a dicho Estatuto, tiene la calidad de sujeto pasivo. Dada la calidad de sujeto pasivo del impuesto al consumo de cerveza que tiene el distribuidor de dicho bien de conformidad con los8 artículos 3 y 4 del E. T, debe cumplir las obligaciones impuestas a dichos sujetos, una de las cuales es la de declarar. Es de anotar que en virtud del artículo 558 del E. T, se estableció una equivalencia entre los términos de contribuyente y responsable, para efectos de las normas de procedimiento tributario. Ahora bien, respecto de la obligación de declarar, el artículo 10 del decreto 190 de 1969 prescribe que los funcionarios de impuestos nacionales verificarán las liquidaciones hechas por los responsables del pago de este impuesto, y practicarán las liquidaciones de corrección cuando las hallaren inexactas. Del texto en comento se concluye claramente que los distribuidores de cervezas nacionales o extranjeras, como responsables del pago del impuesto que son, deben presentar liquidaciones privadas. Por su parte el artículo 11 ibídem prescribe que "dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la relación, el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados podrán revisar oficiosamente por una sola vez liquidaciones del impuesto a que se

Por su parte el artículo 11 ibídem prescribe que "dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la relación, el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados podrán revisar oficiosamente por una sola vez liquidaciones del impuesto a que se refiere el artículo anterior", y el artículo 12 prevé que las liquidaciones de aforo se practicarán "cuando los responsables del impuesto no hubieren hecho la relación de ventas exigida". De los tres artículos en mención se concluye además que la relación de ventas es la misma declaración o liquidación privada, lo que quiere decir que las relaciones de ventas presentadas por la actora por los meses de ..., son sus declaraciones del impuesto sobre el consumo de cerveza correspondientes a los períodos en mención, pues de otra parte, de acuerdo a las precisiones ya efectuadas, tenía la obligación legal de declarar. Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad John Restrepo y Cía de Bogotá Ltda, en su calidad de distribuidora de cerveza extranjera, tenía el carácter de sujeto pasivo del impuesto sobre el consumo de cervezas, debe precisarse si la base gravable determinada mediante la liquidación oficial de revisión No 00076 del 30 de junio de 1995, se ajusta a derecho, pues a juicio de la actora al determinarse dicho elemento se aplicaron normas que no eran aplicables y se dejaron de aplicar normas que sí lo eran. Ahora bien, con el fin de determinar cuál es la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, la Sala hace las siguientes precisiones: En virtud del artículo 5 del decreto 190 de 1969, se previó que el impuesto sobre el consumo de cervezas "se calculará con base en el valor de facturación al detallista determinado en el literal a) del

precisiones: En virtud del artículo 5 del decreto 190 de 1969, se previó que el impuesto sobre el consumo de cervezas "se calculará con base en el valor de facturación al detallista determinado en el literal a) del artículo anterior". Por su parte el artículo 4 ibídem, dispuso que: "Deberán señalarse precios para la venta de cervezas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad, envase, contenido y presentación de las mismas, para cada una de lasciudades capitales del departamento en donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Estos precios serán el resultado de los siguientes factores: a) Valor de la facturación al detallista que es el precio que se le carga por el producto puesto en el expendio, excluido el impuesto sobre el consumo de cervezas, y b) Valor del impuesto sobre el consumo de cervezas.

Parágrafo: La Superintendencia Nacional de Precios, al establecer los que deben regir para el detallista, deberá ajustarse a lo preceptuado en este artículo y, por lo tanto, en las respectivas resoluciones indicar dicho precio, con expresión del valor que corresponde a la facturación excluido el impuesto y el que corresponde a éste".

La base gravable del impuesto al consumo, es pues el valor de facturación si dsilauhisa, determinado en el literal a) del artículo 4 del decreto 190 de 1969. El literal a) del artículo 4 del aludido decreto prescribe que el valor de faciliradión sil deilsiluiila "es el precio que se le carga por el producto puesto en el expendio, excluido el impuesto sobre el consumo de cervezas". A su vez, sil vaMr de failuradllón sil dstlsilhisils sumado al valor del

