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TA CUN - 980206-(30-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980206-(30-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE NULIDAD - Impuesto de industria y cctnercio sobre bebis alcohólicas cerveza / flvIPJESTO DE INDUSTRIA Y ~CIO - Bebidas alcohólieas y cerveza / CWI'RIBUCICt FISCAL - Imposici&i por autorjdad carpetente / CERVE1A Definición / LICOR - Definición / CERVEZA - Diferencia con icor / BEBIDAS ALCCI!OLLAS Y ERVEZA - Tarifa del impuesto de industria y cariercio / FACULTAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C., treinta (30) de marzo del año dos mil (2.000).

REF.: EXPEDIENTE No. 99-0206

ACTOS DISTRITALES

DEMANDANTE: BAVARIA S.A. '.

NULIDAD PARCIAL DEL ARTICULO 1 DE LA RESOLUCIÓN No.

1195 DE NOVIEMBRE 17 DE 1997 EXPEDIDA POR EL SECRETARIO

DE HACIENDA DE SANTA FE DE Bogotá D.C.

MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la sociedad de la referencia, representada por apoderada judicial e impetra las siguientes PETICIONES "Que es NULO parcialmente el artículo 1° de la Resolución No. 1195 de Noviembre 17 de 1997 del Secretario de Hacienda de Santa Fe de Bogotá D. C. en las expresiones "bebidas alcohólicas" y "bebidas" incluidas en los siguientes items, así: "ARTICULO PRIMERO: Establecer la siguiente clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

items, así: "ARTICULO PRIMERO: Establecer la siguiente clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

CODIGO CIIU-.A. C DESCRIPCION ACTIVIDAD TARIFA POR MIL

ACTIVIDAD DISTRITO

CAPITAL

203 51271 COMERCIO AL POR MAYOR DE

BEBIDAS ALCOHOLICAS Y 10

PRODUCTOS DEL TABACO

203 52111 COMERCIO AL POR MENOR EN

ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS CON SURTIDO 10

COMPUESTO PRINCIPALMENTE

DE BEBIDAS Y TABACO

203 52252 COMERCIO AL POR MENOR DE

BEBIDAS ALCOHOLICAS Y 10

PRODUCTOS DEL TABACO, EN

ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS"

(Folios 2 y 3 del cuaderno principal).EXPEDIENTE No. 99-0206 2 HECHOS Los narra la apoderada de la sociedad actora a folios 3y 4 del cuaderno principal, así: 1) "Con fecha Noviembre 17 de 1997 el señor Secretario de Hacienda de Santa Fe de Bogotá D. C. expidió la Resolución No. 1195 de 1998 "por medio de la cual se establece la nueva clasificación de actividades económicas para el Impuesto de Industria y Comercio en el Disrito Capital de Santa Fe de Bogotá." 2) Dicha Resolución fue expedida, según reza su encabezado, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias y en especial las que le confiere el inciso 3 del artículo 45 del Decreto Distrital 807 de 1993 y numerales 6 y 13

las facultades legales y reglamentarias y en especial las que le confiere el inciso 3 del artículo 45 del Decreto Distrital 807 de 1993 y numerales 6 y 13 del artículo 60 del Decreto Distrital 800 de 1996. 3) El acto referido se expidió para establecer una codificación de las actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio acorde con la realidad económica del Distrito Capital y, teóricamente, dentro de las tarifas establecidas por el artículo 42 del Decreto Distrital 423 de 1996. 4) La Resolución 1195 de noviembre 17 de 1998 fue publicada en el Registro Distrital No. 1787 de noviembre 25 de 1998." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como violados los artículos 6°, 121, 122, 338 de la Constitución Nacional; 12 numeral 30 del Decreto 1421 de 1993 y 42 literal b) del Decreto Distrital No. 423 de 1996. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 4 a 9 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de f/ación en lista se hace presente el apoderado de la parte demandada, quien propone excepciones que se encuentren demostrados en el curso del proceso y solicita que se nieguen las súplicas de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES El apoderado del Distrito conforme a los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil y 267 del Código Contencioso Administrativo, solicita se reconozcan las

el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES El apoderado del Distrito conforme a los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil y 267 del Código Contencioso Administrativo, solicita se reconozcan las excepciones que se prueban dentro del proceso.EXPEDIENTE No. 99-0206 3 Para la Sala como más adelante se verá, no hay ninguna excepción probada eh el proceso. Ahora bien, en cuanto a los puntos materia de controversia, se estudia el que la actora titula "falta de competencia", que fundamenta en la violación de los artículos 6, 121 y 122, de la Constitución Política, y apoya sus razonamientos en apartes de jurisprudencia del H Consejo de Estado. Sobre la competencia concretamente se refiere al artículo 338 de la Carta, que establece la competencia general para imponer contribuciones fiscales en el congreso, en la asamblea y en el concejo por medio de las leyes, las ordenanzas y los acuerdos, así como para fijar lo sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas. Afirma que la citada norma se desarrolla en el Distrito en numeral 3 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1.993, que determina que al Concejo le corresponde, establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones , impuestos y sobretasas; ordenar exenciones tributarias , establecer sistemas de retención y anticipos, conforme a la Constitución y a la ley. Agrega que el Secretario de Hacienda por Resolución 1195 de 1.998, modificó la tarifa del impuesto de industria y comercio para las bebidas alcohólicas diferentes de los licores, sin tener la competencia para ello.

