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TA CUN - 980200-(21-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980200-(21-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Servicio de exploración DE PETROLEO - Activos fijos / EXPLOTACION DE INVERSIONES AMORTIZABLES EN LA INDUSTRIA PEI DE EXPLORACION PETROLERA - Activos diferido / ACTIVOS - Naturaleza / INVERSIONES AM SISMICA - Activo direfido / GASTOS EN

/ DICTAMEN PERICIAL - Objeción

TRIBUNAL X1D)MI1 911,111 TIVO DE CUNÑÑ.,ARCA ,,.

SECCI#N CUARTA

Santa Fe de ogotá, D.C. octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999). ' ERA

/ EXPLO

ABLE 1 Acti'v?f fijos / CIqÑ <PETROLERA - Etai.

/ GSTOS EffEXPLORACIN

ON SXSCA r,7, AmortLació

MAGISTRADA PONENTE

RA MARIA INES ORTIZ BARBOSA 1

REF. EXPEDIENTE No. 98-0200

ACTOR: 1; ' EXPLORA TION COMFANY

(COL ,MLIA LIMITED)

VENTAS VI 411MESTRE DE 1993

SENTENCIA La sociedad P. Exploration Company Colombia Limited, Nit.860.002.426 -3, por edio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le modificó su denuncio de imp' esto a las ventas correspondiente al VI bimestre de 1993. Se expresan así las pretensiones: "1 .Declarar la nulidad del acto administrativo por el cual se infirmó la liquidación privada contenida en la declaración de ventas presentada por mi cliente por el

1993. Se expresan así las pretensiones: "1 .Declarar la nulidad del acto administrativo por el cual se infirmó la liquidación privada contenida en la declaración de ventas presentada por mi cliente por el sexto bimestre de 1.993, mediante el cual se dispuso el rechazo de algunos impuestos descontables y se impuso a su cargo una sanción por inexactitud; acto materializado en la liquidación oficial de revisión No.0075, del 8 de noviembre de 1.996, y la resolución No.000131, del 18 de noviembre de 1.997, confirmatoria de la anterior.

2. Como consecuencia de lo anterior, restablecer en su derecho a mi representada en el sentido de reconocer que la liquidación privada contenida en su declaración de ventas por el mencionado bimestre está en flrme"(fl. 16 c.p.) H1ECIIOS Los narra el libelista en la demanda (ff16 y 17 c.p.) y pueden resumirse así:EXPEDIENTE No. 98-0200

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2 El 19 de enero de 1.994 la compañía presentó su declaración de ventas por el VI bimes e de 1.993 y registro un saldo a favor por $ 676.062.000. El 28 de febrero de 1.996 se profirió el requerimiento especial 003 el que fue respondido el 28 de mayo siguiente. El 8 de noviembre de 1.996 se notificó la liquidación de revisión No.00075, colitra la cual la empresa interpuso el recurso de reconsideración que fue decidido desfavorablemente el 18 de noviembre de 1.997 (Res.000131),

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

No.00075, colitra la cual la empresa interpuso el recurso de reconsideración que fue decidido desfavorablemente el 18 de noviembre de 1.997 (Res.000131), NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 60, 142, 4889 489 y 49, Estatuto Tributario. Artículo 83, Constitución Nacioi lal A co tinuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi. 17 a 32 c.p.). PARTE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial ))irección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi. 114 a 133 c.p.) se opone a las pretensiones. La parte opositora indica que el servicio de exploración sísmica persigue establecer si hay crudo en una área seleccionada geológicamet te para conocer la composición y configuración de las capas del si¡ elo, servicioEXPEDIENTE No. 98-0200

ACTOR: B. P. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA LIMITED)

IMPUESTOS NACIONALES 3 por el cual la empresa pagó i, in precio sobre el que liquidó el IVA erogación que debió contabilizarse como inversión amortizable, como activo o como cargo diferido en un término no inferior a 5 afíos.(art. 142 y 143 E.T.) y o castigarse en un solo período contable máxime si la empresa no ha percibido in:esos atribuibles a tales inversiones (art.67 Dto 2649/93). tiscurre acerca de los activos fijos y sobre costo de los enajenados (art. 20, Dto.2591/93) e informa que el manejo contable y

Dto 2649/93). tiscurre acerca de los activos fijos y sobre costo de los enajenados (art. 20, Dto.2591/93) e informa que el manejo contable y fiscal de estos cargos diferidos como activos fijos obedece a que la cuenta 316 Geología y Geofisica de Campo fue ajustada por inflación (art.332 E.T.), se refiere a los intangibles (art. 66 Dto 2649/93), a los principios generales de contabilidad y agrega: "No se ha negado en ningún momento la calidad de servicio que tiene la exploración sísmica recibido por la compañía demandante y por el cual se le facturó un impuesto sobre las ventas; ni se ha confundido el concepto de activos fijos con el de servicio, los que si bien son diferentes no son incompatibles, toda vez que lo analizado en este caso es que el servicio de exploración sísmica suministra una información y conocimiento sobre las capas del suelo y subsuelo y su pago no sólo se contabiliza como activo sino que al no enajenarse dentro del giro ordinario de los negocios y ser necesario para el desarrollo del objeto social, se clasifica como activo fijo. Es tal el carácter de activo de las inversiones amortizables relacionadas con la información obtenida por el servicio de exploración sísmica que la compañía no podría desarrollar su actividad consistente en la exploración y explotación de petróleo sin conocer el terreno a que alude el estudio sísmico o sin esperar que se produzca beneficios económicos futuros para la empresa. Como quiera que el servicio de exploración sísmica se materializa en una información sobre la posibilidad o no de la existencia del crudo, cuyo valor intrínseco o "Know How" se puede traducir en un valor económico susceptible

Como quiera que el servicio de exploración sísmica se materializa en una información sobre la posibilidad o no de la existencia del crudo, cuyo valor intrínseco o "Know How" se puede traducir en un valor económico susceptible de transacción , se constata que detenta las características de los activos incorporales o intangibles, sin que exista la argumentada confusión entre la utilización de un servicio y de un bien incorporal"(fl 125 y 126 c.p.) Aduce la opositora que no hay incongruencia entre los conceptos de "cargos diferidos" y "activos fijos", que la existencia del costo del activo fijo en cuestión no se supedita a si se encuentra o no crudo sino al valor de su adquisición pactada por la prestación del servicio de exploración sísmica y a la existencia de la información que se materializa y obtieneEXPEDIENTE No. 98-0200

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4 235/ (art 6°. ito23 10/ 74). Hace relación a la amortización de inversiones con cita de providencia del H, Consejo de Estado y resalta que los costos y gastos de exploración incluyen los costos relativos a la búsqueda de petróleo y lo gas y perforación de pozos y añade: "En ese orden de ideas, si el pozo tiene reservas probadas, los costos se clasifican como pozos, equipos relacionados e instalaciones. Pero si no se encuentran reservas, los costos de perforación capitalizados, se cargan a gastos y la amortización de los costos de exploración capitalizados se vuelve parte del costo de producción o costo de extracción. El que los cargos diferidos puedan considerarse irrecuperables de modo que