de faciliradión sil deilsiluiila "es el precio que se le carga por el producto puesto en el expendio, excluido el impuesto sobre el consumo de cervezas". A su vez, sil vaMr de failuradllón sil dstlsilhisils sumado al valor del imp 'est' sobre sil consumo da csrvsss componen el preci para la venta da cervezas a il©s vendedores al detal. De acuerdo con el primer inciso y el parágrafo del artículo 4 del decreto 190 de 1969, el precio para la venta de cervezas a los vendedores al detal, debe ser establecido por la Superintendencia Nacional de Precios, teniendo en cuenta la calidad, envase, contenido y presentación de las cervezas para cada una de las capitales de departamento donde se hallen las fábricas productoras, y los factores ya precisados, por lo cual, las respectivas resoluciones que indiquen dicho precio, deben expresar el valor de la facturación excluido el impuesto y el valor de éste. Lo anterior significa que el valor de facturación al detallista, y por ende, la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, la fijaba la Superintendencia Nacional de Precios, teniendo en cuenta que la cerveza era un producto sujeto a control de precios. Idéntica previsión contenía el artículo 2 del decreto reglamentario No 294 de 1969, al prescribir que: "Artículo 20 - El valor de las cervezas y sifones que sirve de base para la liquidación del impuesto está constituido por el precio de facturación al detallista en la ciudad capital del departamento en el cual se halle ubicada la respectiva fábrica, puesto el producto en el lugar de expendio. Dicho valor será

base para la liquidación del impuesto está constituido por el precio de facturación al detallista en la ciudad capital del departamento en el cual se halle ubicada la respectiva fábrica, puesto el producto en el lugar de expendio. Dicho valor será fijado por la Superintendencia Nacional de Precios, previa consulta con el Ministro de Hacienda y Crédito Público".

9EXPEDIENTE o.-017 10

DIcX S.»\ De otra parte, el artículo 6 del decreto 190 de 1969, previó que: "Las empresas productoras de cervezas, al hacer entrega de las mismas para su distribución y venta en el país, deberán liquidar el gravamen para cada entrega con base en el precio de venta al detallista que rija en ese momento en la capital del departamento sede de la fábrica, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores" (Subraya la Sala) En síntesis, de acuerdo con las referidas normas y sin perder de vista que la cerveza era un producto sujeto a control de precios, resulta obvio además que una autoridad administrativa sea la encargada de fijar el valor de facturación al detallista, o lo que es lo mismo, el precio base de determinación del impuesto sobre el consumo de dicho bien, obviamente dentro de los parámetros legales. Tal control de precios desapareció, en virtud de la Resolución No 1683 del 23 de diciembre de 1991 del Ministerio de Desarrollo Económico, motivo por el cual, en la época en que la actora presentó sus declaraciones privadas de/impuesto al consumo de cervezas, es decir, en el año de 1992, no era viable la expedición de la resolución de la Superintendencia de Precios que fijaba entre otros, el valor de

sus declaraciones privadas de/impuesto al consumo de cervezas, es decir, en el año de 1992, no era viable la expedición de la resolución de la Superintendencia de Precios que fijaba entre otros, el valor de la facturación al detallista, y por tanto no resultaban aplicables el parágrafo del artículo 4 del decreto 190 de 1969, en concordancia con el artículo 2 del decreto reglamentario 294 del mismo año. Sin embargo, el mismo legislador extraordinario de 1969, previó la determinación de la base gravable del impuesto en mención en el evento de que se liberaran los precios de la cerveza. Fue así como el artículo 24 del decreto extraordinario No 190 de 1969, prescribió lo siguiente: "Artículo 24. - Si desapareciera la práctica actual de mantener un precio uniforme para las ventas al detallista, de cada marca de cerveza, en una misma ciudad, y si en lo futuro llegare a existir por cualquier circunstancia diversidad de precios, el Director General de Impuestos Nacionales, mediante resolución de carácter general que deberá aprobar el Ministro de Hacienda y Crédito Público, determinará el precio de venta al detallista que sirva de base para fijar el impuesto sobre el consumo de cervezas, atendiendo al valor real de tales transacciones". Así las cosas, para efectos de la determinación de la base gravable del impuesto al consumo causado en 1992, y dada la libertad de precios a que alude el artículo 24 del decreto 190 de 1969, debía determinarse el precio de venta al detallista de la forma prevista en esa misma disposición. Ahora bien, mediante el decreto No 1222 de 1986, "por el cual se

precios a que alude el artículo 24 del decreto 190 de 1969, debía determinarse el precio de venta al detallista de la forma prevista en esa misma disposición. Ahora bien, mediante el decreto No 1222 de 1986, "por el cual se expide el Código de Régimen Departamental", se incorporaron y codificaron las normas constitucionales vigentes sobre la organización y funcionamiento de la administración departamental.Dicho decreto fue expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 35 de la ley 3 de 1986 para "a) expedir el estatuto básico de las entidades descentralizadas directas e indirectas con base en los principios consignados en los decretos leyes 1050 y 3130 de 1968 y 128 y 130 de 1976 en cuanto sean compatibles con la naturaleza, formas de actuar y servicios que deban prestar las entidades departamentales", y "b) codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y funcionamiento de la Administración Departamental". En el capítulo II del título VI, denominado "bienes y rentas departamentales", se encuentre el acápite y, con el nombre de impuesto sobre el consumo de cervezas, que va de los artículo 152 al 160 del aludido decreto. El artículo 152 reproduce el artículo 2 del decreto 190 de 1969, sobre el hecho gravado y el 153 hace lo mismo respecto del artículo 3 ibídem, a cerca de los responsables. Los artículos 154 y 155 del decreto 1222 de 1986, prescriben en su orden, lo siguiente: "Artículo 154.- El impuesto sobre el consumo de cervezas se calculará con base en el valor de facturación al detallista