Constitución y a la ley. Agrega que el Secretario de Hacienda por Resolución 1195 de 1.998, modificó la tarifa del impuesto de industria y comercio para las bebidas alcohólicas diferentes de los licores, sin tener la competencia para ello. El Artículo 142 del Decreto del Distrito 423 de 1.996, que compiló los artículos 15 del Acuerdo 11 de 1.988 y 4 del Acuerdo 28 de 1.995 del Concejo, recogía la tarifa del 10 por mil para el Código 203, "venta de cigarrillos y licores" , y para las demás actividades comerciales, código 204, el 8 por mil. La Resolución 1195 de 1.998, al desglosar los códigos de las actividades de acuerdo con la Clasificación Industrial Uniforme CIU señala una tarifa del 10 por mil, para el código 203, correspondiente al comercio al por mayor de bebidas alcohólicas y productos del tabaco. Igual tarifa señala para el código 203, CIU-AC 5111, "comercio al por menor, en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente de bebidas y tabaco" y para el 203, CIU-A.C. 52252, "comercio al por menor de bebidas alcohólicas y productos del tabaco, en establecimientos especializados." Se modificó la tarifa porque no es lo mismo licores que bebidas alcohólicas, bebidas alcohólicas es el género que comprende lo que contenga alcohol en cualquier proporción y no importa el proceso productivo, y licor es una de las especies, que se caracteriza por la alta graduación de alcohol y por el proceso de destilación que implica su producción.

alcohólicas es el género que comprende lo que contenga alcohol en cualquier proporción y no importa el proceso productivo, y licor es una de las especies, que se caracteriza por la alta graduación de alcohol y por el proceso de destilación que implica su producción. Las cervezas, los vinos y aperitivos, son bebidas alcohólicas pero no son licores, al afecto transcribe las definiciones que de estas bebidas, traen los decretos 3192 de 1.983, 761 de 1.993 y 365 de 1.994. De lo anterior, concluye que la cerveza y los licores son bebidas alcohólicas, pero son distintos los procesos y su grado de alcohol. "El licor implica destilación y su graduación alcoholimétrica debe ser superior a 20 grados, mientras la cerveza se obtiene por fermentación y su graduación alcoholimétrica puede oscilar entre 2.5 grados y 12 grados."EXPEDIENTE No. 99-0206 4 Son bebidas con distinto tratamiento legal. La comercialización en el Distrito de los licores estaba gravada con el Impuesto de Industria y Comercio a una tarifa del 10 por mil, la cerveza, por no ser licor a una tarifa del 8 por mil. Añade la demandante que el Secretario de Hacienda del Distrito apoya su competencia en los artículos 45 del Decreto Distrital 807 de 1.993 en los numerales 6 y 13 del Decreto Distrtital 800 de 1.996, que le dan facultadas para modificar las tarifas de los impuestos, pero con su proceder quebranta , por falta de competencia, los artículos 6, 121, 122, 338 de la Constitución y 12 numeral 3 del Decreto 1421 de 1.993.

de los impuestos, pero con su proceder quebranta , por falta de competencia, los artículos 6, 121, 122, 338 de la Constitución y 12 numeral 3 del Decreto 1421 de 1.993. El Distrito Especial de Santafé de Bogotá, por intermedio de apoderado se opone a las pretensiones de la sociedad y afirma que la normas objeto de controversia están en el Acuerdo 11 de 1.998, recopiladas en el Decreto 423 de 1.996, hoy 400 de 1.999. Que no hay diferencia en la voluntad del legislador al expedir el Acuerdo 21 de 1.983 en cuanto a tarifas, y en la actualización que efectuó el Acuerdo 11 de 1.988, que al gravar los licores, no solamente se gravaba a los definidos en las normas para efecto de la salud, sino a todos los que integran las bebidas alcohólicas. Se puede corroborar lo anterior, con la lectura del Acuerdo 11 de 1.994, que el artículo 16, gravaba las "cigarrerías rancho y licores" con tarifa del 8.3 por mil. Estas tarifa se encuentran ahora en la Resolución 1195 de 1.998. Se refiere, también, a la definiciones que da el diccionario de los vocablos licor, bebida y cerveza, anota que la actora se basa en la Ley 9 de 1.979, y en los Decretos 3192 y 0761 de 1.993 y 365 de 1.994, que se refieren a productos aptos para el consumo humano y determinan los grados alcohol ¡métricos de cada tipo de bebida. Y la Resolución 1195 de 1.998, obedece a la configuración tributaria del Distrito y la

