TA CUN - 980224-980223-(19-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980224-980223-(19-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACtJMULACION DE PROCESOS -Procedencia
g TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
A.I.No. 111.
Expedientes Nos. 98-0224 y 98-0223
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: ASOCIACION DE RESIDENTES DEL CHICO SUR
OCCIDENTAL ARCHISURO.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Mediante escrito que obra a folio 83 del expediente se ha solicitado que a este proceso se acumule otro distinguido con el número 98-0223, del cual conoce el H. Magistrado doctor Carlos Moreno Rubio, perteneciente, también, a la Sección Primera de este Tribunal.
Tal petición se expresa así: "De conformidad a lo establecido por el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con lo establecido por el artículo 157 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, me permito solicitar la acumulación a este proceso de la demanda impetrada ante ese Tribunal por el actor radicada bajo el número 98-0223, repartida al Honorable Magistrado Ernesto Rey Cantor, en virtud de que son exactamente las mismas pretensiones basadas en los mismos hechos".
Con base en el informe se.retarial que aparece a folio 96 los dos expedientes mencionados fueron remitidos a este Despacho, advirtiéndose que versan sobre la misma materia y que la demanda que corresponde al expediente 98-0224 fue admitida por auto del 4 de mayo
expedientes mencionados fueron remitidos a este Despacho, advirtiéndose que versan sobre la misma materia y que la demanda que corresponde al expediente 98-0224 fue admitida por auto del 4 de mayo de 1.998, notificado por estado el 12; mientras que en el proceso 98- -2 Exps. Nos. 98-0224 y 98-0223 0223 fue aceptada por auto del 2 de julio de 1.998, notificado por estado el 7.
PARA RESOLVER CONSIDERA:
1. Estudiados los procesos cuya acumulación se reclama, se observa que tratan de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se pide la nulidad de las resoluciones 344/97, 20011/97 y del acto administrativo 20334/97 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Como restablecimiento del derecho se pide que se imparta una orden de demolición. También que la demandante es la Asociación de Residentes del Chicó Suroccidental, Archisuro, y el demandado el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
2. Respecto de la acumulación de procesos en materia contencioso administrativa, el artículo 7° de la ley 446 de 1.998 establece lo siguiente: El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "En todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código".
Y el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código". Y el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: "Procedencia de la acumulación. Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, Numeral 88. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: "1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. "2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas .. A la luz de estos preceptos se encuentra que los procesos en acumulación son de la misma naturaleza; la petición de acumulación fue formulada en ambos procesos por el demandado, quien es el mismo; se a3 Exps. Nos. 98-0224 y 98-0223 hallan en idéntica etapa procesal; y las pretensiones son acumulables en la misma demanda. Las anteriores consideraciones, unidas a las de la conveniencia de tramitar bajo una misma cuerda dos procesos homogéneos, para evitar providencias encontradas y garantizar el principio de economía procesal, ameritan que este Despacho acceda, por conocer del proceso más antiguo, de tal acumulación. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
RESUELVE:
ameritan que este Despacho acceda, por conocer del proceso más antiguo, de tal acumulación. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",
RESUELVE:
1. Decretar la acumulación de los procesos 98-0224 y 98-0223, los cuales se tramitarán de ahora en adelante bajo la misma cuerda.
2. Ejecutoriado este auto, se continuará el trámite respectivo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 160).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada WILLIAM GIRALDO GIRALDO Magistrado4 Exps. Nos. 98-0224 y 98-0223
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada