TA CUN - 980242-(04-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 980242-(04-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DEPOSITO PROVISIONAL DE BIENES RELACIONADOS CON EL NARCOTRAFICO -Improceden Cía
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION PRIMEI— SUBSECCION B
Bogotá, D.C., mayo cuatro (4) de dos mil uno (2001) Expediente No. 980242
Demandante: Guido Arroyo Irurita
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Guido Arroyo Irurita presentó demanda ante esta corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes DECLARACIONES Que es nula la resolución No. 0965 de junio dieciseis (16) de 1997 mediante la cual la Dirección Nacional de Estupfacientes no accedió a la petición de entrega, a título de depósito provisional, hecha por el demandante respecto de unos bienes ocupados, consistentes en unos lotes de terreno de 44000 metros cuadrados y 99 hectáreas ubicados en el corregimiento El Piñal, en el municipio de Dagua (Valle), junto con los bienes muebles y semovientes incautados.Exp. No. 980242 Que es igualmente nula la resolución No. 1758 de noviembre once (11) de 1997, por la cual la entidad demandada confirmó la resolución anteriormente citada y rechazó el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto administrativo. Que como consecuencia de la anterior declaración, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá reintegrar al demandante,
resolución anteriormente citada y rechazó el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto administrativo. Que como consecuencia de la anterior declaración, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá reintegrar al demandante, junto con los muebles y semovientes que allí se hallaron al momento de su incautación y ocupación y pagar los dineros y todos los demás emolumentos o renta que hayan podido producirse desde la fecha de su incautación y ocupación hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. Que como consecuencia de los perjuicios morales sufridos por el demandante, la Dirección Nacional de Estupefacientes sea condenada al pago de mil gramos oro a favor del demandante, suma que deberá pagar tres días después de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene, pues ha sufrido moralmente por haber sido sometido al escarnio público específicamente en lo tocante al despojo de su finca conformada por los dos lotes antes descritos y debido al descrédito del que ha sido víctima ante los suyos, sus amigos y la propia sociedad en donde vive. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las citadas resoluciones, se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes el depósito provisional de los bienes inmuebles a favor del demandante. Que se ordene comunicar la anterior decisión a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Regional de Fiscalías de Santiago de Cali y Bogotá y a las oficinas de registro de instrumentos públicos de la misma ciudad, para los efectos legales pertinentes. En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Mediante resoluciones de septiembre 12 y octubre tres (3) de
y a las oficinas de registro de instrumentos públicos de la misma ciudad, para los efectos legales pertinentes. En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Mediante resoluciones de septiembre 12 y octubre tres (3) de 1996 y dentro de un proceso por violación a la ley 30 de 1986 y enriquecimiento ilícito contra el señor Juan Carlos Ortíz Escobar, un fiscal delegado ante los jueces regionales de Cali decretó el embargo, incautación, ocupación y disposición de varios bienes 2Exp. No. 980242 inmuebles, muebles, sociedades comerciales, firmas registradas, establecimientos de comercio, vehículos, título valores y joyas de propiedad de terceras personas, entre los cuales figuraban dos lotes de terreno de propiedad del demandante. Tales bienes fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual no accedió a la petición de entrega en depósito provisional hecha por el demandante, por lo cual interpuso recurso de reposición. El recurso fue negado por la citada entidad pública, luego de considerar que el accionante no demostró, mediante las pruebas allegadas a la actuación, la procedencia lícita de los dineros con los cuales adquirió dichos bienes inmuebles ni su destinación lícita. El acto acusado confundió lo que debe entenderse como sindicado dentro de un proceso penal con el reconocimiento de tercero incidentante, a lo cual puede agregarse el hecho de querer comunicar el dolo de un sindicado a otro tercero ajeno al proceso. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante estimó que la expedición de los actos acusados
querer comunicar el dolo de un sindicado a otro tercero ajeno al proceso. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante estimó que la expedición de los actos acusados desconoció los artículos 1°, 20, 5, 60, 15, 29, 58, 90 y 248 de la Constitución, 2° y 30 del C.C.A. y el artículo 47 de la ley 30 de 1986. Explicó que las resoluciones demandadas violaron la obligación que tiene el Estado de proteger los bienes y la honra de las personas, pues sus agentes deben respetar las normas reguladoras de la función pública. Agregó que los derechos establecidos en las normas superiores invocadas tienen fuerza jurídica y sostuvo que los funcionarios tienen la obligación de interpretarlos para darles vida en la práctica, como en el caso objeto de controversia donde opera un derecho de preferencia al momento de la destinación de los bienes. Advirtió que el demandante no ha sido indagado ni declarado persona ausente dentro del proceso penal en desarrollo del cual 3Exp. No. 980242 el organismo dispuso la incautación, ocupación y destinación de los bienes inmuebles. Consideró que el derecho al debido proceso fue violado por la Dirección de Estupefacientes, al prejuzgársele precipitada e irresponsablemente sin ponderación de las razones y las pruebas allegadas a la actuación. El derecho a la defensa también fue desconocido por la entidad al no decretar las pruebas solicitadas por el demandante y al abstenerse de rendir las explicaciones frente a dicha negativa tácita, pues la decisión estuvo fundamentada en informaciones