humano y determinan los grados alcohol ¡métricos de cada tipo de bebida. Y la Resolución 1195 de 1.998, obedece a la configuración tributaria del Distrito y la disposición de la Clasificación Industrial Uniforme de las actividades económicas adoptadas por el DAN E. La clasificación que contiene la resolución, obedece a la clasificación internacional que no hace diferencia entre licor y bebida alcohólica para efecto de comercio, y contiene el "código 5127 comercio al por mayor de bebidas y productos de tabacos: "Esta clase incluye: El comercio al por mayor de todo tipo de bebidas alcohólicas (fermentadas no destiladas; cervezas y otras bebidas malteadas) y no alcohólicas o refrescantes (aguas minerales, gaseosas, etc). El embotellado y etiqueteado de todo tipo de bebidas si estas operaciones se ejecutan dentro del contexto de las actividades de compraventa. El comercio al por mayor de productos del tabaco en todas sus variedades (cigarros, cigarrilos, picadura, rapé, tabaco para mascar, etc.)" (Folio 79 del cuaderno principal). Cuando habla de licores en términos generales y genéricos de bebidas alcohólicas, "independientemente de su grado alcohol¡ métrico, diferente efecto debe tener para sanidad pública, y se deben tener en cuenta los artículos 417, 418 y 419 de la ley 9 de 1.979.EXPEDIENTE No. 99-0206 5 Las reglamentaciones de la ley 9 de 1.979 y los decretos reglamentarios , son para control de sanidad, que no afectan la materia tributaria. No debe tenerse en cuenta un tecnicismo químico que da un tratamiento diferencial para licores y "demás bebidas alcohólicas".

control de sanidad, que no afectan la materia tributaria. No debe tenerse en cuenta un tecnicismo químico que da un tratamiento diferencial para licores y "demás bebidas alcohólicas". La sala observa que la norma acusada es de el siguiente tenor: ARTICULO PRIMERO: Establecer la siguiente clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

CODIGO CIIU-.A. C DESCRIPCION ACTIVIDAD TARIFA POR MIL

ACTIVIDAD DISTRITO

CAPITAL

203 51271 COMERCIO AL POR MAYOR DE

BEBIDAS ALCOHOLICAS Y 10

PRODUCTOS DEL TABACO

203 52111 COMERCIO AL POR MENOR EN

ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS CON SURTIDO 10

COMPUESTO PRINCIPALMENTE

DE BEBIDAS Y TABACO

203 52252 COMERCIO AL POR MENOR DE

BEBIDAS ALCOHOLICAS Y 10

PRODUCTOS DEL TABACO, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS" La cerveza se define en el artículo 1 del Decreto 761 de 1993, así: "Modificar los numerales 5, 7 y 10 del artículo 49 del Decreto 3192 de 1983 los cuales quedarán así:

10. Cerveza. Es la bebida obtenida por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada germinada y otros cereales o azúcares, adicionado de lúpulo o su extracto natural, levaduras y agua potable. Tendrá una graduación alcohólica entre 2.50 y 120 alcohol¡ métricos".

elaborado con cebada germinada y otros cereales o azúcares, adicionado de lúpulo o su extracto natural, levaduras y agua potable. Tendrá una graduación alcohólica entre 2.50 y 120 alcohol¡ métricos". PAR. Las cervezas con una graduación alcoholimétrica inferior a 2.50 grados alcohol¡ métricos, se denominarán cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas y se clasificarán como alimento." El licor se define en el artículo 6 numeral 9 del Decreto 365 de 1994, así: "Modificar el artículo 49 del Decreto 3192, con excepción del numeral 10, el cual quedará así:

9. Licor. Es la bebida alcohólica con una graduación mayor de 20 grados alcoholimétricos, que se obtiene por destilación de debidas fermentadas, o por mezcla de alcohol rectificado neutro o aguardiente con sustancias de origenEXPEDIENTE No. 99-0206 6 vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones percolaciones o maceraciones de los citados productos. Solo podrá edulcorarse con sacorsa, glucosa, fructuosa, miel o sus mezclas y colorearse con los colorantes permitidos por el Ministerio de Salud." De las definiciones transcritas fácil colegir que la cerveza y los licores son bebidas alcohólicas que tienen diferente modo de producción y distinto grado alcohol¡ métrico.

