TA CUN - 980217-(11-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980217-(11-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
- SUSTRACCION DE MATERIA! ACTO ADMINISTRATIVO -Pérdida de vigencia /CONTROL - DE LEGALIDAD DE ACTO QUE HA PERDIDO VIGENCIA ¡PORTE DE ARMAS (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-
Santafé de Bogotá, D.C., Marzo once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 98.0217
Demandante : JUAN FERNANDO ACOSTA MEDINA Nulidad Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, demanda formulando para el efecto las siguientes
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del Decreto número 021 del 8 de enero de 1998, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por medio del cual se dispuso: ARTICULO PRIMERO. Restringir el porte de armas de fuego en el territorio del Distrito Capital a partir de la fecha del ocho (8) de enero de 1998 hasta el días 15 de junio de/mismo año.
ARTICULO SEGUNDO. Ordénase al Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá adelantar los operativos pertinentes para dar cumplimiento a la restricción a que se refiere el artículo anterior, con la facultad de incautar, durante la vigencia de este Decreto, las armas que no estén contempladas en las excepciones previstas en el artículo tercero. Las armas incautadas que estén amparadas por permisos de porte
facultad de incautar, durante la vigencia de este Decreto, las armas que no estén contempladas en las excepciones previstas en el artículo tercero. Las armas incautadas que estén amparadas por permisos de porte vigentes serán reintegradas a sus titulares, una vez pierda vigencia este decreto. ARTICULO TERCERO. Están exentos de incautación a que se refiere el artículo anterior la fuerza pública, los organismos nacionales de seguridad, los cuerpos oficiales armados, los funcionarios judiciales, la Fiscalía, la Procuraduría General de la Nación, los servicios de vigilancia y seguridad privada autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en ejercicio de sus funciones.a 2 (Exp.No.98.0217) Acuerdo 021 de enero 18 de 1998. ARTICULO CUARTO. El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 8 de enero de 1998. HECHOS El actor fundamenta su pretensión, en lo siguiente "El acto administrativo cuya nulidad se demanda, fue expedido por el alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Dr. Enrique Peñalosa Londoño a propósito de que medidas en igual sentido a las contenidas en él, fueron precedentemente objeto de pronunciamiento en el Decreto No. 1040 del 31 de octubre de 1997, suscrito por el anterior burgomaestre de la capital de la República y configuran suficiente motivación, dada la incidencia que esas medidas adoptadas ha tenido en la disminución de homicidios y hurto calificado en la vía pública, además de que encuentra también motivación
República y configuran suficiente motivación, dada la incidencia que esas medidas adoptadas ha tenido en la disminución de homicidios y hurto calificado en la vía pública, además de que encuentra también motivación en la necesidad de proteger la vida de los aspirantes en la contienda electoral a realizarse en el primer semestre del año de 1998 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, al expedir el acto acusado, desbordó la competencia propia de su cargo, pues por disposición legal no es un funcionario investido de potestad discrecional para adoptar medidas como las consagradas en el decreto en estudio, incurriendo por ende en extralimitación de funciones. El porte de armas, por parte de los particulares, es objeto de normatividad del Decreto 2535 de 1993, el cual regula aspectos como : otorgamiento del permiso de porte, suspensión del permiso, incautación y decomiso de las armas de fuego, así como la potestad conferida a las autoridades militares en esta materia. El artículo 41 del Decreto 2535 de 1993, regula la única restricción para el porte de armas de fuego, el cual está centrada en que solo pueden suspenderse de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia3 (Exp.No.98.0217) Acuerdo 021 de enero 18 de 1998. o para porte de armas expedidos a personas naturales, y como quiera, que el Decreto está encaminado a la reglamentación en el Distrito Capital de la supresión del permiso de porte de armas de fuego, así se utilice inapropiadamente en su redacción el término restricción del porte. Para determinar, si el Alcalde Mayor, tenía competencia para tomar
supresión del permiso de porte de armas de fuego, así se utilice inapropiadamente en su redacción el término restricción del porte. Para determinar, si el Alcalde Mayor, tenía competencia para tomar decisión contenida en el decreto impugnado, es necesario tener en cuenta, el Decreto 2535 de 1993, norma de superior jerarquía a la demandada, y la cual consagra la tenencia y el porte de armas de fuego por los particulares con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad militar competente, quien tiene corno única facultad suspender el permiso de porte, por si misma o por solicitud expresa de los gobernadores y alcaldes. Norma que reafirma la competencia privativa de las autoridades militares en los permisos para el porte de armas, y el cual consagra un trámite especial de