reservas, los costos de perforación capitalizados, se cargan a gastos y la amortización de los costos de exploración capitalizados se vuelve parte del costo de producción o costo de extracción. El que los cargos diferidos puedan considerarse irrecuperables de modo que implique su ca celación contra los resultados del período, no significa que desaparezcan las circunstancias que justificaron su diferimiento, es decir la erogación efectuada a cuenta del pago del servicio de exploración sísmica, ni implica que se desvirtúe la naturaleza contable de las inversiones amortizables. Tampoco varia el precio del servicio de exploración sísmica por el hecho de que se encuentre o no petróleo. O porque se determine si el terreno es o no susceptible de explotación. Igualmente, éste no se desnaturaliza por la cantidad, proporción o grandeza de la erogación que se haga por tal concepto" (fis. 128 y 129 c.p.) Concluye la parte demandada que por tratarse de activo fijo no puede solicitarse como descontable, qi te el concepto 27468/86 traído por el FW demandante se refiere al pago por compra de plástico y no a la amortización de inversiones del servicio de exploración sísmica y se opone a la práctica de la inspección co table solicitada por la empresa por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 136 del C.P.C. y por considerarla innecesaria ya que ¡as declaracioi es del demandante versan sobre aspectos jurídicos. En el alegato de conclusión (ff2 13 a 218 c.p.) reitera la apoderada de la DIAN los anteriores argumentos y crítica el dictamen pericial así: "Respecto al dictamen pericia¡ rendido, solicito respetuosamente se verifique su

DIAN los anteriores argumentos y crítica el dictamen pericial así: "Respecto al dictamen pericia¡ rendido, solicito respetuosamente se verifique su validez en consideración a que no puede referirse a aspectos jurídicos o de derecho cuya competencia corresponde dilucidar a su despacho; a que debe ser personal y de tercero de acuerdo con sus conocimientos especializados, a que el lugar donde se realizó el examen de los documentos contables correspondientesEXPEDIENTE No. 98-0200

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IMPUESTOS NACION \LES 5 al sexto bimestre de 1.993 no corresponde al decretado además que la Price Ester House tenía el manejo contable desde 1.996; y a la existencia de error grave según lo descrito respecto a todas y cada una de las preguntas en la oposición al dictamen, que solicito sea tenido en cuenta"(fl. 216 a 217 c.p.) M17N1[57TE1V10 JPUII:LICO En atención a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 446 de 1.998 se ordenaron los pertinentes traslados y el Ministerio Público no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 170 del C.C.A. se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes C#NS1[DIELA CINES E LA SALA Previo resumen de los argument

s de la administración el accionante 1

indica que se aplicaron erróneame te los artículos 60 y 142 del Estatuto Tributario en relación con las nociones de activos fijos y cargos diferidos

Previo resumen de los argument

s de la administración el accionante 1

indica que se aplicaron erróneame te los artículos 60 y 142 del Estatuto Tributario en relación con las nociones de activos fijos y cargos diferidos por lo cual se violaron los artículos 488, 489 y 491 ibídem ya que se negó la procedencia del descuento de los impuestos repercutidos en relación con el IVA por dar el tratamiento de bien al servicio de sísmica, con evidente quebranto del principio de la buena fe (art,83 C,N.) . Afirma que al tomar tal servicio como activo fijo ii i tangible la consecuencia es la de constituir mayor valor del importe a amortizar (art. 142 E.T.) y agrega: "La administración Tributaria, al arribar a la conclusión en análisis, interpretó de manera equivocada los artículos 60 y 142 del Estatuto Tributario. El primero, porque a pesar de que la disposición define " activos fijos" como "bienes cori. orales o limecirpoirmnes , en términos que no permiten el menor asomo de duda, el acto administrativo censurado confunde la utilización de un "servicio",ww

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6 2.3U como es el de "flmka' de que aquí se trata, con la"adquisición de un activo fijo". El segundo, porque si bien la disposición regula tanto a los bienes incorporales o intangibles (vgr, marcas, enseñas, etc.) como a los denominados cargos diferidos" ( gastos que por su incidencia en más de un periodo deben