Por lo que es razonable la interpretación que hace la actora en el sentido de que a pesar de ser ambos bebidas alcohólicas, la legislación del impuesto de industria y comercio del distrito capital determinó diferentes tarifas en el artículo 42 del Decreto

Por lo que es razonable la interpretación que hace la actora en el sentido de que a pesar de ser ambos bebidas alcohólicas, la legislación del impuesto de industria y comercio del distrito capital determinó diferentes tarifas en el artículo 42 del Decreto 423 de 1.996, proferido por el Alcalde con fundamento en las previsiones del artículo 154 del Decreto 1421 de 1.993. Por otra parte es claro que la competencia de facultad impositiva la tienen los órganos de representación popular, congreso, asamblea y concejos municipales y distritales conforme a los artículos 338, 300-4 y 313-4. De tal manera que al establecer la Constitución en el artículo 338 que: "la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos", (negrillas de la sala), al modificar las tarifas de las bebidas del impuesto de industria y comercio, la Resolución No. 1195 de noviembre 17 de 1.998 proferida por el Secretario de Hacienda, éste no tenía la competencia para modificarlas, por ser un funcionario perteneciente a la administración pública, y no formar parte del concejo distrital, que es el órgano de representación competente para ello. En efecto, el Decreto Distrital No. 423 de 1996, en su artículo 42 literal a) excluye a las bebidas de la tarifa del 10 por mil, por lo que debe entenderse que éstas tienen la tarifa del ocho por mil, al interpretar que forman parte de "las demás actividades industriales"; igualmente el literal b) del mismo Decreto, le impone a los licores una

tarifa del ocho por mil, al interpretar que forman parte de "las demás actividades industriales"; igualmente el literal b) del mismo Decreto, le impone a los licores una tarifa del 10 por mil, pero si se tiene en cuenta lo afirmado en esta providencia, las cervezas no son licores, y por consiguiente, no pueden estar dentro de esta clasificación, lo que llevaría también a concluir que caben dentro de las "demás actividades comerciales", y les corresponde la tarifa del 8 por mil. Al observar la descripción de las actividades económicas, que contiene la Resolución 1195 de 1997, en el artículo primero que es el acusado, como comercio al por mayor de bebidas alcohólicas, comercio al por menor de bebidas alcohólicas y comercio al por menor en establecimientos especializados con surtido compuestos principalmente de bebidas, e imponerles la tarifa 10 por mil; y en el Decreto, la venta de cigarrillos y licores el 10 por mil, y las demás actividades 8 por mil, se debe clasificar a la cerveza dentro de las "demás actividades", y con el 8 por mil, es evidente que en la Resolución acusada existe el cambio de tarifa para la cerveza, del 8 por mil al 10 por mil, por lo cual se debe anular la norma acusada, en lo que respecta a las expresiones, "bebidas alcohólicas" y "bebidas", en cuanto se incluye dentro de ellas a la cerveza, y el Secretario de Hacienda, como antes se explicó no tiene la competencia para fijar las tarifas del impuesto de industria y comercio, la cual está en cabeza del Concejo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

tarifas del impuesto de industria y comercio, la cual está en cabeza del Concejo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE No. 99-0206 7

FA L LA: 1) RECHAZAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA. 2) DEL ARTICULO 1 DE LA RESOLUCIÓN No. 1195 DE NOVIEMBRE 17 DE 1997,

PROFERIDA POR EL SECRETARIO DE HACIENDA DE SANTAFE DE Bogotá

D.C. EN LA PARTE QUE SE TRANSCRIBE: ARTICULO PRIMERO: Establecer la siguiente clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

CODIGO CIIU-.A.0 DESCRIPCION ACTIVIDAD TARIFA POR MIL

ACTIVIDAD DISTRITO

CAPITAL

203 51271 COMERCIO AL POR MAYOR DE

BEBIDAS ALCOHOLICAS Y 10

PRODUCTOS DEL TABACO

203 52111 COMERCIO AL POR MENOR EN

ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS CON SURTIDO 10

COMPUESTO PRINCIPALMENTE

DE BEBIDAS Y TABACO

203 52252 COMERCIO AL POR MENOR DE

BEBIDAS ALCOHOLICAS Y 10

PRODUCTOS DEL TABACO, EN

ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS'

SE ANULAN LAS EXPRESIONES "BEBIDAS ALCOHOLICAS" Y "BEBIDAS"

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

PRODUCTOS DEL TABACO, EN

ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS'

SE ANULAN LAS EXPRESIONES "BEBIDAS ALCOHOLICAS" Y "BEBIDAS"

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE

ORIGEN.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

FUE APROBADA EN LA SESION DE LA FECHA SEGÚN, ACTA No. 18.

ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL AREVALO

STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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