competencia de las autoridades militares, siempre que la solicitud de la suspensión del porte de armas sea expresa, y a os Alcaldes o Gobernadores, les compete determinar si se acogen o no la solicitud según el caso. La competencia para expedir y suspender los permisos de porte de armas de fuego a los particulares, es de conocimiento de las Fuerzas Militares de Colombia así : Jefe del Departamento de Control, Comercio, armas, municiones y explosivos. Jefes de Estado Mayor de las Unidades operativas menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los ejecutivos y segundos comandantes de unidades tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalente en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, por lo que al no incluir la norma a los alcaldes o las autoridades administrativas análogas como aquellas con facultad para la suspensión del
Ejército Nacional, o sus equivalente en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, por lo que al no incluir la norma a los alcaldes o las autoridades administrativas análogas como aquellas con facultad para la suspensión del porte de armas de fuego, el acto demandado implica desconocimiento de la competencia por parte del funcionario que lo expidió y la usurpación de funciones de la autoridad militar competente, haciéndolo anulable por vía del artículo 84 del C.C.A. El Alcalde Mayor, al expedir el acto impugnado, señala en la parte motiva, como única norma el Decreto 2535 de 1993, por lo que se infiere que dichas normas no lo facultaban para tomar decisiones administrativas4 (Exp.No.98.0217) Acuerdo 021 de enero 18 de 1998. contenidas en el Decreto 021 de¡ 8 de enero de 1998, y cuya misma razón no justifica el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales al desplazar a las autoridades militares competentes en la función de suspender los permisos para el porte de armas que se decretó, violándose en forma directa el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993. El Decreto impugnado, además de suspender los permisos para el porte de armas, ordena también la incautación y decomiso de las armas, basándose en los artículos 83 literal b); 85 literal d) y m) 89 del Decreto 2535 de 1993. El acto demandando, ordena incautar las armas de fuego así estén amparadas, en el conocimiento del porte irregular de que trata el artículo 83 literal b) del Decreto 2535 de 1993, porte irregular de imposible
El acto demandando, ordena incautar las armas de fuego así estén amparadas, en el conocimiento del porte irregular de que trata el artículo 83 literal b) del Decreto 2535 de 1993, porte irregular de imposible adecuación típica por la existencia del permiso de porte o tenencia, regularmente expedido por las autoridades militares. Y si bien la ley, otorga competencia para la incautación de armas de fuego, ello solo procede siempre y cuando se conozca que el porte o tenencia sea irregular, por lo que el acto demandado ha generalizado el porte irregular como conducta predicable de la totalidad de los ciudadanos de Bogotá, pues su alcance va dirigido incluso a quienes tenga autorización legal para portar armas de fuego. La generalización de irregularidad es absurda, por cuanto el permiso para porte de armas que concede la autoridad militar competente solo puede referirse al individuo que sea apto psicofísicamente para ello, esto es, que ejercerá tal tenencia o porte solo cuando se haya sometido a todas y cada una de las exigencias que las normas le imponen para poder ser objeto de esta concesión por el Estado, como lo señala el artículo 84 del Decreto 2535 de 1993, el cual dispone, que la irregularidad que da lugar a la incautación, es aquella que se circunscriba al incumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto, por lo que se deduce que quien porte irregularmente un arma de fuego, hecho punible, es precisamente quien no se ha sometido a las exigencias de las autoridades competentes para el efecto, luego si bien es cierto, que el alcalde está facultado para incautar las armas de fuego que se porten de manera irregular o delictiva, no por ello5 (Exp.No.98.0217)
efecto, luego si bien es cierto, que el alcalde está facultado para incautar las armas de fuego que se porten de manera irregular o delictiva, no por ello5 (Exp.No.98.0217) Acuerdo 021 de enero 18 de 1998. puede incluir en este concepto a aquellas personas que se han sometido a la normatividad par aporte regular de armas de fuego. De tal modo, que la disposición del acto demandado, respecto de la incautación ha desconocido el artículo 83 literal b) del reglamento de armas, municiones y explosivos. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La parte demandada Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante apoderado constituido en legal forma, se opone a las pretensiones, formulando las siguientes EXCEPCIONES 1.INEXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO El acto administrativo impugnado no hace parte del mundo jurídico, en virtud de su carácter de temporalidad, pues el decreto surtió sus efectos para el cual fue creado, por lo que es imposible un pronunciamiento de fondo, pues la norma es ineficaz para quienes pueden versen afectados, razón por la cual es evidente la sustracción de materia.