fijo". El segundo, porque si bien la disposición regula tanto a los bienes incorporales o intangibles (vgr, marcas, enseñas, etc.) como a los denominados cargos diferidos" ( gastos que por su incidencia en más de un periodo deben reflejarse como activos para su amortización en varios ejercicios), la Administración ha pretendido que la totalidad de la disposición se refiere a "bienes incorporales" o "intangibles" que se adquieren por el contribuyente."(fl.22 C.P.) En relación con el artículo 60 E.T. el accionante se refiere a los conceptos de bienes movibles y fijos o inmovilizados y a los cargos diferidos que constituyen gastos pero que no corresponden a bienes lo que debe reflejarse en el activo para la amortización en varios ejercicios como ocurre con las grandes erogaciones por servicios contratados para los fines del negocio o actividad e indica: "Es por eso que los "principios de contabilidad generalmente aceptados", plasmados en el Decreto 2649 de 1.993 y desarrollados en el Plan Unico de Cuentas, Decreto 2650 de 1.993 definen la naturaleza del "Activo" como un elemento del balance cuyo fin es la representación financiera de los recursos obtenidos por el ente económico (art.35), y los clasifica entre Disponibles, Inversiones, Deudores, Inventarios, Propiedad Planta y Equipos, Intangibles, DIFERIDOS, Otros Activos y Valorizaciones (art.14). Siendo esto así, resulta incongruente la afirmación hecha por la Administración, según la cual los cargos diferidos" son activos fijos" por no constituir activos movibles (los que se enajenan en el giro ordinario del negocio). Tan insostenible es semejante

incongruente la afirmación hecha por la Administración, según la cual los cargos diferidos" son activos fijos" por no constituir activos movibles (los que se enajenan en el giro ordinario del negocio). Tan insostenible es semejante conclusión, que por no tener la condición de "activos movibles", harían parte del "activo fijo" partidas tales como "Caja (cta 1105) , Bancos(cta 1110) o Anticipos de impuestos y contribuciones " (cta 1355) lo cual, sin que se requiera mayor análisis, es a todas luces inconcebible" (fi 22 y 23 c.p.). Discurre el demandante acerca del significado y alcance jurídico de los "bienes", del valor económico de los intangibles para deducir que los servicios se utilizan o disfrutan pero no se adquieren. Hace relación a la amortización de inversiones y diferencia las erogaciones constitutivas de costo de las constitutivas de gasto, discurre acerca del concepto de gasto y afirma que la amortización no conlleva la existencia de un bien pues al final de la de los intangibles el bien peiiilanece, su existencia es real y su valor económico lo hace susceptible de tra sacción lo que no ocurre con

FWEXPEDIENTE No. 98-0200

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7 29 los gastos pues al terminar la amortización desaparece el diferido tanto contable COl O tributariamente pues desde un principio ha sido un gasto y no una erogación de contrapartida por erogación de un bien. En cuanto a la reclamada violación de los artículos 488 y 489 E.T., el

contable COl O tributariamente pues desde un principio ha sido un gasto y no una erogación de contrapartida por erogación de un bien. En cuanto a la reclamada violación de los artículos 488 y 489 E.T., el apoderado de la parte demandante manifiesta que si el servicio de exploración sísmica entraña una erogación indispensable que además es la de mayor dimensión no hay razón para denegar los impuestos descontables con desconocimiento del " principio de imposición en el destino" que gira alrededor de la desgravación total de los bienes que se exportan para que el país importador donde se consumen les asigne el tratamient impositivo del caso y a» ega: Como se ha venido cementando, si en la exploración sísmica se impone la amortización en varios ejercicios financieros o períodos fiscales es porque, de otra manera, se desfigura la información financiera y fiscal del usuario del servicio. Como gasto de considerable cuantía, que incide en la operación de la empresa durante varios años, debe diferirse en el tiempo para su causación, de forma tal que afecte los estados financieros de manera acorde con la realidad y se pueda evaluar la empresa en su verdadera proyección. Si no fuera factible diferir este tipo de erogaciones, los estados financieros anuales no ilustrarían, en absoluto, sobre la realidad de la empresa y no comportarían seguridad alguna para los socios ni para los terceros. El añ en que se realice la erogación, por ejemplo, posiblemente registraría una cuantiosa pérdida, en tanto que los períodos subsiguientes reflejarían utilidades irreales, y en general, los estados financieros serían desfigurados e inexactos. He ahí la necesidad financiera y contable del diferimiento.