El derecho a la defensa también fue desconocido por la entidad al no decretar las pruebas solicitadas por el demandante y al abstenerse de rendir las explicaciones frente a dicha negativa tácita, pues la decisión estuvo fundamentada en informaciones equívocas de los organismos de seguridad. Indicó que el actor no registra antecedentes judiciales ni de policía y agregó que es totalmente ajeno al proceso penal en el que fue dispuesta la incautación de los bienes, lo cual es un factor que debió tenerse en cuenta para acceder a su solicitud de depósito provisional. Estimó que el artículo 47 de la ley 30 de 1986 resultaba aplicable a la actuación, ya que la destinación provisional es preferente para el propietario en aquellos casos en que se demuestre legalmente un derecho lícito sobre el respectivo bien. En tal sentido, consideró que la Dirección de Estupefacientes le exigió unos requisitos no previstos en la citada norma, como la acreditación de la procedencia legítima, la propiedad y el destino lícito dado a los inmuebles. CONTESTACION DE LA DEMANDA En primer lugar, el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, puesto que no le corresponde a la jurisdicción resolver sobre la devolución de unos bienes vinculados a un proceso penal. Explicó que la incautación de los bienes de propiedad del demandante tuvo como fundamento un oficio proveniente de la secretaría común de la Dirección Regional de Fiscalías de Cali, mediante el cual fueron dejados a su disposición. 4Exp. No. 980242 Agregó que la destinación provisional en cabeza de quien demuestre legalmente un derecho lícito sobre el bien es una
secretaría común de la Dirección Regional de Fiscalías de Cali, mediante el cual fueron dejados a su disposición. 4Exp. No. 980242 Agregó que la destinación provisional en cabeza de quien demuestre legalmente un derecho lícito sobre el bien es una opción establecida por la ley 30 de 1986, sin que puede entenderse como una obligación para la Dirección Nacional de Estupefacientes. Sostuvo que, entre otras razones, su decisión estuvo basada en el hecho de que tales bienes están vinculados a un proceso penal adelantado en la Dirección Regional de Fiscalías de Cali, lo cual desvirtúa el derecho lícito a que se refiere el artículo 47 del Estatuto Nacional de Estupefacientes y descarta la viabilidad del depósito provisional. Indicó que el demandante no acreditó la procedencia del dinero con el cual fueron adquiridos los bienes mediante la aportación de sus declaraciones de renta y advirtió que la carga de la prueba que permita desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados le corresponde al actor. Enfatizó que en desarrollo de la actuación, el organismo profirió un auto en el cual decretó la práctica de pruebas y le brindó al demandante la oportunidad de aportar los documentos para demostrar la procedencia y destinación lícita de los bienes objeto de incautación. Descartó la existencia de una falsa motivación, al punto que el demandante se limitó únicamente a mencionar la posible ocurrencia de la citada figura sin señalar claramente en qué consistió, al tiempo que advirtió que no aparece probada en el proceso la alegada desviación de poder. Agregó que la condición de tercero incidentante que pueda tener
ocurrencia de la citada figura sin señalar claramente en qué consistió, al tiempo que advirtió que no aparece probada en el proceso la alegada desviación de poder. Agregó que la condición de tercero incidentante que pueda tener el demandante en el proceso penal al cual están vinculados los bienes, es independiente de la actuación administrativa que se adelanta para su destinación. Indicó que la actuación fue adelantada por la entidad con la observancia de los procedimientos legales establecidos para tales efectos, en desarrollo de los cuales le fue dada al actor la posibilidad de hacer valer sus derechos. Estimó que la exposición hecha por el demandante como concepto de la violación carece de congruencia y además tiene 5Exp. No. 980242 carácter genérico, lo que impide concretar la supuesta violación de ls normas invocadas como sustento de la demanda. Indicó que el actor no aportó I proceso prueba que fundamentra la solicitud de perjuicios morales, Do cual hace que no' stén debidamente sustentados dado que el cumplimiento de los mndatos normativos no constituye motivo que pueda generar responsabilidad de Da administración. CTUACION PROCESAL Mediant providencia de abril diecisiete (17) de 1998 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones al director nacional de estupefacientes y a Da señora agente del Ministerio Público. Nw
(fIs. 35 y 36 edn. ppal) Por intermedio de ap.derado judicial, la Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demand, se opuso - sus diferentes pretensiones y solicitó la condena en costas a Va parte actora. (fis. 44 a 60 cdno ppal)
Por intermedio de ap.derado judicial, la Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demand, se opuso - sus diferentes pretensiones y solicitó la condena en costas a Va parte actora. (fis. 44 a 60 cdno ppal) Por auto de febrero dieciocho (18) de 1999 fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fi. 86 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSIO N Parte actora: no presentó alegatos de conclusión.