2.INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES.
La demanda no cumple con el requisitos señalado en el artículo 137 del CCA, como es el concepto de violación a que hace referencia el numeral 4 del citado artículo, pues revisada la demanda, no aparecen los fundamentos del concepto de violación, respecto de las normas constitucionales invocadas por lo que carece del respectivo requisito, dando lugar a que se prueba la excepción planteada. Como argumentos de defensa, expresa:
fundamentos del concepto de violación, respecto de las normas constitucionales invocadas por lo que carece del respectivo requisito, dando lugar a que se prueba la excepción planteada. Como argumentos de defensa, expresa: La norma impugnada fue expedido con el fin de evitar desmanes en el uso de las armas durante un período específicamente determinado como fue desde la fecha de su expedición, esto es el 8 de enero de 1998, hasta la culminación del proceso electoral, 15 de junio de 1998, por lo que el decreto6 (Exp.No98.0217) Acuerdo 021 de enero 18 de 1998. impugnado salió del ordenamiento jurídico por haber cumplido con su contenido de temporalidad, razón por la cual solicita fallo inhibitorio, en virtud de la ocurrencia de la sustracción de materia al no existir acto administrativo que pueda acarrear consecuencias que eventualmente desconozcan normas de superior jerarquía. En el evento de que se de un pronunciamiento de fondo, expresa, que el demandante se limita a sustentar las demás normas superiores consideradas alteradas por el decreto demandado, y es así como la presunta violación de las disposiciones constitucionales no encuentra la fundamentación que señala el artículo 137 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, en consecuencia se esta frente a una inepta demandada por falta de los requisitos formales. Los artículos 35 y 38 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, le dan al Alcalde Mayor los instrumentos para tomar las medidas con el fin de proteger los derechos fundamentales de los individuos, y es así como en calidad de primera autoridad de policía en el Distrito, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 38, el cual dispone, como
proteger los derechos fundamentales de los individuos, y es así como en calidad de primera autoridad de policía en el Distrito, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 38, el cual dispone, como atribución del Alcalde Mayor conservar el orden público en el Distrito y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento. No le asiste fundamento al demandante, cuando expresa que se violó el artículo 32 del Decreto Nacional 2535 de 1993, ya que el Alcalde Mayor con la expedición del decreto nunca se atribuyó la función de prohibir la expedición y revalidación de permisos para tenencia y porte de armas y para la venta de municiones y explosivos, en consecuencia el decreto distrital no viola la citada norma. "Si bien es cierto que el artículo 41 remite al artículo 32 del citado decreto para suspender de manera general la vigencia de los permisos a ciertas autoridades entre las que no se encuentra el Alcalde, también ¡o es que el demandante olvidó revisar e interpretar adecuadamente el parágrafo primero del artículo 41 del Decreto 2535 de 1993, que a la letra dispone "los gobernadores y Alcaldes podrán solicitar a la autoridad militar competente que disponga la suspensión general, de manera directa o por7 (ExpNo.98.0217) Acuerdo 021 de enero 18 de 1998. conducto del Ministerio de Defensa ". Del estudio de la norma se pueden plantear tres eventualidades a saber 1 Que el Alcalde le solicite al comandante de la policía metropolitana en el caso del Distrito Capital, la suspensión general del porte de armas. 2. Que el Alcalde de manera directa proceda a suspender el porte de armas sin necesidad de solicitárselo al
comandante de la policía metropolitana en el caso del Distrito Capital, la suspensión general del porte de armas. 2. Que el Alcalde de manera directa proceda a suspender el porte de armas sin necesidad de solicitárselo al comandante de la policía metropolitana. 3. Que el Alcalde lo solicite por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. Como se puede observar que el Alcalde hizo uso de la disposición legal que le atribuía La competencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de
1993. Por lo que no es cierto que la autoridad militar de la jurisdicción es la única facultada para tomar la medida de suspensión general de porte de armas".
En referencia a La ilegalidad de la incautación y decomiso, manifiesta que el decreto nunca menciono el decomiso de armas la cual es una modalidad diferente a la incautación de armas que señala el artículo segundo, razón por la cual no es cierto, que el Alcalde Mayor no tiene competencia para incautar, ya que es el Decreto 2535 de 1993, el que le otorga esa competencia, en el artículo 83 literal b, que dispone que corresponde a los Alcaldes, a través de la policía del territorio, cuando conozcan de la tenencia y porte irregular de un arma. De manera, que si el porte de armas está suspendido de manera general como en el presente caso, significa que quien infrinja la restricción se encuentra en un estado de irregularidad que le debe generar una sanción, cual es la incautación, pues no sería razonable que siguiera portando el arma, por lo que la eficacia del decreto y su fin último de garantizar la vida y la integridad de todos los individuos se desvirtuaría
le debe generar una sanción, cual es la incautación, pues no sería razonable que siguiera portando el arma, por lo que la eficacia del decreto y su fin último de garantizar la vida y la integridad de todos los individuos se desvirtuaría Igualmente, no comparte Ja posición del actor, en el sentido de manifestar que quien porta un arma con salvoconducto es apto psicofísica mente para no agredir, o asesinar a sus congéneres, la variable de la naturaleza humana hace tomar medidas como esta, y más aun en épocas en que los ánimos electorales en los que están en juego no solo los intereses y posiciones partidistas de quienes son ajenos a la actividad política, sino los propios candidatos a las diferentes corporaciones públicas.8 (Exp.No.98.0217) Acuerdo 021 de enero 18 de 1998.
ALEGATOS DE CONCLUSION
1.PARTE DEMANDANTE.
Vencido el término para presentar alegatos de conclusión el 27 de octubre de 1998, guardando silencio en está oportunidad procesal la demandante.
2. PARTE DEMANDADA Expresa en forma resumida: En el presente caso, operó el fenómeno de la sustracción de materia, por haber salido del mundo jurídico la norma, sin que exista orden jurídico que deba ser protegido. Y como quiera, que la acción de simple nulidad, persigue que desaparezca del mundo jurídico la norma aparentemente vulnerado y como consecuencia que deje de producir efectos jurídicos, pero cuando la administración consideró que era necesario que ese acto déjase de generar, el efecto para el cual fue expedido, el pronunciamiento de la Jurisdicción Contenciosa no tiene ninguna trascendencia, es irrelevante, ya
cuando la administración consideró que era necesario que ese acto déjase de generar, el efecto para el cual fue expedido, el pronunciamiento de la Jurisdicción Contenciosa no tiene ninguna trascendencia, es irrelevante, ya que en últimas no hay materia disponible para escudriñas la legalidad. La doctrina como la jurisprudencia, han manifestado que en el evento de que el acto adolezca de algún vicio de ilegalidad, su derogatoria, implica el retorno al imperio del orden jurídico abstracto y hace inútil e inocuo un nuevo pronunciamiento al respecto. De igual manera, expresa, que se desconoció el inciso 40 del artículo 137 del C.C.A, esto es, el concepto de violación de las normas aparentemente violadas, que constituye el requisito importante de la demanda, y el cual ha sido objeto de delimitación del órgano, que ha sostenido que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad y que el juzgador ni tendrá que analizar sino los motivos de violación alegados por el actor y las normas que este mismo estime vulneradas. No aparecen demostradas por el accionante, ninguna de las causales que pudieran generar o establecer la supuesta ilegalidad de los actos9 (Exp.No.98.0217) Acuerdo 021 de enero 18 de 1998, administrativos acusados, pues, no se ha demostrado, la desviación de poder, ni la falta de competencia, menos la motivación o la existencia de la causa ilícita, en consecuencia el acto demandando mantiene su presunción de legalidad por cuanto no se ha podido verificar situación diferente respecto de sus estricta sujeción a la norma superior.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
causa ilícita, en consecuencia el acto demandando mantiene su presunción de legalidad por cuanto no se ha podido verificar situación diferente respecto de sus estricta sujeción a la norma superior. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Decreto Número 021 de enero 18 de 1998, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, 'Por el cual se adoptan medidas sobre porte de armas El demandante, en ejercicio de la acción pública, solicita se decrete la nulidad del decreto en mención, por considerar que el mismo desconoce normas superiores en especial el Decreto 2535 de 1993. Las disposiciones que se impugnan son del siguiente tenor literal ARTICULO PRIMERO. Restringir el porte de armas de fuego en el territorio del Distrito Capital a partir de la fecha del ocho (8) de enero de 1998 hasta el días 15 de junio de/mismo año. ARTICULO SEGUNDO. Ordénase al Comandante d ella Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá adelantar los operativos pertinentes para dar cumplimiento a la restricción a que se refiere el artículo anterior, con la facultad de incautar, durante la vigencia de este Decreto, las armas que no estén contempladas en las excepciones previstas en el artículo tercero. Las armas incautadas que estén amparadas por permisos de porte vigentes serán reintegradas a sus titulares, una vez pierda vigencia este decreto. ARTICULO TERCERO. Están exentos de incautación a que se refiere el artículo anterior la fuerza pública, los organismos nacionales de seguridad, los cuerpos oficiales armados, los funcionarios judiciales, la Fiscalía, la
decreto. ARTICULO TERCERO. Están exentos de incautación a que se refiere el artículo anterior la fuerza pública, los organismos nacionales de seguridad, los cuerpos oficiales armados, los funcionarios judiciales, la Fiscalía, la Procuraduría General de la Nación, los servicios de vigilancia y seguridad privada autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en ejercicio de sus funciones. ARTICULO CUARTO. El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 8 de enero de 1998.4 10 (Exp.No,98.0217) Acuerdo 021 de enero 18 de 1998. De las disposiciones transcritas, se infiere que los efectos del Decreto número 021 de 1998, estaban limitados en el tiempo, por cuanto en el artículo 11, se señaló que la restricción del porte de armas se daría desde el 8 de enero de 1998 hasta el 15 de julio del mismo año. Es decir, nos encontramos frente a un acto que para la fecha de la sentencia ha pérdido sus efectos, en razón a que el mismo determino su vigencia en el tiempo, por lo tanto, el Decreto impugnado, para la fecha ha desaparecido del mundo jurídico, por cuanto sus efectos jurídicos estaban limitados a un lapso de tiempo - 8 enero hasta el 15 de julio de 1998 -. De manera que' nos encontramos en el campo de la sustracción de materia, en virtud de la cual, se presentan dos teorías así : 1. Que entratándose de la acción de nulidad es inocuo un procedimiento judicial
De manera que' nos encontramos en el campo de la sustracción de materia, en virtud de la cual, se presentan dos teorías así : 1. Que entratándose de la acción de nulidad es inocuo un procedimiento judicial respeto de un acto que ya no existe, y 2.- La que el acto administrativo pudo haber producido efectos jurídicos durante su vigencia, por lo tanto es necesario un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad. Y como quiera que en el presente caso, nos encontramos frente a un decreto expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por medio del cual se restringió el porte de armas de fuego en ¡a jurisdicción, la Sala encuentra, que al momento de proferirse la sentencia, el acto en mención ha desaparecido del mundo jurídico, por disposición del artículo 10 del decreto en estudio, en cuanto determinó en el tiempo sus efectos, es decir, para está época, el acto desapareció por derogación del mismo, en razón a que sus efectos estaban determinados en un tiempo. En consecuencia, ha operado el fenómeno de sustracción de materia, aplicable a los actos de carácter general, como lo es, el Decreto número 021 de 1998, por cuanto la vigencia del decreto impugnado, estaba determinada en un lapso de tiempo, razón por la cual la Sala no entrará al estudio del mismo, por haber desaparecido del mundo jurídico., Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,11 (Exp.No.98.0217)
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,11 (Exp.No.98.0217) Acuerdo 021 de enero 18 de 1998.
FALLA: PRIMERO. DECLARASE INHIBIDA para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
NOTIFIQU ESE, COPIESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.025 Los Magistrados, 4 ak