subsiguientes reflejarían utilidades irreales, y en general, los estados financieros serían desfigurados e inexactos. He ahí la necesidad financiera y contable del diferimiento. Desde el punto de vista del impuesto sobre la renta, las consideraciones son las mismas pero en interés del fisco. Si no se exigiera el diferimiento de este tipo de erogaciones, el impuesto por pagar se reduciría notoriamente en el año de la erogación y aumentaría en los subsiguientes. Pero el efecto sería adverso a la Hacienda Pública, porql le en un contexto de inflación, como el nuestro, dejar de pagar buena parte del impuesto en un año para sufragarlo en los subsiguientes implica reducir la tarifa efectiva de tributación. Pero no ocurre lo mismo en el impuesto sobre las ventas, tributo en el cual en lo que atañe a la forma de determinación del importe bimestral por pagar, no se alude propiamente a gastos sino a impuestos descontables susceptibles de restar de los impuestos generados. Cuando el hoy artículo 488 del Estatuto Tributario preceptúa que son susceptibles del descuento los impuestos repercutidos con motivo de la adquisición de bienes y utilización de servicios que sean constitutivos de costo o gasto en el impuesto sobre la renta y se destinen a lasFW

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IMPUESTOS NACIONALES 8 operaciones avadas, debe entenderse en el sentido de que lo que hizo fue describir las condiciones del descuento" (fi. 28 y 29 c.p.). Alude el libelista a los antecedentes del tributo y a su naturaleza de indirecto y real para indicar que en renta los gastos y costos obran como

describir las condiciones del descuento" (fi. 28 y 29 c.p.). Alude el libelista a los antecedentes del tributo y a su naturaleza de indirecto y real para indicar que en renta los gastos y costos obran como minuendo para hallar la utilidad base de liquidación del impuesto y que los impuestos descontab]Ies en el UVA son un mecanismo de pago del tributo a cargo del consumidor y en presencia de un régimen de exención en su beneficio o en virtud del anotado principio, son originarios del derecho a la devolución por lo que las amortizaciones y diferimientos no tienen sentido alguno en ventas. Con base en lo expuesto concluye que se ha trans edido el artículo 491 E.T. porque se hizo extensivo a un gasto que no es activo fijo y agrega: "No se necesita mayor análisis para concluir que la vulneración de la norma es flagrante, como se desprende de su simple lectura y su relación, que no la tiene, con el gasto en comentario: El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fEOS no otorgará derecho a descuento."(fl 30 c.p.) Finalmente la parte demandante se refiere al artículo 83 de la Constitución, a los conceptos No 27468 de 1.986,16850 de 1.987 y 11712 de 1.989 de la DIAN cuyo desconocimiento aduce con apoyo en providencia del H. Consejo de Estado. En el alegato de conclusión (fi 219 y ss. c.p.) el apoderado de la sociedad actora reitera los argumentos de la demanda , se refiere al experticio rendido en esta jurisdicción para destacar lo pertinente a las cuentas de

En el alegato de conclusión (fi 219 y ss. c.p.) el apoderado de la sociedad actora reitera los argumentos de la demanda , se refiere al experticio rendido en esta jurisdicción para destacar lo pertinente a las cuentas de cargos diferidos y gastos de geología y geofisica. Alude a la objeción al dictamen pericial formulada por la parte demandada e indica que el concepto es eminentemente contable y que se basa en las normas atinentes a cargos diferidos y activos fijos, estima que es imparcial y objetivo y transcribe apartes de otro experticio realizado en otro proceso en caso similar al que es materia de este litigio en relación con la misma compañía.FW