Parte demandada: insistió en los argumentos expuestos en la contestación, especialmente en el hecho de no haberse acreditado la procedencia lícita de los dineros con los cuales fueron idquiridos los bienes objeto de destinación y su vinculación a un proceso penal adelantado ante la jurisdicción regional.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos Dos tráites legales pertinentes, el proceso se adelantó c.n Va observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede 6Exp. No. 980242 la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de las resoluciones No. 0965 de junio dieciseis (16) de 1997 y 1758 de noviembre once (II) del mismo año expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Mediante el primero de tales actos, el organismo determinó no acceder a la solicitud de entrega, en depósito provisional, hecha por el demandante respecto de unos bienes ocupados en el
Dirección Nacional de Estupefacientes. Mediante el primero de tales actos, el organismo determinó no acceder a la solicitud de entrega, en depósito provisional, hecha por el demandante respecto de unos bienes ocupados en el municipio de Dagua, departamento del Valle, mientras que a través del segundo resolvió el recurso de reposición y confirmó su decisión en todas sus partes. Antes de ocuparse del estudio de la controversia, observa la Sala que la parte actora, en su oportunidad legal, presentó un memorial de adición de la demanda que no fue objeto del trámite correspondiente. (fis. 40 a 43 cdno ppal) Sin embargo, estima la corporación que este hecho no afecta la actuación procesal, en la medida en que la eventual nulidad que hubiese podido producirse quedó saneada al no haber sido alegada, antes de la sentencia, por la parte a quien correspondía hacerlo. Hecha esta precisión, puede verse que el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, dado que el tribunal no puede entrar a pronunciarse sobre la devolución de unos bienes vinculados a un proceso penal adelantado por la jurisdicción regional con sede en Cali. Al respecto, estima la corporación que por encontrarse vinculado a un proceso penal que estaba en curso, la decisión de autorizar la devolución de los bienes le corresponde efectivamente a la Fiscalía General de la Nación, a través de la dirección regional que tiene a cargo la investigación penal. Al igual que en anteriores oportunidades, advierte la Sala que esta circunstancia no puede llevar a inhibirse del análisis de 7Exp. No. 980242 fondo, pues en caso de acogerse dicho criterio, ante un eventual
que tiene a cargo la investigación penal. Al igual que en anteriores oportunidades, advierte la Sala que esta circunstancia no puede llevar a inhibirse del análisis de 7Exp. No. 980242 fondo, pues en caso de acogerse dicho criterio, ante un eventual fallo favorable, lo procedente sería la negativa de la pretensión relacionada directamente con la devolución de los bienes objeto de controversia. En consecuencia, la excepción no está llamada a prosperar. Al abordar el estudio de la controversia, encuentra la corporación que le asiste razón al apoderado de la parte demandada cuando afirmó que la explicación del concepto de la violación fue hecha genéricamente por el actor, lo que en su criterio impide concretar la forma en que pudieron violarse las normas invocadas como sustento de la acción. Aunque es cierto que la explicación es genérica, la Sala estima que este factor no constituye obstáculo para que el análisis de los cargos pueda hacerse a partir de la posible relación existente entre la normatividad señalada por el demandante y aquella argumentación expuesta respecto de cada una de tales disposiciones. Así, en primer lugar, el demandante sostuvo que los preceptos constitucionales invocados fueron vulnerados por cuanto la Dirección Nacional de Estupefacientes desconoció la obligación pública que tiene de proteger los bienes y la honra de los asociados. Advierte la Sala que los artículos 11, 20, 50 y 60 de la Constitución contienen básicamente algunos principios relacionados con la concepción del estado social de derecho, los fines esenciales del Estado, la primacía de los derechos inalienables y la cláusula general de responsabilidades. En reiteradas oportunidades, esta corporación ha sostenido que
contienen básicamente algunos principios relacionados con la concepción del estado social de derecho, los fines esenciales del Estado, la primacía de los derechos inalienables y la cláusula general de responsabilidades. En reiteradas oportunidades, esta corporación ha sostenido que la invocación genérica de tales principios constitucionales no tiene la fuerza necesaria ni suficiente para invalidar un acto administrativo, dado que aisladamente carecen de eficacia normativa directa. En este tipo de situaciones, en las cuales se pretende su aplicación a una situación concreta, la fuerza vinculante de dichos principios surge de la relación directa y específica que 8Exp. No. 980242 puedan tener con las restantes normas de la parte orgánica de la Carta Política. En relación con el artículo primero de la Constitución, la Sala no encuentra probada su vulneración por el simple hecho de haberse adelantado, en contra del demandante, la actuación que culminó con la expedición de las resoluciones acusadas. La posición asumida por la Dirección de Estupefacientes frente a la solicitud de depósito provisional fue el resultado del análisis de los diferentes elementos de juicio aportados a la actuación, sin que pueda predicarse el desconocimiento de los derechos de quien resulta desfavorecido únicamente por no haberse acogido sus argumentos. Respecto del artículo segundo del Estatuto Fundamental, la corporación advierte que el apoderado de la parte actora no explicó concretamente las razones por las cuales estimó que el organismo estatal pudo haber incurrido en su posible desconocimiento. En este sentido,tstima la Sala que la negativa manifestada por la Dirección de Estupefacientes sobre la destinación provisional
explicó concretamente las razones por las cuales estimó que el organismo estatal pudo haber incurrido en su posible desconocimiento. En este sentido,tstima la Sala que la negativa manifestada por la Dirección de Estupefacientes sobre la destinación provisional de los dos bienes a que se refería la actuación administrativa no tiene por sí misma la virtud de transgredir los fines esenciales del Estado. La posibilidad de designar al dueño de los bienes como depositario provisional es una opción que tiene la entidad, la cual no resulta obligatoria sino que depende de aquellas circunstancias específicas que rodean al caso sometido a su decisión. En cuanto a los artículos quinto y sexto de la Constitución, la Sala observa que el demandante tampoco cumplió la carga procesal de explicar los motivos por los cuales pudieron ser desconocidos por la entidad demandada. La manifestación según la cual el administrador público es el primer obligado a respetar las normas reguladoras de la función pública, carece por sí sola de la entidad jurídica suficiente para explicar la violación de tales disposiciones. 9Exp. No. 980242 La omisión en que incurrió la parte actora respecto del deber que le correspondía en la explicación del concepto de la violación no permite ir más allá en el estudio de tales principios, puesto que no existen parámetros para su confrontación con la actuación impugnada. En consecuencia, este primer cargo no está llamado a prosperar. En su concepto de la violación, el demandante planteó la existencia de una posible falsa motivación de los actos acusados por el hecho de no haberse interpretado adecuadamente las pruebas aportadas a la actuación sobre la propiedad de los bienes incautados.
existencia de una posible falsa motivación de los actos acusados por el hecho de no haberse interpretado adecuadamente las pruebas aportadas a la actuación sobre la propiedad de los bienes incautados. Sobre el particular, observa la Sala que la negativa manifestada por la Dirección Nacional de Estupefacientes estuvo basada en el hecho de no haberse acreditado la procedencia y destinación lícita de los bienes incautados al demandante en el departamento del Valle. También tuvo como soporte la circunstancia de encontrarse dichos bienes, de propiedad del demandante, vinculados a un proceso penal adelantado por la Dirección Regional de Fiscalías con sede en Cali por delitos conexos a la violación del Estatuto Nacional de Estupefacientes. Luego del análisis de tales elementos, estima la Sala que no puede predicarse la existencia de falsa motivación en los actos acusados, dado que las razones expuestas por el organismo están ajustadas a la realidad de los hechos establecidos en el curso de la actuación. Es cierto que la propiedad de los dos inmuebles incautados estaba debidamente probada en la actuación, al punto que inclusive así lo reconoció la entidad demandada al referirse a esta circunstancia. Sin embargo,'la Sala encuentra razonable la consideración hecha por la Dirección Nacional de Estupefacientes en el sentido de que la simple titularidad de los bienes no resultaba suficiente para acceder a la entrega provisional en cabeza de su propietario. 10Exp. No. 980242 Esto obedece a que había de por medio un factor que condicionaba la propiedad, como era la vinculación de los bienes a un proceso penal adelantado por la justicia regional por conductas conexas con la violación de la ley 30 de 1986
Esto obedece a que había de por medio un factor que condicionaba la propiedad, como era la vinculación de los bienes a un proceso penal adelantado por la justicia regional por conductas conexas con la violación de la ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes). Entonces, el origen de los dos bienes estaba sometido a un procedimiento jurisdiccional paralelo en el cual posteriormente iba a tomarse una decisión tendiente a la necesaria clarificación de este aspecto. establecer la licitud de su adquisición y destinació Así, resultaba procedente que el organismo estatal exigiera al demandante, como titular del dominio de dichos bienes, la aportación de algunos elementos adicionales qe permitieran n 7) Entonces, queda descartada la alegada falsa motivación dado que los principales supuestos de hecho que fundamentaron la expedición de los actos acusados estaban ajustados a la realidad expuesta en la actuación administrativa. Por consiguiente, este cargo tampoco está llamado a prosperar. Dentro del concepto de la violación, el demandante hizo especial énfasis en el hecho de no estar vinculado al proceso penal en el cual se dispuso la incautación de los bienes y en la ausencia de antecedentes judiciales y de policía. A simple vista, la Sala no encuentra probada la vulneración del artículo 248 de la Constitución, invocado por el demandante, dado que la decisión administrativa que se controvierte no estuvo basada en las circunstancias descritas por el actor. En ninguno de los apartes de las resoluciones acusadas, la Dirección de Estupefacientes aludió a la posible vinculación del demandante al proceso penal adelantado en la Fiscalía Regional de Cali.
En ninguno de los apartes de las resoluciones acusadas, la Dirección de Estupefacientes aludió a la posible vinculación del demandante al proceso penal adelantado en la Fiscalía Regional de Cali. Desde esta perspectiva, puede decirse que, por el contrario, la entidad pública tenía claro que el demandante era ajeno a la investigación penal que cursaba en la capital del Valle por hechos conexos al tráfico de estupefacientes, como lo consignó en la primera resolución acusada. 11Exp. No. 980242 La referencia hecha por el organismo estatal estuvo relacionada única y exclusivamente con la vinculación de los bienes objeto de incautación, sin que este factor implique necesariamente la eventual responsabilidad penal de quien es titular de su derecho de dominio. En los actos demandados, la Dirección de Estupefacientes tampoco aludió a la supuesta existencia de antecedentes penales del accionante, pues este punto no fue objeto de tratamiento al negarse la solicitud de depósito provisional hecha en su condición de propietario. Inclusive, en algunos de los apartes de la primera resolución, la entidad fue clara al manifestar que el reporte de los organismos de seguridad permitía concluir que el demandante carecía de antecedentes, al igual que otras personas relacionadas en la actuación, en relación con el tráfico de estupefacientes y sus delitos conexos. Así, la decisión negativa determinada por el organismo no estuvo fundamentada, en lo más mínimo, en la inexistente vinculación M actor al proceso ni en el posible registro de antecedentes penales, por cuanto dichas circunstancias no aparecían probadas en la actuación, como quedó expuesto. Entonces, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