Los artículos 154 y 155 del decreto 1222 de 1986, prescriben en su orden, lo siguiente: "Artículo 154.- El impuesto sobre el consumo de cervezas se calculará con base en el valor de facturación al detallista determinado por la autoridad competente. El gravamen será del cuarenta y ocho por ciento (48%) de este valor." "Artículo 155.- Las empresas productoras de cervezas, al hacer entrega de las mismas para su distribución y venta en el país, deberán liquidar el gravamen para cada entrega con base en el precio de venta al detallista que rija en ese momento en la capital del departamento sede de la fábrica, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores." (Subraya la Sala). De acuerdo con dichas normas, la base gravable del impuesto sobre el consumo, que no es otra cosa que el valor de facturación al

detallista, debe ser determinada con base en el precio al detallista fijado por la autoridad competente, autoridad que ante la existencia del control de precios era la Superintendencia Nacional de Precios, y al haber desaparecido dicho control, es el Director Nacional de Impuestos Nacionales, hoy Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del decreto 190 de 1969. En efecto, el artículo 154 del decreto 1222 de 1986 hace un reenvío implícito a la norma que fija la autoridad competente, es decir, al decreto 190 de 1969, norma que de otra parte, mantuvo la fijación del precio al detallista en los términos allí previstos, en una autoridad administrativa, tanto cuando existía control de precios de la cerveza,

decreto 190 de 1969, norma que de otra parte, mantuvo la fijación del precio al detallista en los términos allí previstos, en una autoridad administrativa, tanto cuando existía control de precios de la cerveza, como en el evento de que dicho control desapareciera, motivo por el cual la ausencia de control de precios no es óbice para que la fijación del precio de venta que sirve de base para fijar el impuesto al consumo la hiciera la autoridad competente, dado que así lo quiso el legislador.MO.98-0197 12 Ahora bien, el artículo 160 del decreto 1222 de 1986, previó que "la cesión del impuesto nacional del ocho por ciento (89/5) sobre las ventas, que gravaba el consumo de cervezas de producción nacional según el decreto 1665 de 1966, y que está comprendido en el impuesto sobre el consumo de cervezas del cuarenta y ocho por ciento (48%) de que trata el decreto - ley 190 de 1969, la hace la Nación con destinación exclusiva al funcionamiento de hospitales de acuerdo con los planes seccionales de salud y previa aprobación del Ministerio de Salud Pública". La anterior disposición además de reiterar que el IVA está comprendido en el impuesto al consumo de cervezas, confirma la vigencia del decreto 190 de 1969, como norma que regula dicho impuesto. Dicha vigencia también la confirma el artículo 475 del E. T, tal y como arriba quedó precisado. Pues bien, si de conformidad con el análisis efectuado la base gravable en el impuesto sobre el consumo de cervezas es el "valor de facturación al detallista determinado por la autoridad competente",

tal y como arriba quedó precisado. Pues bien, si de conformidad con el análisis efectuado la base gravable en el impuesto sobre el consumo de cervezas es el "valor de facturación al detallista determinado por la autoridad competente", y si a pesar de haber desaparecido el control de precios, el legislador previó que el Director de Impuestos (hoy Impuestos y Aduanas), Nacionales mediante resolución de carácter general que deberá aprobar el Ministro de Hacienda y Crédito Público, "determinará el precio de venta al detallista que sirva de base para fijar el impuesto sobre el consumo de cervezas, atendiendo al valor de tales transacciones", es obvio que la determinación oficial del precio debe respetar el querer del legislador y por tanto debe observar el acto de carácter general en mención, acto que por demás corresponde al desarrollo de las facultades que dicha entidad tiene de fijar precios para efectos fiscales. el sistema de determinación de la base gravable en los términos de los artículos 154 y 155 del decreto 1222 de 1986, en concordancia con el artículo 24 del decreto 190 de 1969, mantuvo su vigencia hasta la expedición de la ley 223 de 1995, norma que no es aplicable, sin embargo, al caso sub judice. Así las cosas, y con independencia de la conveniencia o no de la determinación legal de la base gravable del impuesto al consumo a la cerveza en los términos arriba indicados, la Administración de Impuestos al practicar liquidación oficial a la actora, se reitera, debía tener en cuenta la resolución del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales a que alude el artículo 24 del decreto 190 de 1969,

Impuestos al practicar liquidación oficial a la actora, se reitera, d

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