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9 Finalmente responde los argumentos de la demandada relativos al artículo 489 así: "Según se ha puntualizado a lo largo de la actuación, la Administración Tributaria violó el artículo 489 del Estatuto Tributario porque, al pretender que los impuestos repercutidos con motivo de las compras de bienes y utilizaciones de servicios están condicionados a que se haya iniciado la fase de explotación, desconoce que el destino de las operaciones gravadas y exentas a que aluden los artículos 488 y 489 del Estatuto Tributario se refiere a la generalidad de la actividad del respo sable del IVA. No solo en el experticio que aquí se ha comentado sino en la propia declaración de ventas materia de la controversia, se pone de manifiesto que casi el 100% de los ingresos que percibe B.P. EXPLORATION corresponde a actividades de exportación. Y las cifras

comentado sino en la propia declaración de ventas materia de la controversia, se pone de manifiesto que casi el 100% de los ingresos que percibe B.P. EXPLORATION corresponde a actividades de exportación. Y las cifras correspondientes, en ese aspecto, no han sido controvertidas, en absoluto por la Administración. No es cierto por consiguiente que " no existan ingresos por exportación de productos" como lo afirma la demandada en el folio 16 de su escrito de contestación. Y no repara, esa argumentación, en el hecho de que de acuerdo con el artículo 490 del Estatuto Tributario los ingresos que se toman como referencia para establecer los impuestos proporcionalmente descontables se calculan en función de las " operaciones del periodo fiscal correspondiente" En ese aspecto, los planteamientos de la Administración sólo podrían tener un grado de recibo, por demás hipotético y cuestionable, si las compañías petroleras tuvieran que presentar una declaración de ventas por cada pozo que exploten, lo cual es inaceptable. Solo presentan una declaración y, para el cálculo de los impuestos descontables, se tienen en cuenta las operaciones del bimestre de que se trate, independientemente del pozo al cual correspondan(fl.227 y 228 c.p.). La Sala observa que en el memorando explicativo de la liquidación de revisión se considera que la empresa en el bimestre en discusión realizó adquisiciones destinadas a la exploración (en su mayoría) y explotación, hecho económico tipificado en los artículos 142, 143 y 159 E.T., contrario a la clasificación que el contribuyel ite quiere dar a los cargos diferidos como si no fueran activos fijos y se anota que las inversiones amortizables se definen como activos, porque sin la realización o

contrario a la clasificación que el contribuyel ite quiere dar a los cargos diferidos como si no fueran activos fijos y se anota que las inversiones amortizables se definen como activos, porque sin la realización o construcción de ese activo la compañía o podría explorar y explotar el petróleo, que los diferidos ostentan el carácter de activts's puesto que es necesario realizar esta inversi&i para desarrollar el objeto social y se recupera la inversión a través de la amortización, desembolsos que noEXPEDIENTE No. 98-0200 10

ACTOR: B. P. EXPLORATION COMPANY (COLOM!:IA LIMITED) IMPUESTOS NACIONALES tienen el carácter de costo puesto que no constituyen o forman parte del producto (petróleo y sus derivados) y la deducción no se realiza dentro del mismo período fiscal en que se desembolsó. Se analiza el artículo 64 del Decreto 2649 de 1.993 que clasifica Propiedades, Planta y Equipos como activos tangibles adquiridos, construidos o en proceso de construcción, con la intención de emplearlos en forma permanente, para la producción o suministro de otros bienes y servicios, para arrendarlos o para usarlos en la administración del ente económico, que no están destinados para la venta en el curso noinial de los negocios y cuya vida útil excede de un año.

En el mismo acto se hace referencia a la visita practicada a la contabilidad de la empresa y a la no aplicabilidad de los conceptos aducidos por ésta en la respuesta al requerimiento especial y se determina la sanción por inexactitud. A continuación la Sala destaca algunas consideraciones contenidas en la resolución que decide el recurso: "Se trata de establecer, si los costos de exploración y explotación de