M actor al proceso ni en el posible registro de antecedentes penales, por cuanto dichas circunstancias no aparecían probadas en la actuación, como quedó expuesto. Entonces, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Finalmente, el demandante consideró vulnerado su derecho al debido proceso por habérsele prejuzgado precipitadamente y no haberse ponderado sus argumentos ni las pruebas aportadas a la actuación administrativa. Según consta en el expediente, el material probatorio aportado por el demandante para sustentar su solicitud consistió básicamente en la copia de la escritura de propiedad de los bienes inmuebles y de sus últimas declaraciones de renta y patrimonio. (fi. 58 cdno 21) Considera la Sala que no puede decirse que la Dirección de Estupefacientes haya dejado de valorar adecuadamente tales elementos de juicio, pues en el primero de los actos acusados 12Exp. No. 980242 puede verse el análisis hecho alrededor de los alcances de dicha documentación. En relación con la escritura que acreditaba la propiedad de los bienes, el organismo estatal en ningún momento le restó su debida eficacia probatoria sino que consideró necesaria la aportación de elementos adicionales dado que la simple titularidad no era suficiente para demostrar la licitud de su adquisición. Lo que realmente cuestionaba la entidad no era la propiedad de los dos inmuebles sino la circunstancia de su origen dado que estaban vinculados a un proceso penal que seguía la Fiscalía Regional, entre otros, por el delito de enriquecimiento ilícito de nw particulares. Aunque el demandante no estaba vinculado a la investigación penal, resultaba indispensable la clarificación de su origen a instancias incluso del trámite incidental que adelantaba el propio
Regional, entre otros, por el delito de enriquecimiento ilícito de nw particulares. Aunque el demandante no estaba vinculado a la investigación penal, resultaba indispensable la clarificación de su origen a instancias incluso del trámite incidental que adelantaba el propio demandante en su condición de propietario. Respecto de las declaraciones de renta, la Dirección Nacional de Estupefacientes analizó detalladamente la relación entre el patrimonio del demandante y las deudas existentes, a partir de los datos incluidos en los respectivos años que fueron objeto de estudio. La valoración de las declaraciones de renta llegó a tal punto que inclusive la entidad alcanzó a sugerir, a título de simple consideración, la posible existencia de un incremento patrimonial no justificado. El hecho de que el análisis de la documentación no haya sido favorable a las pretensiones formuladas por el demandante no implica, en manera alguna, que el organismo haya omitido su ponderación al momento de disponer la negativa de la destinación provisional. Ahora, la Sala considera que desde el punto de vista del régimen que regula las actuaciones administrativas tampoco existe prueba de la alegada violación del debido proceso, por cuanto el demandante tuvo la oportunidad de intervenir en la defensa de sus derechos. 13Exp. No. 980242 Precisamente en materia probatoria, la Dirección Nacional de Estupefacientes brindó al accionante la posibilidad de aportar los elementos que estimara conducentes y decretó la práctica de otras pruebas que estimó necesarias para la resolución de la solicitud. (fis. 33 y 34 cdno 21) Muchas de esas pruebas fueron favorables a sus intereses, como en el caso de los reportes de los organismos de seguridad que
otras pruebas que estimó necesarias para la resolución de la solicitud. (fis. 33 y 34 cdno 21) Muchas de esas pruebas fueron favorables a sus intereses, como en el caso de los reportes de los organismos de seguridad que permitieron verificar la inexistencia de antecedentes penales y el hecho de no estar vinculado al proceso penal que cobijó los bienes de su propiedad. (fis. 45 a 49 y 51 a 55 cdno 20) Al decretar las pruebas, la entidad instó expresamente al accionante para que aportara los documentos a través de los cuales pudiese demostrar la procedencia y destino lícito de los bienes. (fi. 34 cdno 20) Las respectivas decisiones negativas adoptadas por la Dirección de Estupefacientes le fueron notificadas en su oportunidad, por conducto de su apoderado, lo que le permitió al demandante enterarse de su contenido. También tuvo la posibilidad de interponer los recursos legales contra la decisión negativa, como la reposición en la cual expuso los argumentos mediante los cuales trató de justificar la procedencia de la destinación provisional que reclamaba como propietario. (fis. 92 a 99 cdno 20) Al margen del procedimiento seguido en el curso de la actuación, ña corporación estima que el hecho de no haberse accedido a la solicitud del demandante no implica el desconocimiento del Estatuto Nacional de Estupefacientes, en la parte que regula la destinación en cabeza del propietario. La destinación preferente establecida en la citada norma es una alternativa que puede acoger la Dirección de Estupefacientes, pero en ningún caso opera como opción obligatoria al momento de decidir las peticiones de depósito de los bienes sometidos a la
La destinación preferente establecida en la citada norma es una alternativa que puede a