en la respuesta al requerimiento especial y se determina la sanción por inexactitud. A continuación la Sala destaca algunas consideraciones contenidas en la resolución que decide el recurso: "Se trata de establecer, si los costos de exploración y explotación de hidrocarburos, específicamente el correspondiente al servicio de " exploración sísmica" constituye un activo fljo y por ende el impuesto sobre las ventas originado en su adquisición puede o no solicitarse como descontable. Aparece establecido que la sociedad actora registró en la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto (6) bimestre de 1.993, en el renglón No. 6 Código (GI), impuestos descontables por valor de $676.062.000, correspondientes a erogaciones incurridas en cumplimiento de los contratos de asociación que se encontraban en etapa de exploración según reporte suministrado por Ecopetrol. Por tratarse de desembolsos efectuados para la exploración y explotación de yacimientos petrolíferos, estos constituyen inversiones amortizables, que deben registrarse conforme a la técnica contable bien como activos, o bien como cargos diferidos para su amortización en un término mínimo de cinco (5) años, en virtud de lo dispuesto expresamente en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario"(fl y 99 -EXPEDIENTE No. 98-0200

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11 A continuación se invocan los artículos 159 ibídem y 67 del Dto 2649 de 1.993 numeral 2 para concluir que desde el punto de vista contable los gastos de exploración responde a la clasificación de activos diferidos y

11 A continuación se invocan los artículos 159 ibídem y 67 del Dto 2649 de 1.993 numeral 2 para concluir que desde el punto de vista contable los gastos de exploración responde a la clasificación de activos diferidos y más específicamente a la de cargos diferidos. Se afirma que tal activo conserva la calidad de fijo intangible, se precisa que el hecho de que un gasto deba capitalizarse y amortizarse en varios períodos no es concesión de las normas contables sino que obedece al desarrollo de principios de contabilidad generalmente aceptados (Dtos. 2160/86 y 2649/93) y se analizan éstos para considerar: Partiendo de tales definiciones se establece que los gastos de exploración se deben capitalizar en el activo como inversiones amortizables, porque dichas erogaciones se realizan normalmente con base en unas expectativas razonables de éxitos comerciales concretos y de beneficios futuros atribuibles a dicho trabajo, es decir, porque su recuperación se considera razonablemente segura en relación con los ingresos futuros. Dicho en otras palabras, los gastos exploratorios se deben capitalizar porque representan de acuerdo con la misma definición citada por el contribuyente y por las características de la industria petrolera, un conjunto de inversiones necesarias que deben efectuarse en el transcurso de un período de tiempo, de las cuales solo se puede esperar recibir beneficios económicos en períodos futuros, razón por la cual no se pueden castigar estos gastos en un solo periodo contable, máxime si la empresa no ha percibido ingresos atribuibles a dichas inversiones; de la misma manera que una compañía no puede contabilizar como costo o gasto en un solo ejercicio contable, la compra de una maquinaria o de un edificio no la puede

empresa no ha percibido ingresos atribuibles a dichas inversiones; de la misma manera que una compañía no puede contabilizar como costo o gasto en un solo ejercicio contable, la compra de una maquinaria o de un edificio no la puede depreciar en un sOLLO año gravable, no por el impacto que tendría en los estados financieros del año, sino sencillamente porque esa clase de activos están destinados a producir ingresos durante su vida útil estimada y a la luz de principios de contabilidad generalmente aceptados la contribución de estos activos a la genecación del ingreso debe reconocerse en los resultados del ejercicio, sistemáticamente mediante la depreciación. Para una mejor ilustración, los costos y gastos de exploración incluyen los costos relativos a la búsqueda de petróleo y/o gas y los costos de perforación de pozos exploratorios y de pozos estratigráficos exploratorios .Hasta que se determine si un pozo tiene o no reservas probadas se capitalizan todos los costos de exploración. Poco tiempo después de completarse los pozos exploratorios se determina el tratarn:, nto futuro de estos costos. Si el pozo tiene reservas probadas, los costos se clasifican como pozo, equipos relacionados e insaiaciones. Si no se encuentran reservas, los costos de perforación capitalizados, se cargan a gastos; la amortización de los costos de exploración capitalizados se vuelve parte del costo de producción o costo de extracción"(t1..91 y 92-c.p.).EXPEDIENTE No. 98-0200

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